CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3652-2024 Radicación No. 59353 (Aprobado Acta No. 162) San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ENRIQUE MORENO MORENO, contra la sentencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 29 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá el 8 de octubre de 2018, CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 2 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por la confianza, en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 agravado por la misma razón, en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con la actuación se concretan de la siguiente forma: El 9 de marzo de 2016, la progenitora del menor DMMB y el Departamento de psicología del Colegio, donde estudiaba la víctima, indagaron sobre la razón por la que no había acudido a estudiar. Al respecto, el menor explicó que se había ido a buscar al acusado ENRIQUE MORENO MORENO - persona allegada a la casa desde varios años atrás-, para pedirle dinero.
Se conoció que el procesado MORENO MORENO, le regalaba ropa, invitaba a salir y a fiestas y le entregaba dinero a DMMB; así, se supo que en una oportunidad el menor acudió y se quedó en la casa de habitación del acusado, allí el victimario aprovechó para realizar actos de contenido sexual, luego le ofrecía dinero para que el niño permitiera estos comportamientos.
CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 3 Igualmente, el acusado MORENO MORENO accedió carnalmente por vía anal y realizó actos sexuales a la víctima, hechos que sucedieron varias veces a partir de 2010, cuando el menor contaba con 9 años. En su mayoría, los hechos ocurrían en la casa de habitación del acusado, ubicada en la calle 58 C sur # 42 A -11, Arborizadora Baja, Localidad de Tunjuelito de Bogotá. 2.2.
Procesales 2.2.1. El 12 de mayo de 2017, ante el Juzgado 19 penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación en contra de ENRIQUE MORENO MORENO, como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, de conformidad con los artículos 208, 211 numeral 2°; 209; 211 numeral 2° y 31 de la Ley 599 de 2000-.
El imputado no aceptó los cargos; enseguida se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 1 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022538962, página 120. CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 4 2.2.2.
La Fiscalía de conocimiento radicó el escrito de acusación el 8 de junio de 20172, y la formulación de la misma tuvo lugar el 24 de agosto de 20173, ante el Juzgado 29 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá. 2.2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 6 de octubre de 20174, y el juicio oral se agotó en sesiones del 12 de febrero5, 23 de marzo6, 22 de agosto7, 3 de septiembre de 20188.
El sentido del fallo de condena se conoció el 8 de octubre de 20189. 2.2.4. El 8 de octubre de 2018, se dictó el fallo condenatorio en contra de ENRIQUE MORENO MORENO, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208), agravados (artículo 211 numeral 2), en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209) agravado (artículo 211 numeral 2), en concurso homogéneo -tipos penales contenidos en la Ley 599 de 2000-, imponiendo en su contra la pena de 232 meses de prisión. Así mismo, se condena por la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; igualmente la primera instancia 2 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022538962, página 142. 3 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022538962, página 109. 4 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022538962, página 104. 5 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022538962, página 92. 6 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022538962, página 65. 7 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022538962, página 56. 8 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022538962, página 53. 9 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022538962, página 34.
CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 5 negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10. 2.2.5. Apelado el fallo por el defensor del procesado11, el Tribunal Superior de Bogotá12 confirmó la decisión recurrida. Como consecuencia, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó por escrito de manera oportuna13.
III. DEMANDA Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por falso juicio de legalidad, al valorar las pruebas producidas en el juicio se quebrantaron las normas que regulan la actividad probatoria en el proceso penal14.
El censor describe en la demanda los argumentos con los que pretende demostrar el cargo, los cuales se destacan de la siguiente manera: 3.1. El demandante enuncia los puntos comprendidos en la demanda: i) identificación de los sujetos procesales; ii) los hechos que originaron el ejercicio de la acción penal; iii) 10 Ibidem., página 47. 11 Gestor documental, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022538962, página 26. 12 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, página 20 13 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, páginas 38 y 69. 14 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, página 101.
CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 6 el marco fáctico de la acusación; iv) el resuelve fáctico del a quo; iv) el resuelve fáctico del ad quem; v) actuación procesal; vi) los fines de la casación, y vii) la causal de casación invocada. De acuerdo con el contenido de los numerales i) a v) de la demanda, se aprecia que el recurrente realiza una revisión del expediente y trae distintos apartes del proceso, así describe el contenido de las actuaciones efectuadas en primera y segunda instancia, refiriéndose en particular a los fallos; además, expone varias citas jurisprudenciales sobre diversos temas y plantea aleatoriamente su sentir personal sobre la forma en la que el Tribunal valoró los medios de prueba15. 3.2.
Con la identificación de numeral v), el demandante advierte que presenta un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, derivada de un falso juicio de legalidad16.
Para soportar el cargo, el demandante indica: i) En general, señala que se desconocieron los artículos 9, 10, 208, 209, 211 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, para el efecto reproduce el contenido de cada uno de estos artículos. 15 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, páginas 69 a 100. 16 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, página 101.
CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 7 ii) Describe los hechos jurídicamente relevantes, según lo expuesto en el escrito de acusación17. iii) Realiza la trascripción de apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, fundamentos generales sobre la valoración de las pruebas y citas jurisprudenciales. iv) Con relación al testimonio de Darío Fernando Rodríguez Ortiz -investigador de la Fiscalía-, advierte que el a quo consideró que la defensa no realizó el contrainterrogatorio y el testigo se limitó a indicar los procedimientos técnicos y a afirmar que el menor en el reconocimiento fotográfico señaló al acusado como el autor de los hechos; además, sostiene que el testimonio de Rodríguez Ortiz es de referencia. Agrega que, en términos reales, no se trató de un reconocimiento fotográfico sino de una ratificación del menor, consistente en decir que conocía de años atrás al acusado, pero al respecto no se le interroga18. v) Aborda el contenido de los testimonios de Dora Nelly Bernal Castro, madre del menor19;
Edward Javier Castro Medina, psicólogo; Luis Jesús Prada Moreno, médico perito20 y Aracelly María Charris Bermúdez, investigadora de la Fiscalía que realiza la entrevista forense21. Sobre las cuales describe la valoración efectuada por la primera instancia. 17 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, páginas 102 y 103. 18 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, página 117. 19 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, página 101. 20 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, página 118. 21 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, página 119.
CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 8 vi) De forma particular, discrepa del testimonio rendido por DMMB -menor víctima-; porque pese al paso del tiempo, el a quo consideró que la narración es coherente en la revelación de datos, por eso le otorgó credibilidad; sin embargo, no tuvo en cuenta que el relato se apoyó en el contenido de las expresiones que hizo en diversos escenarios, donde coincide en lo fundamental con lo manifestado en el juicio oral22.
Luego, en la demanda trascribe las consideraciones del ad quem23, para enseguida indicar que el Tribunal convalidó en su integridad lo expuesto por el juzgador24. Señala que si bien el ad quem convalidó la valoración probatoria del a quo, porque hace eco a la tesis que los procesos de rememoración de un suceso no pueden calificarse como inverosímiles o carentes de realidad, cuando en una versión u otra se adicionan, omiten o precisan algunas circunstancias; sin embargo, dice que la jurisprudencia ha indicado que no todas las personas guardan en su memoria la representación de un hecho y sus detalles de la manera objetivamente exacta como sucedió. Basta hacer el ejercicio, incluso en un mismo día y sucesivamente, de poner a alguien a contar un acontecimiento que acaba de presenciar para comprobar que va nutriendo el relato de nuevos detalles25. 22 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, páginas 120 y 121. 23 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, página 123. 24 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, página 127. 25 Ibidem.
CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 9 En la misma dirección, indica que la sana crítica se vio alterada al no valorar en debida forma la prueba obtenida en la cámara Gesell, la cual se constituye en dos versiones, una el 9 de marzo de 2016 -al momento de la denuncia-, y la otra, 12 de febrero de 2018 -en el juicio oral-; entre estas, se observan contradicciones que de haberse analizado se habrían determinado sendas dudas a favor del procesado, lo que derivaría en la inequívoca decisión de absolver al acusado26.
