CASACIÓN N° 53296 Olga Peña Avila FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Aprobado Acta No. 288 AP3655-2018 Radicación: 53296 Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada Olga Peña Ávila, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 18 de mayo de 2018, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante-Huila, que la condenó como responsable del delito de lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron consignados en la sentencia así: En informe ejecutivo del 9 de enero de 2011 se relaciona accidente de tránsito acontecido en la fecha anunciada, en el Km 26 vía nacional Garzón-Neiva, jurisdicción de Gigante-Huila, en donde se vio involucrada la motocicleta marca BAJAJ color negro classic, modelo 2011 de placa IOU-56C, la cual era conducida por el señor José Miller Montealegre Galindo, quien llevaba como pasajero al señor Arnulfo Trujillo Calderón, velomotor que es colisionado por el vehículo de servicio particular, clase automóvil, marca Renault, color beige carrara modelo 2002, de placa IBV-337, el cual era conducido por su propietaria, la señora Olga Peña Ávila, quien imprudentemente invade el carril contrario, produciendo el accidente de tránsito, donde resultan lesionados los dos ocupantes de la motocicleta en mención. Frente al señor José Miller Montealegre Galindo, según la última valoración médico legal que le fuera practicada en el Instituto de Medicina Legal de fecha 8 de diciembre de 2011, le fue determinada una incapacidad definitiva de 35 días y como secuelas, perturbación funcional del órgano sistema sexual y reproductivo de carácter transitorio.
Por su parte, al señor Arnulfo Trujillo Calderón, en último reconocimiento médico legal que le fuera realizado el 7 de marzo de 2012, le fue determinada una incapacidad de 35 días y como secuelas, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los anteriores hechos motivaron que la Fiscalía General de la Nación, formulara imputación a Olga Peña Ávila como presunta autora del delito de lesiones personales culposas en audiencia llevada a cabo el 7 de julio de 2015, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Gigante-Huila. En dicha diligencia la procesada rechazó los cargos. 2.
El proceso continuó con el trámite ordinario por manera que el escrito de acusación fue radicado el 17 de noviembre de 2015 y formulado en diligencia de 22 de febrero de 2016 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante-Huila. 3. Este despacho agotó la audiencia preparatoria y de juicio oral, ésta última, una vez finalizada concluyó con fallo condenatorio, emitido el 22 de mayo de 2017.
En la sentencia de primer grado se impuso a la acusada las penas de 12 meses y 8 días de prisión, multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la suspensión para conducir vehículos automotores por16 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. La pena privativa de la libertad fue suspendida condicionalmente. 4.
El fallo de primer grado fue apelado por la defensa de la acusada y el recurso resuelto por el Tribunal Superior de Neiva que en sentencia de 18 de mayo de 2017, confirmó la decisión impugnada. 5. Contra la anterior determinación interpuso recurso de casación la defensa. LA DEMANDA La apoderada de Olga Peña Ávila, comienza por resumir los hechos, la actuación procesal y la sentencia recurrida, para luego postular un solo cargo contra el fallo del Tribunal.
Como fundamento normativo de la causal de casación que invoca, alude a la primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. La misma se soporta en que en criterio de la demandante, la sentencia se soporta en dos supuestos, a saber: que la procesada obró en forma imprudente en una vía de doble sentido y que ésta violó los reglamentos al efectuar el adelantamiento en una zona prohibida.
En torno a estos dos aspectos, la censora indica que no obra en el proceso medio de convicción que controvierta lo manifestado por la propia acusada en el sentido de que se vio obligada a invadir el carril contrario debido a que el vehículo que se movilizaba delante del suyo, disminuyó la velocidad en forma intempestiva, lo cual motivo a que colisionara con la motocicleta conducida por José Miller Montealegre.
