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AP3657-2024(58487)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP3657-2024 Casación No. 58487 Acta No. 162 San José de Cúcuta, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS GUILLERMO RINCÓN GRIMALDOS, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 27 de julio de 2020, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de junio de 2019, por el que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 2 II.

HECHOS Según la sentencia de segunda instancia, el 3 de octubre de 2017, ANDRÉS GUILLERMO RINCÓN GRIMALDOS alias “Mono”, integrante de una red de microtráfico de estupefacientes que actuaba en la ciudad de Tunja, vendió 5.3 gramos de marihuana en el sector conocido como “el invernadero” de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) de esa ciudad.

La venta la realizó a la agente encubierta que se hizo pasar por estudiante, en el marco de la investigación adelantada para desmantelar una banda dedicada al microtráfico de sustancias estupefacientes. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 12 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, la Fiscalía imputó a ANDRÉS GUILLERMO RINCÓN GRIMALDOS la posible comisión, en calidad de autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme a los artículos 376 inc. 2° y 384 num. 1° literal b del Código Penal.

El imputado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento. El 7 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 3 Circuito de esa ciudad, en los mismos términos de la imputación. Una vez desarrollado el juicio oral, el juez dictó sentido de fallo condenatorio y el 11 de junio de 2019 profirió la respectiva sentencia, en la que condenó al acusado a las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales.

No le fue concedido ningún sustituto ni subrogado penal. Frente a esa decisión el defensor y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación que resolvió el Tribunal Superior de Tunja, el 27 de julio de 2020, confirmando la sentencia. La Sala de pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor contra el fallo de segunda instancia. IV.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA El censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El primer reproche –falso juicio de legalidad- recae sobre la estipulación con la que las partes acordaron tener como probada: (i) “la condición de consumidor del señor ANDRÉS Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 4 GUILLERMO RINCÓN GRIMALDOS”; y, (ii) que “la sustancia que fuera objeto de incautación mediante compra controlada diera positivo para cannabis y sus derivados de acuerdo con el peritaje que realizará el patrullero Elver Salgado Mora”.

La estipulación deviene ilegal por infringir los arts. 7°, 10 inc. 4°, 23, 356-4 y 360 del C.P.P. puesto que, en su criterio, implicó tener por acreditado un “hecho que llevaba de manera inexorable a la condena del procesado”. Desde esa perspectiva, en el asunto bajo examen se vulneró la presunción de inocencia, pues “con la estipulación así celebrada se da por acreditado el hecho jurídicamente relevante objeto de acusación, el cual gira en torno a que el procesado entregó como compra controlada una sustancia estupefaciente al agente encubierto”, ello es así, en la medida en que la atribución de responsabilidad se hizo por el verbo “vender” siendo indiferente la cantidad del estupefaciente.

Por ello, en aplicación del art. 23 de la Ley 906 de 2004, la cuestionada estipulación debe excluirse de la actuación y suprimirse de la argumentación probatoria que soporta la decisión condenatoria. El segundo error de derecho –falso juicio de convicción- que según el censor condujo a la indebida declaratoria de responsabilidad del acusado por tráfico de estupefacientes agravado, lo fundó en la infracción de la tarifa legal negativa prevista en el art. 381 inc. 2° del C.P.P., en virtud del cual la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 5 Lo anterior, por cuanto la prueba sobre la identificación del procesado se soportó exclusivamente en prueba de referencia. Funda el reclamo en que Norberto Velandia Orozco, agente de control que acompañó en el procedimiento de venta controlada a la investigadora encubierta, dio cuenta en el juicio sobre que fue ANDRÉS GUILLERMO RINCÓN GRIMALDOS la persona que vendió la sustancia estupefaciente, aspecto que no percibió directa ni personalmente, en tanto, “simplemente transcribió lo dicho por la agente encubierta” y lo registrado en videos de la operación. En ese sentido, la condena se basó en información de referencia derivada de lo consignado en un informe rendido por la agente encubierta, quien no testificó en el juicio oral.

Luego de transcribir apartes del testimonio, resaltó que el agente Velandia Orozco para fijar la correspondencia entre la persona a la que se le incautó el estupefaciente y el procesado, acudió al informe policial – que se utilizó en juicio para refrescar memoria- en el que, según la narración de la agente encubierta, se detallan las particularidades del evento de compra controlada y el procedimiento de identificación e individualización del acusado, desplegado por el teniente Peña Roland, subcomandante de la estación de Tunja.