Para explicar las contradicciones que habría cometido el menor víctima, refiere que el 9 de marzo de 2016, DMMB incurrió en: i) inconsistencias relacionadas con el lugar de ocurrencia de los hechos; ii) imprecisiones sobre el desarrollo de las conductas imputadas al procesado, no se precisa si fue objeto de acceso carnal; iii) inexactitud en la edad que tenía el menor cuando el procesado inicia las afectaciones contra la libertad e integridad sexual; iv) falta de concreción sobre el motivo que llevó al procesado a darle dinero al menor; v) además, el menor dijo la verdad a su papá, en cuanto que nada había pasado; y vi) que solo una vez fue a la casa del procesado a pedirle dinero y allí nada pasó27.
Así mismo, en el testimonio rendido en juicio oral, el menor incurrió en contradicciones, tales como: i) decir en principio que solo entraba al segundo piso donde residía su tía, y luego indicar que también ingresó a la habitación del 26 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, página 129. 27 Ibidem. CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 10 procesado, porque no tenía puerta; ii) los electrodomésticos que el procesado tenía en su habitación; iii) en cuanto a la primera vez que fue abusado por el procesado, hechos que ocurren cuando fueron invitados a almorzar con su prima, y él se quedó dormido en la cama del acusado, al despertar este lo abusaba, incluso sintió dolor en el ano; iv) por el contrario, en su primera versión no manifestó estas circunstancias, ni su prima notó nada al respecto; v) además, la inconsistencia en la edad de la víctima 8 o 9 años al inicio del abuso, que el Tribunal afirme que esto ocurrió durante 6 años, y el menor declare que fue durante 4 años28.
Así, concluir que estas inconsistencias son demostrativas de que la víctima mintió, lo que robustece la existencia de duda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrirían los hechos, pues se han desconocido las reglas de la sana crítica. En consecuencia, el demandante solicita a la Corte casar el fallo recurrido, para en su lugar revocar la sentencia de segunda instancia y ordenar la libertad inmediata de ENRIQUE MORENO MORENO29.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar 28 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, página 133 y ss. 29 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, página 145. CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 11 La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, esta no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso30 (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).
La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537;
CSJ AP 2007, 25 jul., 30 De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene por finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 12 rad, 27810;
CSJ AP3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros). Del mismo modo, la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destaca, para el caso en estudio, los de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material: el primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico; el segundo, en cuanto a que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto; el tercero, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo; y, el cuarto, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP 3439-2014, 25 jun., rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros).
Además, por su incidencia en la resolución del caso en estudio, se destaca el principio de la autonomía, el cual supone que cada una de las críticas o inconformidades se deben plantear y desarrollar de forma independiente; de este modo, impedir que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Pese a lo anterior, la Corte tiene la facultad de superar “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 13 de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia; según lo reglado en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y conforme a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 ibidem., el recurso extraordinario procede por tres causales: (i) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso; (ii) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, y (iii) el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial por alguno de los errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falso juicio de convicción o legalidad.
Cuando se enfrente alguno de estos errores en la valoración de la prueba, el recurrente en casación debe, no sólo establecer la prueba y el tipo de error de manera inequívoca, sino que también demostrar en qué consistió el mismo, además de acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 14 los cargos formulados en la demanda deben ser íntegros en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en la pretensión (CSJ AP-2023, 27 oct. rad. 60122).
Hechas las anteriores precisiones, la Sala inadmitirá la demanda de casación pues, si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ya que el recurso extraordinario incumple los criterios desarrollados por la jurisprudencia en materia de casación penal para su estructuración. A la vez, la Corte tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
Lo anterior, porque el recurrente, alejado del cumplimiento de los requisitos específicos de la casación, incurre en presentar sus personales puntos de vista sobre las estimaciones que, en su opinión, constituyen las falencias en que pudo incurrir el ad quem. De esta forma, incumple el deber de atención de los parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. 4.2 Violación indirecta por falso juicio de legalidad 4.2.1.
Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogida CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 15 (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (CSJ AP, 24 jun. 2015, rad. 45594.