Al respecto se refiere al testimonio del agente de tránsito Anderson Perdomo, el cual considera insuficiente para determinar si existió otro vehículo que llevó a la encausada a cambiar de carril, razón por la que no es prueba que descarte lo afirmado por Olga Peña, puesto que el policial no presenció el hecho y por lo mismo, el informe de accidente tampoco descarta la veracidad de lo dicho por la acusada.
Considera que la ausencia de huella de frenada tampoco es un hecho indicativo que imposibilite la ocurrencia de los hechos de la forma indicada por Peña Ávila, pues no siempre que se reduce la velocidad se genere esta señal. Se ocupa de la versión de los hechos consignada en la querella, la cual, recuerda, fue aportada al juicio para acreditar tal requisito de procedibilidad de la acción penal, pero que en sentir de la recurrente pudo ser apreciada por el juez como un medio documental contentivo de una declaración, en la que se evidencia la falta de pericia del conductor para dirigir una motocicleta, ya que de no haber cerrado los ojos cuando vio venir el automóvil en el que se movilizaba la acusada, hubiera podido evadirlo, «puesto que si se hace un análisis del ancho de la vía, se puede determinar que el vehículo automóvil y la motocicleta podrían transitar sin chocar si hubiese habido un poco de maniobrabilidad por parte de la motocicleta».
Solicita la aplicación del principio in dubio pro reo, ya que no es claro que la acusada hubiera infringido el deber objetivo de cuidado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Acudir a la sede casacional exige del demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de la Corte para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. 2.
El primer yerro que se advierte en la demanda promovida a nombre de Olga Peña Ávila es que se invoca como normatividad aplicable la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta que de acuerdo con la fecha de los hechos, el trámite se rige por el cauce de la Ley 906 de 2004; de allí que la censora invoque la norma que regula las causales de casación que prevé el estatuto procedimental del año 2000.
Siguiendo dicha normativa, se invoca la causal primera, la cual contempla la violación directa e indirecta de la norma sustancial, esta última que se puede configurar por errores de hecho o de derecho. En el libelo no se precisa de qué forma de violación se trata, como tampoco, en caso de que sea la indirecta, el tipo de error en el que pudo haber incurrido el Tribunal al apreciar las pruebas, ya que ni siquiera se menciona que la inconformidad de la censora tenga que ver con la valoración de los medios de convicción o con la aplicación o la interpretación de las normas llamadas a regular el presente asunto –violación directa-.
De la demanda, la Corte logra percibir que la queja apunta a la valoración del hecho y al mérito otorgado a las pruebas que soportan la declaración fáctica acogida por el Tribunal; sin embargo, la recurrente no identifica el error de hecho o de derecho en el que incurrió el fallador, puesto que se limita a afirmar que la conclusión acerca de que la acusada cometió una conducta culposa por infracción al deber objetivo de cuidado, resulta equivocada.
Se desconocen los verdaderos motivos en los que la recurrente funda esa mera afirmación, dado que se sustentan en su propio criterio, según el cual la acusada estaba autorizada para invadir el carril contrario, pues no de otra forma habría evitado colisionar con el vehículo que estaba delante suyo. Empero, en orden a identificar el error que determinó la deducción que califica como un desatino, la defensa de la procesada deja de abordar los argumentos de los jueces de instancia que concluyeron lo contrario.
La demanda es un escrito carente de los presupuestos lógicos que exige la casación y no pasa de ser una exposición libre en la que simplemente se consigna la opinión de quien lo elaboró, en un intento por justificar el comportamiento de Olga Peña Ávila, traslada la responsabilidad a la víctima o al conductor del rodante que la acusada quiso esquivar para no colisionar con éste por la parte trasera.
En forma alguna se menciona el error de hecho que condujo a una incorrecta apreciación de las pruebas, puesto que no se precisa si se trató de falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio, ello por cuanto la discusión radica en que la recurrente no está de acuerdo con que a Olga Peña Ávila se le hubiere reprochado haber obrado en forma imprudente, derivada de la violación de reglamentos por haber adelantado en un zona prohibida.