Reconoció que el declarante tuvo conocimiento personal y directo de algunas circunstancias ocurridas el 3 de octubre de 2017, pero la Fiscalía “no precisó y tampoco profundizó en este aspecto: si el señalamiento que hiciera consistente en que Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 6 el procesado efectivamente corresponde a la persona que el agente encubierto realizara la compra controlada se obtuvo a partir de otra fuente de prueba distinta al informe del agente encubierto”.

Por esa vía, concluyó se infringieron los artículos 16, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004, situación que resulta aún más reprochable si se tiene en cuenta que la Fiscalía renunció a la introducción de fotos y videos de los procedimientos de compra controlada de estupefacientes, incumpliendo así con las mínimas cargas probatorias de acreditación de los hechos jurídicamente relevantes.

Refirió que la conjunción de los errores de derecho denunciados deja sin soporte probatorio la condena, pues la supresión de la estipulación que vincula al procesado con la marihuana y la ausencia de prueba directa sobre su identificación, impiden condenarlo por el delito de tráfico de estupefacientes. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se absuelva al procesado.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 7 agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Su admisión supone, acorde con el artículo 183 de la misma ley, además de la oportuna interposición, la debida presentación de la demanda, en la que el censor señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen y sus fundamentos.

En ese sentido, acorde con el art. 184, inc. 2° de la norma referida, no será admitida la demanda cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Así las cosas, la idoneidad formal de la demanda está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso.

Como pasa a exponerse, el cargo por violación indirecta de la ley sustancial planteado por el demandante es inadmisible, debido a que la censura no acredita los alegados errores de derecho y, en todo caso, las críticas probatorias contenidas en la censura son infundadas y carecen de Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 8 aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria. 5.1.

Falso juicio de legalidad El falso juicio de legalidad es un error de derecho en el proceso de formación de la prueba, por lo tanto, implica consultar las normas que regulan el debido proceso probatorio, esto es, la solicitud, decreto y práctica de las pruebas, al principio de legalidad y a la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.

Dicho error tiene ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; y por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.

Es por lo anterior que en el falso juicio de legalidad se exige, para cumplir con la aptitud formal de la demanda, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. Mientras que, con respecto a la idoneidad sustancial, debe acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo, esto es, evidenciar su trascendencia (cfr., CSJ AP 6 jul. 2011, rad. 36.626).

Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 9 Ahora, ciertamente, las estipulaciones no pueden desvirtuar la acusación ni dar lugar a la aceptación de responsabilidad penal. En ese sentido, está vedado que los pactos probatorios de las partes impliquen renuncia a los derechos constitucionales, lo que podría ocurrir cuando el convenio constituye una forma velada de renuncia al ejercicio de la acción penal o cuando conduce indefectiblemente a una condena (CSJ SP 6 feb. 2013, rad. 38.975;

CSJ SP5336- 2019, rad. 50.696, y CSJ SP3773-2022, rad. 54.239). Frente a la imposibilidad de que con las estipulaciones se tengan por probados hechos que impliquen la declaratoria de responsabilidad penal, la Sala ha enseñado que “el juez debe tener como referente la acusación, bajo el entendido que ésta constituye el componente principal del tema de prueba.

En la misma lógica, debe estar atento a las consecuencias inherentes a los acuerdos probatorios frente a las posibilidades de defensa, pues no podrá admitirlas cuando las mismas conduzcan irremediablemente a una condena” (CSJ SP5336- 2019, rad. 50.696). Bajo dichas premisas, resulta claro que el alegado falso juicio de legalidad es infundado, pues, de un lado, la cuestionada estipulación no conlleva inexorablemente a la declaratoria de responsabilidad del acusado; de otro, en manera alguna impidió a la defensa ejercer la contradicción de la hipótesis delictiva.

Revisada la sentencia de primera instancia, que integra la unidad decisoria impugnada y viene revestida de doble presunción de acierto y legalidad, el juez apreció y declaró Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 10 como probados, con base en estipulaciones, los siguientes hechos: - Plena identificación, individualización y arraigo del procesado. - La captura del señor RINCÓN GRIMALDOS, mediante orden judicial el 9 de noviembre de 2017, tras haberse efectuado un registro y allanamiento al inmueble ubicado en la calle 33 N° 13-70 de Tunja. - Carencia de antecedentes del acusado. - La calidad de estudiante universitario del sentenciado, para la época de los hechos. - Dependencia económica del procesado, respecto de su progenitora y solvencia económica. - La calidad de consumidor habitual de estupefacientes del señor RINCÓN GRIMALDOS. - El resultado positivo para cannabis y sus derivados que arrojó la prueba preliminar homologada, realizada a la sustancia incautada durante la compra controlada del 3 de octubre de 2017.