CSJ AP 24 feb. 2016, rad. 43017 y CSJ AP 30 mar. 2016, rad. 42397). En lo que concierne al error de hecho por falso juicio de legalidad, la Corte ha reiterado que cuando este error se plantea, le corresponde al actor precisar, i) las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, ii) en qué consistió la trasgresión en su aducción, iii) qué hechos acredita la prueba, y iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, según en caso, en la apreciación del conjunto probatorio (CSJ AP892-2023, 29 mar., rad. 59618).
La Sala ha considerado que la adecuada fundamentación de un reproche por esa senda exige que el demandante compare i) el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, ii) el principio de legalidad en materia probatoria y iii) la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento mostrando, de un lado, iv) la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción o, de otro, v) su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 16 cumple e implica, de cara a su aptitud formal, el señalamiento de las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, la acreditación de cómo se produjo la transgresión y su incidencia en el sentido del fallo CSJ AP2660-2023, 6 sep. rad. 57256. 4.2.2.
En la argumentación expuesta por el demandante, se observa que en ninguno de los cuestionamientos acredita que se haya incumplido el debido proceso probatorio, o que habiéndolo cumplido hubiese sido excluida la prueba por los juzgadores de instancia, como lo exige la lógica del error de derecho por falso juicio de legalidad que se denuncia. 4.2.3.
El recurrente enuncia una serie de inconformidades que no se ajustan a la modalidad escogida y sobre las cuales yerra en la argumentación. Veamos: i) Respecto a la revisión que el recurrente realiza sobre el expediente, para luego destacar algunos apartes del proceso, describir el contenido de las actuaciones efectuadas en primera y segunda instancia; junto a la enunciación de variada jurisprudencia. Se observa que más allá de poner en contexto el contenido del caso nada acredita para la demostración del error, según la causal propuesta en la demanda de casación -falso juicio de legalidad-31; en realidad desconoce las reglas que deben seguirse para plantear esta 31 Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2022022346375, páginas 69 a 100.
CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 17 modalidad de error dirigida a la demostración de la vulneración del debido proceso probatorio. ii) La censura concreta sus críticas en un único cargo, la existencia de un falso juicio de legalidad, desde esta ubicación genera una variedad de referencias, que no estructuran la cuestión que llevaría a la demostración del error de derecho por violación indirecta de la ley sustancial.
Es así que, respecto del testimonio de Darío Fernando Rodríguez Ortiz -investigador de la Fiscalía-, solo refiere la consideración realizada por el a quo, esto es, en cuanto a que la defensa no realizó el contrainterrogatorio y que el testigo se limitó a indicar los procedimientos técnicos en la diligencia de reconocimiento fotográfico, donde la víctima señaló al acusado como el autor de los hechos.
Para alimentar la cita anterior, el demandante transcribe una serie de apartes jurisprudenciales que se ocupan del procedimiento a seguir en los reconocimientos fotográficos; sin embargo, no aporta algún argumento sobre la existencia de error de derecho en el desarrollo de esta diligencia; por tanto, no es posible inferir o visibilizar una vulneración al debido proceso probatorio, ya que no advierte el incumplimiento de requerimientos legales en la incorporación, ni tampoco que se haya dejado de valorar la prueba a pesar de cumplir las exigencia procesales.
La referencia que el censor realiza sobre la diligencia de reconocimiento fotográfico y posterior testimonio del CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 18 investigador judicial que lo practicó, escapa como argumento para demostrar el falso juicio de legalidad enunciado, ni la Corte observa que el recurrente demuestre la trascendencia de error alguno, ni es posible identificarlo, para concluir que impacta los derechos del procesado.
De acuerdo con las decisiones de instancia no se trata de la prueba con la cual se comprometa directamente la responsabilidad del procesado, pues se cuenta con el testimonio directo de la víctima y prueba periférica que explican la ocurrencia de los hechos y responsabilidad del acusado. Por lo anterior, el recurrente no demuestra un error cuya trascendencia permita a la Corte superar los yerros de la demanda, para en su lugar, proceder al estudio del caso en casación en sede de garantizar los derechos fundamentales del procesado, con una decisión correctiva por el error judicial.
