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AP3654-2016(46149)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 46149 SERGIO LEON RIVERA SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3654-2016 Radicado Nº 46149 Aprobado mediante Acta No. 177 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de reposición propuesto por el accionante SERGIO LEÓN RIVERA SUÁREZ, contra el auto del 8 de abril de 2016 que resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el 11 de agosto de 2011.

HECHOS Se han concretado en los siguientes términos: “El Personero Municipal de Buriticá (Antioquia) formuló queja disciplinaria en la que denunció irregularidades en el contrato celebrado el 28 de junio de 2006 por el alcalde Sergio León Rivera Suárez con el particular Juan Pablo Ramírez Londoño, gerente de la firma Serviagro, para el suministro de un cable con alma de acero de 1200 mt., por valor de $50.998.000.

Las anomalías consistieron en sobrecostos en la adquisición del bien, malos manejos del anticipo, incumplimiento del proveedor en la entrega del bien adquirido, inconsistencias en los documentos alusivos al trámite de la contratación y los que registraban la verdadera fecha de ingreso del bien adquirido, la inclusión extemporánea de documentos, además de faltas al principio de transparencia contractual, pues se allegaron otras ofertas por encima del valor consignado en el pliego de condiciones, con el fin de que se adjudicara el contrato al oferente Ramírez Londoño. En el proceso contractual tomaron parte, además del alcalde de Buritica, el almacenista Juan Gabriel Ríos Guiral, el jefe de Presupuesto Nelson de Jesús Higuita Vélez y el contratista Ramírez Londoño, los particulares Hernán Darío Echeverri Ochoa y Luis Hernán Toro Cadavid. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Sergio León Rivera Suárez fue acusado por la Fiscalía General de la Nación el 6 de marzo de 2008 por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y dos falsedades en documentos públicos. 2. Cumplida la fase de juzgamiento el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 11 de agosto de 2011, profirió sentencia condenatoria en contra de Rivera Suárez y demás acusados por los delitos por los que fue llamado a juicio. 3.

Apelada la sentencia por los defensores de los sentenciados, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó con alguna modificación respecto de uno de los co-procesados. 4. El 14 de agosto de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Sergio León Rivera Suárez, en contra del fallo del 15 de marzo de 2013, inadmitiendo el libelo. 5.

El 2 de junio de 2015, Sergio León Rivera Suárez presentó demanda de revisión, inadmitida por la Sala el 8 de abril último, al no cumplir con los requisitos formales que se demandan para su acogimiento, decisión que recurrió a través del recurso de reposición que ocupa la atención de la Corte en este momento. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala decidió inadmitir el libelo al constatar que no cumplía con las exigencias mínimas previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, la Corte advirtió que el actor, además de haber omitido demostrar que la sentencia del Tribunal había cobrado ejecutoria, pretendía que en esta sede se efectuara un nuevo proceso de dosificación punitiva ante la ocurrencia de una eventual conducta post delictual con relación al punible de peculado por apropiación, propósito que riñe abiertamente con el alcance de la causal tercera de revisión. DEL RECURSO La inconformidad del accionante se proyecta en los siguientes cuestionamientos: i- Si aportó prueba de la ejecutoria de la sentencia condenatoria ya que al respaldo del folio 74 aparece la constancia emitida por el secretario del Juzgado del Circuito de Santa Fe de Antioquia en la que se indica que las copias entregadas, incluida la del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, son fiel copia tomada del original, providencia que equivale a una constancia de ejecutoria.

También, porque al folio 98 de la actuación surtida en sede de revisión consta que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia es fiel copia tomada del original y es primera copia que se expide para efectos de interponer la acción de revisión. Finalmente, con relación a este inicial argumento, refiere que la Corte al resolver una acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó redosificar las penas impuestas, afirmó que no era viable que un funcionario judicial modificara una decisión de otro que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. ii- Rectifica la redacción de las pretensiones de la demanda de revisión, solicitando ahora “ Que se declare sin valor las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas en mi contra por el Juzgado del Circuito de Santa Fe de Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal y se devuelva toda la actuación a un Despacho Judicial de la misma categoría que usted determine a fin de que se tramite nuevamente el proceso a partir del momento procesal que Usted indique.” Sostiene que la pena que está cumpliendo es injusta, porque de haber conocido los jueces de instancia la circunstancia atenuante que reclama, el monto de las sanciones habría sido menor y nunca hubiera estado en prisión. Acepta que “ soy responsable administrativamente…PERO NO COMETÍ NINGÚN DELITO… ” y agrega, que la pena que debe pagar por esa responsabilidad administrativa debe ser justa.

Culmina afirmando que de esta forma queda saneada la demanda y por ende se debe reponer la decisión y se admita la misma. CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sostenido de manera pacífica que la finalidad del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión confutada, previa demostración a cargo de la parte inconforme de una posible equivocación fáctica o jurídica en los fundamentos que la sustentan, la modifique, adicione o revoque.