Resulta importante tener en cuenta que estas dos últimas proposiciones fácticas estipuladas por las partes no tuvieron lugar en la audiencia preparatoria, que es el escenario natural en el que manifiestan su interés de aceptar como probados algunos hechos o sus circunstancias -artículo 354 C.P.P.-; sino que se pactaron en el curso del juicio oral, luego de haberse interrogado a dos testigos de la Fiscalía (el agente Norberto Velandia Orozco, en relación con la actividad de microtráfico atribuida al acusado, y al perito en química forense Carlos Gandúr Torrado, con quien se incorporó el “informe pericial de estupefacientes” del 4 de abril de 2018).

A la última estipulación se llegó porque el fiscal no logró contactar a su testigo Helber Salgado Mora, con quien Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 11 pretendía introducir la base de opinión pericial referida a la prueba de identificación preliminar (PIPH) aplicada a la sustancia incautada el 3 de octubre de 2017, cuya conclusión, entonces, se aceptó como probada.

En consecuencia, renunció a la práctica de ese testimonio, igual determinación adoptó el defensor en cuanto a los testigos de descargo, a condición de pactar como probado que el procesado es consumidor de estupefacientes. Pues bien, la estipulación cuestionada por el censor no acreditó la responsabilidad del procesado ni impidió el derecho de defensa, pues desde la audiencia preparatoria quedó claro que el verbo rector (venta) pretendía probarse con el testimonio del agente Velandia Orozco, frente a quien, como se advierte en la demanda, el defensor ejerció el derecho de contradicción tanto en el contrainterrogatorio como en los alegatos de conclusión. Incluso, con base en esa labor refutatoria, dirigida a cuestionar la capacidad de percepción del testigo y la credibilidad que el juez le dio, ejerció el derecho de impugnación, con miras a la absolución. A partir de la dinámica de la práctica probatoria dada en el juicio, resulta claro que lo estipulado no “llevaba de manera inexorable a la condena del procesado”, al punto que la venta de la sustancia estupefaciente por parte del procesado fue objeto prueba, y ese fue el tema sobre el que versó el testimonio del agente de control, sin que se diera por probado mediante estipulación que el procesado vendió la sustancia estupefaciente.

Si bien dentro de la redacción de la estipulación se hizo alusión a la “compra controlada” lo cierto es que fiscal, Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 12 defensor y juzgadores -como se constata en el acta del juicio y en las sentencias de instancia- entendieron que lo estipulado fue el resultado de la Prueba de Identificación Preliminar Homologada –PIPH-, obtenido sobre la sustancia incautada el 3 de octubre de 2017, esto es, positivo para cannabis.

La expresión “compra controlada”, pese a estar en la literalidad de la estipulación, no implica entender que se dio por probada la realización del comportamiento típico (venta de estupefacientes), tanto así que la naturaleza de la sustancia se ató al resultado del informe suscrito por el patrullero Helber Salgado, a cuyo testimonio renunció el fiscal.

Por consiguiente, ante la carencia de fundamento del alegado falso juicio de legalidad, se inadmite el reproche. Ahora bien, visto el caso, para la Sala resulta pertinente poner de presente la importancia de la correcta utilización de las estipulaciones dentro del proceso penal, se trata de un instrumento procesal que utilizado de manera adecuada por las partes permitiría contribuir a una administración de justicia más pronta, cumplida y eficaz, propiciando que el debate en el juicio oral verse sobre las cuestiones de fondo, para ello se requiere acudir a ellas oportunamente, de la manera más clara y precisa posible, bajo el respectivo control del juez de conocimiento. 5.2.

Falso juicio de convicción Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 13 Por su parte, el falso juicio de convicción tiene lugar cuando la ley excepcionalmente prefija la conducencia de una prueba en particular para acreditar determinado hecho -tarifa legal positiva-; también, al condicionar la eficacia demostrativa de un aspecto en concreto -tarifa legal negativa-.

En presencia de una tarifa legal, al juzgador le corresponde aplicar un juicio normativo habilitante sobre la aptitud del medio de prueba para acreditar el respectivo enunciado fáctico o la eficacia demostrativa del tipo de prueba. Solo si ese escrutinio es superado y el sentenciador verifica la conducencia del medio de conocimiento o la viabilidad jurídica de su conclusión probatoria, le es posible pasar a apreciar el contenido objetivo del medio de prueba o validar la valoración probatoria, respectivamente.

Por tanto, un falso juicio de convicción presupone una prueba legalmente solicitada, decretada y practicada en juicio, frente a la que el juez incurre en el error al corroborar su conducencia o aptitud legal (convicción) para probar el hecho o aspecto regulado por la ley, que es de limitada aplicación por haber desaparecido por regla general el sistema de tarifa legal o prueba tasada para la valoración de los medios de prueba y regirnos por el sistema de la sana crítica.

