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AP3655-2021(59992)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CUI 25290600039720110008402 Número Interno: 59992 Definición de competencias PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3655-2021 Radicación n°. 59992 Acta 206 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL, MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ y ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ, por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

HECHOS Según el escrito de acusación, MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ suscribió un contrato de compraventa con Ana Cecilia Barreto de Cano, con el fin de adquirir un bien inmueble ubicado en el municipio de Fusagasugá. Por el incumplimiento en el pago del valor pactado, Barreto de Cano inició un proceso ejecutivo hipotecario contra CASTILLO RODRÍGUEZ, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad en cita.

En el año 2009 se libró mandamiento de pago. De manera alterna, DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL inició un proceso ejecutivo laboral ante el despacho Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá contra CASTILLO RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento de un acuerdo extrajudicial de conciliación suscrito el 10 de febrero de 2009. En razón de ese proceso, el juez libró mandamiento de pago el 16 de marzo de 2010.

Además, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ, para que se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a ella adeudadas, en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre las partes en el año 2007.

Advirtió la Fiscalía, del material probatorio recaudado, que, al parecer, las obligaciones contenidas en el contrato laboral y en el acta extrajudicial de conciliación, en razón de las cuales fue demandado MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ, eran inexistentes y lo que se pretendió con ellas fue eludir la ejecución del mandamiento librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en favor de Ana Cecilia Barreto de Cano.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos descritos, la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá solicitó ante los juzgados penales municipales con función de control de garantías de ese municipio, la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación, en contra de ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ, MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ y DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL, como presuntos responsables del delito de fraude procesal en concurso con el de falsedad en documento privado.

La audiencia se inició el 4 de mayo de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, diligencia durante la cual, una vez la Fiscalía realizó el acto de imputación, el representante judicial de ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ impugnó la competencia de la funcionaria, tras advertir que la conducta de fraude procesal que su prohijada presuntamente cometió, se materializó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, motivo por el cual, en su criterio, la imputación debía ser adelantada ante los jueces de control de garantías de Bogotá. La funcionaria ante quien se estaba formulando la imputación advirtió que los jueces de control de garantías tienen competencia en todo el territorio nacional y, además, que en este caso las conductas reprochadas a los procesados se materializaron tanto en Fusagasugá como en Bogotá, por lo que estaba facultada para adelantar la diligencia de formulación de imputación. Por ende, se abstuvo de declarar su incompetencia para evacuar la diligencia y asumió su conocimiento «a prevención».

Inconforme con lo resuelto, el apoderado de PINILLA RODRÍGUEZ interpuso los recursos de reposición y apelación. El mecanismo horizontal fue despachado desfavorablemente, razón por la que concedió el vertical y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. En diligencia del 8 de septiembre de 2015, el citado funcionario señaló que no se trataba el asunto de la resolución de un recurso de apelación, sino de la impugnación de competencia que el defensor de la procesada propuso contra la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, razón por la que se abstuvo de desatar el mecanismo vertical y ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En auto CSJ AP5786, 30 sep. 2015, Rad. 46.852, esta Corporación advirtió que el conocimiento de la diligencia le correspondía a la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, ya que allí se ejecutó el mayor número de delitos.

De hecho, señaló que los delitos reprochados a MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ y DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL, así como la conducta de falsedad en documento privado endilgada a ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ, se cometieron en la ciudad de Fusagasugá, frente a una sola conducta de fraude procesal cometida por la última mencionada en la ciudad de Bogotá. 2.

El 6 de febrero de 2017, la Fiscalía formuló imputación a DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL, MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ y ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. La Fiscalía no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento. 3.

El 17 de abril de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiendo, por reparto, al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca. Posteriormente, el 19 de abril de 2021, conforme el Acuerdo CSJCUA21-10 del 15 de marzo de 2021, se dispuso distribuir 500 procesos del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá al Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo círculo judicial -creado en virtud del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020-, el cual avocó conocimiento para efectos de celebrar la audiencia de acusación. 4.