Es decir, no se aporta un argumento sólido y trascendente que implique la admisión de la demanda, ni tampoco la Sala lo identifica. Esto debido a que no cumple con los requisitos de claridad, concreción y debida fundamentación, ni advierte algún elemento sobre la realización de los fines del recurso. iii) Respecto de los testimonios de Dora Nelly Bernal Castro, Edward Javier Castro Medina, Luis Jesús Prada Moreno y Aracelly María Charris Bermúdez, tan solo refiere la valoración efectuada por las instancias, pero tampoco indica alguna cuestión que permita dar sentido a la demostración del error por falso juicio de legalidad.
Es decir, el recurrente CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 19 falta al principio de claridad y debida fundamentación del cargo, en cuanto al deber de desarrollar los argumentos demostrativos de la vulneración del debido proceso probatorio, según las referencias expuestas por la jurisprudencia de la Corte. iv) En cuanto a la discrepancia que la censura señala sobre la valoración del testimonio del menor víctima-, por considerar que pese al paso del tiempo, el a quo encontró que la narración es coherente en la revelación de datos, motivo para dar credibilidad a lo declarado, sin atender que su relato fue el producto de las expresiones que hizo en diversos escenarios.
La Corte considera que, el recurrente, más allá de no estar de acuerdo con la valoración de instancia, no presenta en concretó cuál fue el error en que incurrió el fallador; en principio pareciera estar argumentando otra modalidad de error por violación indirecta de la ley sustancial. De esta forma, desconoce el cumplimiento del principio de autonomía, entre los demás enunciados, en la medida que no desarrolla de manera independiente cada una de las críticas sobre la prueba en cuestión; como enseguida se abordará, son diversas las críticas que recaen sobre el testimonio del menor, sin que se identifique en cada una de ellas el motivo demostrativo el error, según la causal seleccionada.
En este sentido, basta observar la valoración probatorio que hicieron las instancia en sus fallos, los cuales gozan de CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 20 la presunción de acierto y legalidad, precisamente las instancias, como lo describe el defensor en la demanda, al valorar la prueba explicaron los motivos que se tuvieron en cuenta para dar credibilidad a lo narrado por el menor; sin embargo, no basta con indicar las consideraciones de las decisiones judiciales, sin que a renglón seguido y con la claridad suficiente se expongan los argumentos demostrativos del error judicial, según las exigencias de la causal seleccionada -principio de autonomía-; es decir, no es suficiente traer a cuento los considerandos de las instancias, pues per se no satisfacen la obligación de argumentar para demostrar el yerro.
Así, en ninguna de las pruebas indicadas por la defensa, se cumple con los requisitos casacionales, menos, cuando los argumentos son genéricos, es decir, ausentes de claridad y precisión, lo que impide que se ajusten para demostrar el error alegado; tampoco la Corte identifica algún motivo que constituya la violación de los derechos del procesado, y que por esa razón se requiera de la corrección material de carácter oficioso.
Eso no ocurre, más bien lo que pasa es que la defensa de manera desfazada pretende que la Corte realice una tercera valoración de la prueba que recoja su particular opinión. v) El censor señala que, si bien el ad quem convalidó la valoración probatoria del a quo, alegando que el proceso de rememoración de un suceso no puede calificarse como inverosímiles o carentes de realidad, cuando en una versión CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 21 u otra se adicionan, omiten o precisan algunas circunstancias.
El recurrente se limita a traer precedentes jurisprudenciales relacionados con los riesgos de la memoria, que llevan a que lo que se conoció en un primer momento se modifique con el curso del tiempo, porque se nutre con nuevos datos, lo que puede implicar la presentación de una historia distinta. La Sala considera que no basta con argumentar que en efecto la memoria pueda ser alimentada, al punto que el relato final contenga información decantada con posterioridad.