La acreditación de un falso juicio de convicción por infracción de la tarifa legal negativa prevista en el art. 381 inc. 2° de la Ley 906 implica evidenciar que la condena se soporta exclusivamente en prueba de referencia. Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 14 Se requiere entonces reconstruir fielmente la estructura probatoria de la decisión impugnada para develar el equívoco de convicción, consistente en soportar la declaratoria de responsabilidad tan sólo en prueba de referencia. Al verificar la sentencia de segunda instancia se advierte que el Tribunal ratificó como probado que el 3 de octubre de 2017, en las instalaciones de la UPTC, ANDRÉS GUILLERMO RINCÓN GRIMALDOS vendió una sustancia ilícita (marihuana en cantidad de 5.3 gramos) a la investigadora y agente encubierta Andrea Stefany Rodríguez, quien se hizo pasar por estudiante.

Esto, con fundamento en el testimonio del agente de control Norberto Velandia Orozco, quien acompañó el procedimiento desplegado por aquélla. Norberto Velandia Orozco, declaró que acompañó a la agente Rodríguez durante todo el procedimiento, observó cuando el acusado le vendió a aquélla la sustancia estupefaciente. Además, enfatizó el Tribunal que el testigo “se refirió al procesado haciendo expresa mención como la persona que se encontraba en el recinto […] quien realizó la venta del psicotrópico a su compañera”.

El Tribunal le dio credibilidad al reconocimiento efectuado por el intendente Norberto Velandia Orozco del procesado RINCÓN GRIMALDOS como el vendedor de la marihuana en la universidad, porque el testigo: i) lo vio plenamente, a escasa distancia (no más de 10 pasos), “pudiendo observar los eventos previos, concomitantes y posteriores a la compra controlada de la sustancia estupefaciente”; ii) “tenía buena visibilidad frente al objetivo, porque eran las 4:48 p.m. en un día soleado” y iii) “indicó que Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 15 observó la venta mientras vigilaba a la agente encubierta, por lo que se percató del instante justo cuando ANDRÉS GUILLERMO le entregó la sustancia ilícita a Andrea Stefany y ésta, a su vez, le dio un billete de veinte mil pesos, debiendo el acusado desplazarse a otro lugar para obtener el cambio, con el cual regresó y le entregó diez mil pesos a la compradora”.

En el mismo sentido lo reconoció la sentencia de primer grado, la que concluyó que iv) si bien el agente Velandia aceptó que transcribió en un informe la bitácora de la agente encubierta y repasó una grabación en video, su conocimiento proviene de lo que presenció por sí mismo el día de los hechos; v) no se acreditó algún móvil que llevara a aquél a incriminar falsamente al acusado ni vi) alguna deficiencia sensorial o cognitiva que afectara la percepción o la evocación del testigo.

Por lo anterior, catalogar lo dicho por el agente de control como prueba de referencia resulta inadecuado, pues se omite la directa percepción de los hechos, tal y como fue reconocido en las instancias de donde surge claro que la realización de la conducta se probó con lo observado por Velandia Orozco, percepción con fundamento en la cual, en curso de su testimonio, reconoció en la audiencia de juicio oral al acusado como el vendedor del estupefaciente, no con datos incluidos en informe de policía judicial alguno. El reproche confunde los procedimientos de identificación que pudo haber desplegado otra agente de policía judicial con el reconocimiento que el agente de control Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 16 hizo del acusado en juicio, con base en su percepción como testigo de la comisión de un delito.

Adicionalmente, el demandante entremezcló sus cuestionamientos con críticas a la valoración que los juzgadores de instancia hicieron al testimonio del agente de control, cuya capacidad de percepción y credibilidad para identificar al procesado cuestiona veladamente. Así, desbordó los parámetros definitorios del reclamo (error de derecho), al invocar aspectos concernientes a la fase de valoración de las pruebas, propios del falso raciocinio, en todo caso, sin identificar alguna infracción de los criterios de la sana crítica, las razones tenidas en cuenta por los juzgadores para estimar creíble que el agente Velandia Orozco reconoció en juicio al acusado como la persona que le vendió la marihuana a la agente encubierta. 5.3.

Conclusión Toda vez que el cargo formulado en casación y los errores de derecho alegados no cumplen con los requisitos para su estudio de fondo corresponde inadmitir la demanda. Adicionalmente, la Sala no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 17 RESUELVE Inadmitir la demanda de casación. Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C97BEDFFE41A95F157CB5D8E6089AD91969DEC5DC0FB3D2F8FAA723F6779DC4 Documento generado en 2024-07-11 Casación 58.487 CUI: 150011600013220180002901 Andrés Guillermo Rincón Grimaldos 18