Dicho despacho, el 29 de julio de 2021, en presencia de los defensores y la fiscalía, instaló la audiencia de formulación de acusación y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. El defensor de ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ afirmó que el juzgado es incompetente para conocer el proceso, pues su prohijada: i) tenía su domicilio profesional en Bogotá, en el barrio Ricaurte; ii) la conoció en Bogotá y fue en esta ciudad donde se le confirió poder; y iii) la demanda con que se vincula al proceso penal fue presentada en Bogotá, “por ende para conocer este asunto le corresponde a esa Capital”.

Los demás defensores, la Fiscalía y el Ministerio Público manifestaron que no tiene fundamento el conflicto planteado. Tras esa intervención, el Despacho dispuso que “la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 30 de septiembre de 2015 resolvió ese conflicto, manifestando que la competencia recaía sobre la Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Fggá [sic]”, con lo que se abstuvo de declarar su incompetencia. Por lo anterior, procedió, en concordancia con los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, a remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Cundinamarca o Bogotá. 2.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 3. Ahora bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

En dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio, explicó que, cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste debía enviarse al juez que consideraran competente, para que se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte solo si rehusaba asumir la competencia. Pero si, desde un comienzo, no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición. Este criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y en CSJ AP3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre del 2020. 4.

En el presente caso, el defensor de ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ cuestionó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, con lo que desde el comienzo no existió acuerdo. Por ese motivo, procede la Sala a abordar el fondo de la definición de competencia sometida a su consideración. 5. La solución del caso impone aplicar, en esta oportunidad, la misma regla a partir de la cual la Sala en el auto CSJ AP5786, 30 sep. 2015, Rad. 46.852 definió competencia dentro de este trámite, pero en sede de control de garantías.

En aquella oportunidad la Corte, aplicando las reglas de conexidad procesal a las que se refiere el art. 52 de la Ley 906 de 2004 y en respuesta a los mismos planteamientos a los que acude ahora el defensor de la procesada ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ para impugnar la competencia del juez de conocimiento, expuso lo siguiente: Para el caso concreto, el reato de mayor entidad es el de fraude procesal.

En ese sentido, según la Fiscalía uno de aquellos delitos fue cometido en el municipio de Fusagasugá, lugar donde DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL radicó demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por el presunto incumplimiento de una conciliación extrajudicial celebrada con MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ. El otro, fue cometido por ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ en la ciudad de Bogotá, urbe donde ella radicó demanda ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, por un contrato de trabajo suscrito con CASTILLO RODRÍGUEZ en el año 2007.

En tales condiciones, la pauta del «delito más grave», no resuelve quien es el juez de control de garantías competente para conocer de la imputación. Por ende, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Para el caso, precisó la Fiscalía que los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado reprochados a MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ y DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL, así como la conducta de falsedad en documento privado endilgada a ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ, se cometieron en la ciudad de Fusagasugá, frente a una sola conducta de fraude procesal cometida por la última mencionada en la ciudad de Bogotá. Entonces, atendiendo a este factor que sí desata la controversia, corresponde el conocimiento de la diligencia en cita, a la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá”.

Por lo anterior, dado que las circunstancias que habilitan la competencia por el factor territorial no han cambiado, aunque se trate ahora de agotar la fase de conocimiento, es claro que el juez de Fusagasugá continúa siendo el competente para tramitar la actuación pues, como se vio, bajo las reglas de conexidad, aquél es el lugar donde se perpetró “el mayor número de delitos”.

Es claro entonces que le compete conocer del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicho municipio, al que le fueron asignadas las diligencias por reparto, por lo que a ese despacho se ordenará la devolución del expediente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de DARÍO EDUARDO PRIETO ÁNGEL, MANUEL FERNANDO CASTILLO RODRÍGUEZ y ANGÉLICA MARÍA PINILLA RODRÍGUEZ por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá. 2.

REMITIR el expediente a dicho juzgado. 3. Informar lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13