Definición de Competencia 58692 Adalberto Tordecilla Delgado y otro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3660-2020 Radicación Nº 58692 Aprobado mediante Acta Nº 273 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por los defensores de ADALBERTO TORDECILLA DELGADO y JOSÉ ALBERTO TORDECILLA FLOREZ dentro del proceso que se les adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), con ocasión de la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
HECHOS El contexto fáctico que dio origen a la actuación fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: El día 30/10/2019 siendo aproximadamente las 15:27 horas, momento en que patrulleros se encontraban realizando labores de control en la vía que da a la (sic) vereda pueblo loco conduce al municipio de Nechí, se le realiza seña de pare a dos personas de sexo masculino los cuales se movilizaban en motocicleta… al momento de practicar el registro a uno de los ciudadanos quien fue identificado como José Alberto Tordecilla Flórez… le fue hallada en el bolsillo izquierdo del pantalón una caja pequeña color roja con negro, marca tenex 22 rimfire refle/longue rifole eley, la cual en su interior contenía 49 cartuchos calibre 22 con marca e; así mismo se le halla en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus- brazil, con cartuchos… al momento de solicitarle los respectivos documentos para porte de armas de fuego, manifestó que no tenía dichos documentos… Al notar esta situación la otra persona… emprende la huida, pero más adelante fue interceptado e identificado como Adalberto Tordecilla Delgado… quien al momento de interceptarlo… se le halla en su poder exactamente en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola 9mm, de marca stoeger cougar 8000… con dos cargadores para la misma, uno con 10 y otro con 12 cartuchos, calibre 9 mm al momento de solicitarle los respectivos documentos para el porte de armas de fuego manifestó que no tenía… ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 31 de octubre de 2019, en audiencia preliminar concentrada adelantada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia (Antioquia), el delegado de la Fiscalía imputó a ADALBERTO TORDECILLA DELGADO y a JOSÉ ALBERTO TORDECILLA FLOREZ cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, los cuales no fueron aceptados por aquellos.
Por petición de la Fiscalía les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad intramuros. 2.- El 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía 81ª Seccional de Caucasia (Antioquia), presentó escrito de acusación, correspondiendo el asunto al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad. 3.- El 25 de noviembre de 2020 se dio continuación a la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:1], oportunidad en la cual la defensa de ADALBERTO TORDECILLA DELGADO impugnó la competencia del referido despacho para conocer las diligencias por el factor territorial, ya que, según indicó, la captura de los procesados, de acuerdo a labores de investigación adelantados por ese extremo, acaeció en el sitio denominado La Bodega Egipto en jurisdicción del municipio de Ayapel (Córdoba), el cual se halla a « doscientos o trecientos metros » de la carretera que conduce de Caucasia a Nechí, circunstancia por la cual el estrado que conoce el caso carece de competencia. Dicha manifestación fue coadyuvada por el defensor de TORDECILLA FLOREZ. [1: La diligencia fue iniciada el 18 de junio de 2020, data en la que se suspendió el adelantamiento a solicitud de la bancada defensiva.] 4.- El representante de la Fiscalía señaló que en los informes de procedimiento de captura se da cuenta que los hechos ocurrieron en « la vereda Colorada, jurisdicción de Nechí », motivo por el que las diligencias han sido adelantadas por la fiscalía del municipio de Caucasia, ya que esta asume la carga de los hechos de competencia de la delegada seccional que ocurran en la localidad de Nechí. No obstante, agregó que atendería la decisión que se adoptara por el director del proceso. 5.- Por su parte, el representante del Ministerio Público señaló que de acuerdo con la información suministrada por la defensa los hechos al parecer ocurrieron en territorio del municipio de Ayapel (Córdoba), cuyo hito limítrofe con Antioquia es la vía que de Caucasia conduce a Nechí. Por tal motivo, solicitó que se considerara la alegación presentada por la defensa. 6.- Por su parte el juzgador manifestó ser competente para conocer el caso, ya que, al existir duda en torno al sitio exacto de ocurrencia de los hechos, debe darse aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que señala que la competencia se radicará en el lugar en el que el ente acusador hubiere presentado el escrito de acusación. Finalmente, determinó que correspondía remitir las diligencias a esta Corporación al comprender la defensa que el funcionario que debe conocer la fase de juzgamiento es el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba).
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la impugnación formulada, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. Como lo ha precisado la Corte en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las cuales corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.
El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.
Señálese aquí que es al ente investigador a quien corresponde, en cumplimiento de su función de adelantamiento de la acción penal, entre otras, la elaboración y diseño de la estructura fáctica que edifica la acusación, por lo que no hay lugar para que la defensa, los intervinientes o el mismo juez del caso, se inmiscuyan y establezcan circunstancias como las temporo espaciales de los hechos investigados sobre las que se ha de desarrollar el enjuiciamiento.
En tales condiciones, para efectos de determinar la competencia en el caso bajo examen, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación y lo manifestado por la Fiscalía al momento de pronunciarse frente a la petición de la defensa (sin perjuicio de lo que posteriormente resulte o se plantee en el desarrollo del juicio), los procesados fueron aprehendidos portando armas de fuego y municiones, sin el permiso respectivo para ello, en « la vereda Colorada, jurisdicción de[l municipio de] Nechí » (Antioquia), que a su vez pertenece al ámbito de competencia del Circuito Judicial de Caucasia.
Ahora, en el hipotético caso de que campeara la incertidumbre frente al lugar exacto en donde se materializó la conducta, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 43, inciso 2º de la Ley 906 de 2004, « Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto … la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ».
Bajo este sendero legal, correspondía a la Fiscalía determinar el juez competente mediante la presentación del escrito de acusación ante los jueces penales del circuito de Caucasia (Antioquia), como lo hizo, o ante los de Ayapel (Córdoba), dependiendo de la ubicación de los elementos de prueba a utilizar en el juicio oral para soportar los cargos, los cuales, según declaró su representante, se ubican en la inicial ciudad en cita.
En consecuencia, la Sala procederá a fijar la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, a donde se devolverá la actuación, para que continúe el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer la presente actuación adelantada contra ADALBERTO TORDECILLA DELGADO y JOSÉ ALBERTO TORDECILLA FLOREZ corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), a quien le correspondió el conocimiento del proceso.
2. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 3. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9