Por tal razón, le incumbe al recurrente sustentar de manera clara el yerro en que incurrió el juzgador al tomar la decisión, o en otros términos, le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación. 2. La Corporación anuncia de entrada la decisión de confirmar la providencia recurrida como quiera que no se demostró yerro alguno que justifique la reposición solicitada. 2.1 Para el accionante la ejecutoria de la sentencia atacada en revisión se acreditó con las constancias reseñadas en el acápite anterior, y con el auto de sustanciación emitido por el Juez de primera instancia que ordenó cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior y la Corte, afirmación que resulta totalmente infundada si en cuenta se tiene que estas piezas procesales no tiene el alcance probatorio que le asigna el recurrente.

En efecto, con la demanda se allegaron copias de las sentencias emitidas por el Juez del Circuito de Santa Fe de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y copia del auto de sustanciación por el cual se ordenó cumplir lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Antioquia. Al reverso del folio que contiene el auto en mención, aparece una constancia suscrita por el secretario del Juzgado de primer grado en la que se indica que las copias de la sentencia emitida por ese Despacho y el auto de sustanciación del 17 de septiembre de 2013 “ es fiel copia tomada de su respectivo original ”, señalando, además, que se expide primera copia para el sentenciado.

Y, al folio 98 vuelto, aparece una segunda constancia de idéntica redacción, pero referida al auto de fecha 2 de julio de 2013 por el cual el Tribunal concede el recurso de casación. De manera que en ninguna de las anotaciones suscritas por el secretario del Juzgado del Circuito de Santa Fe de Antioquia se certificó la ejecutoria de la sentencia emitida por el juez colegiado de segundo grado, ya que limitó su actuación a hacer constar que las fotocopias entregadas al sentenciado eran fieles reproducciones de las originales que reposaban en el respectivo expediente, y que las copias del fallo de primera instancia eran las primigenias que entregaba a Rivera Suárez.

Siendo una carga procesal del demandante demostrar la ejecutoria de la sentencia que pretende sea revisada, el incumplimiento de la misma conlleva a su inadmisión, dado el carácter excepcional de esta acción, en tanto que únicamente procede respecto de sentencias o decisiones interlocutorias de preclusión o cesación de procedimiento que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.

Si bien la sentencia del Tribunal fue recurrida en casación, ello no exonera al demandante del deber de demostrar su ejecutoria como lo ha venido señalando la doctrina de la Sala, entre otros, en CSJ AP, 10 Oct 2012, Rad. 37734 y CSJ AP, 10 Feb 2014, Rad. 36078. En aquella decisión la Sala indicó: “(…) siendo inaceptable su argumento en el sentido de que está ejecutoriada por el hecho de haber sido inadmitida la demanda de casación presentada, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva”.

Ahora, que una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación haya traído a colación un aparte de la decisión del Tribunal Superior de Medellín al decidir una acción de amparo, en primera instancia, promovida por el mismo demandante, en la que se afirmó que “ tampoco le acompaña la razón al apelante y sí al a quo, toda vez que cuando una sentencia se halla ejecutoriada, está revestida del Principio de Cosa Juzgada ” ninguna incidencia tiene frente a las exigencias que se demandan en el artículo 222 ibídem, respecto a la demostración cierta de la ejecutoria de la decisión atacada, pues es al demandante a quien le corresponde aportar prueba de esa condición dentro del trámite de la acción de revisión, evidencia que se extraña dentro de esta actuación. 2.2 Con relación al segundo aspecto de la impugnación, la Sala advierte un total desconocimiento por parte del actor con relación al propósito que orienta el recurso horizontal, pues, como ya se señaló, lo que se busca con él es la acreditación de uno o varios errores en la decisión que resolvió lo solicitado, para que el mismo funcionario los subsane bien sea a través de la revocatoria, la reforma o adición. Y desacierta el recurrente porque olvidando el sentido y alcance de este medio de impugnación, y amparado en él se propuso subsanar errores cometidos al elaborar la demanda, concretamente a “ rectificar la redacción ” de las pretensiones aducidas, reclamando ahora que se declare sin valor las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, se devuelva la actuación a otro despacho judicial de igual categoría y se tramite de nuevo el proceso desde el estadio procesal que se indique por la Corte.

Evidente resulta el dislate del procesado, pues, antes que demostrar los desaciertos en que haya podido incurrir la Sala al inadmitir el libelo, reelaboró parte de la demanda, específicamente la pretensión, buscando que la Corte haga un nuevo estudio de la misma, admitiéndola, posibilidad no prevista en el trámite de esta excepcional acción. Finalmente, las manifestaciones alusivas a la justeza de la pena por la falta cometida, no guardan relación con la razón de la decisión que inadmitió la demanda, sustentada en la falta de demostración de la firmeza de la sentencia y en el equivocado entendimiento que se le dio a la causal tercera al reclamar de la Corte una nueva determinación de las penas a cumplir, para que se le reconociera una circunstancia de atenuación punitiva no valorada en las instancias ordinarias del proceso En este orden de ideas, la Sala negará el recurso de reposición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO REPONER la decisión impugnada por Sergio León Rivera Suárez, por las razones indicadas en la motivación que antecede.

Contra esta decisión no procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez FABIO ESPITIA GARZÓN Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12