Dicho desacuerdo se pretende ajustar fallidamente a vicios de apreciación respecto de las atestaciones de la procesada sobre la forma como se presentó el accidente, pero en realidad comportan una discrepancia en torno al mérito que se le otorgaron cuando fueron confrontadas con otras pruebas que para el Tribunal ofrecen mayor poder demostrativo, como el testimonio de las víctimas y del policial que atendió el caso, cuyas pesquisas, soportan en gran medida la conclusión del fallador acerca de que el accidente fue producto de una acción imprudente de la acusada al arriesgarse a adelantar otro vehículo en un lugar donde se prohíbe ejecutar este tipo de maniobras, justamente por el peligro que representan.
Cuando la demandante se refiere al testimonio del agente de tránsito, se limita a criticar su mérito al considerar que no fue testigo presencial del hecho, olvidando que éste no concurre como tal al juicio, sino con el objeto de suministrar información basada en sus conocimientos técnicos acerca de acontecimientos propios del tránsito cotidiano de vehículos y en esos términos fue apreciado por el sentenciador.
También se ocupa la recurrente del contenido del mentado testimonio para controvertir lo dicho por el declarante a partir de sus propias conclusiones en torno a aspectos técnicos como los motivos que bajo su personal óptica, en el lugar del hecho no se registró huella de frenada, nuevamente sin identificar, mucho menos probar, el error del Tribunal al apreciar el testimonio del policial y sí evidenciando su marcado interés en que los hechos se declaren conforme a la forma subjetiva en que los estima.
Por último, intenta promover la falta de apreciación de una prueba allegada al juicio, cuestión que tenía que encaminar por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y demostrar que la prueba echada de menos fue legalmente allegada al proceso, al tiempo que el fallador la desconoció a pesar de su marcada importancia en la definición del caso.
Aquí no se trata de la configuración del supuesto descrito, sino de que el sentenciador no otorgó importancia a una afirmación que hizo la víctima acerca de que cerró los ojos cuando vio venir el vehículo invadiendo su carril. La víctima compareció al juicio a declarar, de modo que lo que ésta dijo en su denuncia o en una entrevista que rindió ante policía judicial, no ingresó al juicio como prueba de referencia ante la ausencia del testigo, sino como un medio que pudo ser utilizado por las partes para refrescar memoria o impugnar la credibilidad del deponente.
Adicionalmente, la sentencia sí tuvo en cuenta la afirmación del testigo que resalta la recurrente; es así que en fallo de primer grado, el cual conforma una unidad con el de segunda, se dio respuesta al planteamiento de la defensa cuando intentó atribuir la causa del accidente a la reacción del conductor de la motocicleta. Lo siguiente fue lo que dijo el juez de primer grado: Finalmente, la defensa en su alegato de conclusión advierte de una correlación de culpa, situación que para el despacho es inadmisible, pues su argumento se centra en que al momento del impacto, el señor Montealegre Galindo, se limitó a cerrar los ojos, hecho que para la defensa es un factor determinante de una violación al deber objetivo de cuidado por parte de la víctima.
Si bien es cierto, las reglas de la experiencia indican que las reacciones psicomotrices del ser humano, resultan innatas al enfrentar situaciones como las aquí analizadas, luego entones no es dable advertir una responsabilidad de una persona quien por reacciones innatas incurren en ello al encontrarse en peligro su integridad. Respecto de la forma en la que se apreció dicha circunstancia, la censora no señala los motivos por los cuales el alance otorgado a tal eventualidad desborda los criterios de la sana crítica de manera que se torne absurdo el razonamiento consignado en el fallo, que hubiera requerido su corrección por parte del sentenciador de segundo grado o en sede de casación. Como ha quedado visto, la demanda promovida por la defensa de Olga Peña Ávila, carece de los presupuesto de lógica y adecuada argumentación para ser admitida, motivo por el que así se declarará. 3.
Por lo demás, no observa la Corte que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a adoptar una decisión de fondo. 4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación (CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Olga Peña Ávila. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11