Casación Rad. 50469 Patricia María Grisales Barrientos FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3656-2018 Radicación No. 50469 (Aprobado Acta No. 288) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas (Francisco y Jair Giraldo Ossa), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, que condenó a Patricia María Grisales Barrientos por la conducta punible de homicidio preterintencional agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES Los primeros fueron declarados por el Tribunal de segunda instancia en los siguientes términos: Aproximadamente a las 10:00 a.m. del domingo 21 de septiembre de 2014, en el apartamento de los compañeros permanentes Patricia María Grisales Barrientos y Humberto Giraldo Ossa, ubicado en el edificio Portal de la Castellana, carrera 33 B 81-46, de la nomenclatura oficial de esta ciudad, se presentó una discusión entre éstos porque una dama llamó al varón a su teléfono celular.
En medio de la disputa verbal y el forcejeo, la señora tomó un cuchillo con la intención de lesionarlo, no obstante, el arma penetró en el cuello causando graves heridas en la yugular externa de su compañero, lo que le produjo la muerte. Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 21 de octubre de 2014, en el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a Patricia María Grisales Barrientos como autora del delito de homicidio agravado y reconoció la circunstancia de menor punibilidad consistente en el estado de ira o intenso dolor (art. 57 C.P.), frente al que no se allanó. El 11 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, fue acusada por la Fiscalía 31 Seccional de esa misma ciudad ante la probable autoría en ese ilícito.
En la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 5 de septiembre de 2016, la Fiscalía procede a adicionar y corregir el escrito de acusación, en el sentido de que el delito por el cual se acusa es homicidio preterintencional – agravado- señalado en los artículos 105 y 104-1 del Código Penal con reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 57 ibídem – ira o intenso dolor -.
Seguidamente, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 21 de octubre de 2016, la acusada aceptó los cargos, motivo por el cual la Fiscalía presentó los elementos materiales probatorios respecto a la tipicidad y responsabilidad, para luego darle el trámite señalado en el artículo 447 del C. de P.P. Así las cosas, el citado despacho judicial, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016, la condenó como autora del delito de homicidio preterintencional agravado (art. 105 y 104-1 del C.P.) imponiéndole las penas de 49 meses y 12 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.
Dado el monto de la pena declaró que no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la misma, pero concedió la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por el apoderado de las víctimas y, el 29 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad. Contra esa decisión, el apoderado de las víctimas interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Un único cargo presenta el censor contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, el que soporta en los siguientes argumentos: Comienza señalando que el fallo condenatorio en este asunto se encuentra incurso en la causal tercera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, para lo cual invoca el falso juicio de existencia, pues en su criterio la Fiscalía no cumplió con el deber de “ superar ” el mínimo probatorio destinado a acreditar la tipicidad y responsabilidad que exige el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.
Defecto que, dice el demandante, se videncia en la argumentación del fallo condenatorio, pues se debió proferir por la inicial tipificación de homicidio agravado y no por homicidio preterintencional. Luego de citar los elementos probatorios y evidencias que considera trascendentales para condenar, el censor destaca que en el informe de necropsia se aprecia claramente la descripción de las heridas y la causa de la muerte, con lo cual –dice - se ha debido concluir que la agresión no fue producto de un actuar preterintencional sino encaminado a darle muerte a su esposo a raíz de un “ impulso violento ” que no se demostró que tuviera otra motivación que cegarle la vida.
Con estos argumentos, el demandante solicita que se case la sentencia y se profiera sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado. CONSIDERACIONES Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.
Lo anterior permite concluir que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Dicho esto, la Sala evidencia en primer término que en el caso particular el impugnante, de una manera genérica, se refiere a la necesidad de un fallo sustitutivo de la Corte para reparar los supuestos agravios a los intereses constitucionales de las víctimas por cuanto la calificación jurídica no las satisface, pues no admiten que el delito de homicidio haya sido tipificado como preterintencional cuando es manifiestamente doloso.
No obstante, no atinó a demostrar que el fallo sustitutivo que debería proferir esta Sala sea necesario, pues, como más adelante se expondrá, ningún defecto en punto de la valoración probatoria logra demostrar, en tanto antes que controvertir la sentencia del Tribunal se limitó a anteponer su visión personal sobre la calificación jurídica, falencia que no se considera necesario superarla para decidir de fondo.
En efecto, acorde con la causal escogida por el demandante, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial originada en un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, la Sala comienza por advertir que este defecto ocurre cuando el sentenciador declara probado un hecho con fundamento en una prueba que no fue incorporada al proceso o cuando se omite apreciar una que válidamente obra en la actuación y descarta el hecho que ella muestra.
En este evento, el demandante no señaló en concreto cuál fue el hecho sobre el cual no hubo prueba, como tampoco refirió el medio probatorio sobre el que posiblemente recayó el error, tampoco identificó las normas indirectamente violadas, mucho menos acreditó la trascendencia de esos supuestos defectos en la decisión final. El defensor simplemente acude al falso juicio de existencia - sin indicar a cuál de sus vertientes, adición u omisión-, y luego de lo cual cita los elementos probatorios y evidencias que estima no fueron dimensionados para acreditar la tipicidad del delito de homicidio agravado – doloso - sino que motivaron la declaratoria de responsabilidad por la modalidad preterintencional.
Entonces, sin mayores disquisiciones, lo alegado por el demandante no promueve en manera alguna el falso juicio de existencia que anunció, contrariando su propia postulación, pues acepta que las pruebas sí existen y que el fallador realmente sí las contempló, pero su inconformidad está en las conclusiones de los operadores judiciales respecto de ese acervo, las que difieren con las suyas, es decir, propone una nueva confrontación y evaluación probatoria, por lo que la sustentación del cargo es equivocada.
Ahora, si lo pretendido era denunciar un error en la evaluación probatoria a la luz de los parámetros de la sana crítica, ha debido establecer la transgresión de los principios que la ilustran, tales como las pautas de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia. Así lo ha enseñado esta corporación (por ejemplo, CSJ AP, 10 Ag 2006, rad. 25527): […]su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla.
Significa lo anterior que el demandante en este caso ha sido ajeno a la obligación de presentar una debida y suficiente argumentación acorde con la causal invocada, ajena a la simple inconformidad con la estimación que Tribunal hizo de los diversos elementos probatorios, corporación que concluyó justificadamente, y así lo expuso en su sentencia, que se reunían los requisitos mínimos de prueba para admitir la aceptación de cargos de la señora Patricia María Grisales Barrientos como autora del delito de homicidio preterintencional agravado.
Por último, resta señalar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de otros derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. Sobre el mecanismo de insistencia Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos que ha venido señalando esta Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas Francisco y Jair Giraldo Ossa. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3