En estos casos, debe demostrarse que el relato cambió sustancialmente, es decir, que ya no corresponde a la percepción que el testigo víctima tuvo de los hechos; como advertir que en el testigo recae alguna circunstancia modificatoria de su memoria, o ha sido influenciado por terceras personas al punto de enriquecer o cambiar su relato. Ahora, distinto es que la víctima vea enriquecida su narración, porque con el correr del tiempo comprende que lo ocurrido no era normal, sino que en realidad la vivencia le causó un daño, tal como pasa con los delitos sexuales con menores, en quienes el paso del tiempo les permite saber y sentir que fueron víctimas.
Esta comprensión hace que las versiones futuras se realicen con mayor o menor facilidad, pues en estas incide el entendimiento de la conducta CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 22 desplegada por el agresor sexual, como también apreciar la intensidad de la agresión. En esta dirección, al plantear el error judicial derivado de la valoración de la prueba, es necesario que el recurrente indique los motivos que llevaron a la modificación de la declaración y el yerro que comete el juzgador en su valoración; que en todo caso sería por una vía diferente a un falso juicio de legalidad, el cual constituye un problema de validez de la prueba, distinto a la existencia de otro tipo de error, como el falso raciocinio, en el que la prueba es válida, pero el yerro esta dado en el desconocimiento de una regla de la sana cítrica que debió atender el juzgador, para esto la censura debe indicar si se trata de una regla de la experiencia, la lógica o la ciencia, y, además, demostrar de qué manera se incurrió en el error al valorar la prueba.
Sobre el particular nada advierte el demandante, ni los argumentos encajan en la modalidad de error escogida, falso juicio de legalidad; el censor vuelve a caer en su particular intención de hacer valer su opinión, así controvertir lo apreciado por las instancias, se insiste, cuando la Corte no está llamada a generar una tercera valoración de la prueba. vi) En este sentido, la censura a manera de un listado y sin advertir que enfrentaría un error por falso raciocinio, cuestiona la valoración efectuada sobre el testimonio del menor víctima DMMB, indicando que la sana crítica se vio alterada, por las contradicciones encontradas en las CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 23 versiones del 9 de marzo de 2016 -momento de la denuncia-, y el 12 de febrero de 2018 -en el juicio oral-; como bien se anotó con anterioridad, el censor hace un inventario de lo que en su opinión son las inconsistencias en la valoración de la prueba, derivada de las contradicciones en que habría incurrido el menor víctima, para así afirmar que el testigo víctima mintió en su dos relatos.
Los argumentos traídos por el recurrente para cuestionar la narrativa expuesta por el menor en el 2016 y 2018, tampoco están dirigidos a dar sentido a la causal de casación escogida, esto es la existencia de un falso juicio de legalidad; pues como lo acepta el demandante, si se tratara de una serie de inconsistencias que conducen al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, debió plantear y demostrar algún error derivado de un falso raciocinio, que en últimas parece ser la propuesta -punto sobre el cual trae amplias notas jurisprudenciales-.
No obstante, tratándose de esta modalidad, tampoco indica qué reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia fueron desconocidas por las instancias, pues estas deben someterse al rigor de ser presentadas y sustentadas, para demostrar la falencia probatoria. Nada de eso se hace, simplemente se expone una serie de ideas a la usanza de un alegato de instancia. Es decir, el censor sigue incurriendo en el desconocimiento de los principios casacionales, en especial los de claridad y precisión, y autonomía de las causales, pues, por encima de elaborar su propio debate y proponer que no CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 24 es creíble el testimonio de la víctima, nada propone en sede de demostrar yerro alguno. Tal como el demandante lo reproduce en su escrito, respecto a la valoración del testimonio del menor DMMB, el Tribunal por el contrario consideró: En ese orden, el testimonio de DMMB, merece total credibilidad, ya que su comportamiento en juicio, su ilación, la forma de sus respuestas y el juicio de contrastabilidad con los elementos probatorios adyacentes a la teoría acusadora, fueron favorables para sostener sin duda el escrito de acusación, por cuanto permiten colegir con certeza suma que ENRIQUE MORENO MORENO por más de 6 años lo tuvo como su objeto sexual por varios años a cambio de suntuosidades, mostrándole un panorama diverso acerca de la intimidad y la forma de compartir con los congéneres, dejándole como secuela desatención generalizada de sus actividades estudiantiles, que luego del respectivo tratamiento a que fue sometido, ha retomado como camino idóneo para ‘tener plata’.
Por su lado, el juzgador de primera instancia consideró: Analizado el testimonio del menor DMMB que rinde en cámara Gesell y durante el trámite del juicio oral, se verifica que a pesar del tiempo transcurrido desde el momento de los hechos y el momento en que se rinde el testimonio, DMMB, nos hace una relación de los aspectos fácticos de los cuales fue víctima…, señalando específicamente el lugar de los mismos, describiendo con precisión el inmueble en donde CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 25 tienen ocurrencia, manifestando detalles idénticos en los diversos escenarios en donde rinde entrevista, como el tipo de regalos que le ofrecía el agresor, los momentos en que le aporta dinero, su manifestación en algunos momentos de autocrítica ante los hechos vividos, las razones por las cuales no le relata a su madre lo acontecido, los aspectos básicos del momento en que se produce la revelación de lo que está aconteciendo a raíz de la no asistencia a clase en un determinado día y que fue lo que hizo durante ese día, en que no concurre al colegio. [Lo anterior] permite concluir precisamente esa coherencia en la revelación de datos de modo tiempo y lugar, y otorgarle plena credibilidad, la cual se ve apoyada por el contenido de las expresiones que hace el menor en diversos escenarios, que coinciden en lo fundamental con lo manifestado en sede de juicio oral, siendo este testimonio determinante en el análisis de las pruebas practicadas. 4.3.
Conclusión En la formulación del cargo se desconocieron los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material, pues la demanda no señala de forma inteligible y concreta el problema jurídico a resolver, en la formulación del cargo no se aporta el propósito que sigue a la anunciada crítica; la censura también es deficiente, al no bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto; e igualmente, respecto del principio de corrección material, nada arguye sobre la necesidad de CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 26 enmendar los argumentos por no sujetarse a la realidad procesal.
El demandante no anuncia a partir de qué precepto normativo podría calificarse la prueba testimonial como irregularmente incorporada al proceso, o cuál fue la regla de producción probatoria desconocida en su recaudo, ni de qué manera se impondría la exclusión de ese medio de convicción; tampoco demuestra la infracción de algún derecho o garantía fundamental.
El discurso más bien está enfocado a criticar el razonamiento inferencial que llevaron a cabo los falladores sobre la prueba, a partir de una mixtura de argumentos deshilvanados cuya vía de ataque podría ser, quizás, la del falso raciocinio, aunque eso sí, con sujeción a los parámetros de motivación propios de aquella censura, pero que la Sala, en armonía con el principio de limitación propio de la sede casacional no puede subsanar; además, porque tampoco hay manera de demostrar esta modalidad de error y su incidencia desfavorable en los derechos del procesado.
En consecuencia, por ninguna de las críticas expuestas en el cargo invocado, falso juicio de legalidad, se habría producido la exclusión de los artículos 9, 10, 208, 209, 211 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, según lo alega la censura. Por tanto, el demandante no demuestra que el juzgador haya incurrido en el error recogido en la modalidad de CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 27 casación del numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), ni tampoco la Sala advierte alguna razón para superar los yerros de la demanda y proceder a su admisión. Es decir, no existe motivo para desbloquear la presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, ya que el censor en su escrito de casación no logra destruirlo en su propósito de afirmar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su defendido.
Por las razones expuestas y no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa, la Corte inadmitirá la demanda de casación estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, hay que señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 28 presentada por el defensor de ENRIQUE MORENO MORENO, por los motivos expuestos en esta decisión. Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1481B028F6420F366E6A6394E25A4F62A38F2721082A6F39CBBCC1411D8E84E2 Documento generado en 2024-07-11 CUI: 11001610810520168019601 Radicado: 59353 Casación: Ley 906 de 2004 ENRIQUE MORENO MORENO 29