Revisión No. 53002 (Ley 906/04) Andrés Camilo Torres Zúñiga JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP3652-2018 Radicación N° 53002. Acta 288. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la petición de revisión de la sentencia que condenó a ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA por el delito de hurto calificado agravado, formulada por un abogado que se identificó como defensor de aquél. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 El 15 de junio de 2018, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, un abogado que manifiesta obrar como defensor de ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA, presentó un escrito de sustentación del «RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN para que se redosifique la pena y que específicamente al condenado…, se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que en un acto temerario se violo (sic) el debido proceso y se condenó con el mismo racero (sic) jurídico a otros dos encartados con diferente situación jurídica…». 2.2 El peticionario informó que ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), con base en un preacuerdo, a la pena de 21 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado. 2.3 Considera que el condenado reúne los requisitos consagrados en el artículo 63 del Código Penal, para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así: (i) el término de la prisión es inferior a 4 años, (ii) carece de antecedentes penales, (iii) es padre cabeza de familia, con arraigo laboral y social, y (iv) es un infractor primario arrepentido y reparó integralmente a la víctima.
Por ello, solicita se le conceda el referido subrogado. 2.4 A la petición se anexaron los siguientes documentos: (i) constancia de ausencia de antecedentes disciplinarios y penales; (ii) escrito de acusación del 23 de junio de 2017, en contra de ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA y otras 2 personas, por el delito de hurto calificado agravado, (iii) registro civil de nacimiento de un hijo de aquél y (iv) una certificación laboral. 2.5 En auto del 18 de junio del presente año, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, consideró que carecía de competencia para conocer de una acción de revisión en el caso, pues esa Corporación había dictado sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la condena.
Por tal razón, ordenó remitir la actuación a esta Corte, que la recibió 2 días después. 3. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 2º, del C.P.P./2004, la Corte es competente para conocer de la acción de revisión cuando la sentencia haya sido proferida en segunda instancia por un tribunal. En consecuencia, como lo ordena el artículo 195 ibídem, se examina el escrito presentado por el peticionario, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de unos requisitos esenciales como son: la identificación de la actuación procesal y del delito, la enunciación de la causal de revisión y sus fundamentos, y la relación de las evidencias que se pretenden hacer valer.
De entrada, se advierte que el documento no reúne las condiciones mínimas de admisibilidad, por las razones que se pasan a exponer: 1. El abogado que presentó “la demanda” se identificó como defensor de ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA, condición que aparece reconocida en el escrito de acusación que anexó. Sin embargo, este documento es del 23 de junio de 2017, o sea, de hace más de un año, desconociéndose si, a la fecha actual, la designación como titular de la defensa técnica se mantiene vigente.
Entonces, como el peticionario tampoco demostró la existencia de un poder especial, la legitimidad en la causa activa no se encuentra debidamente acreditada (art. 193 C.P.P.). 2. Con relación a la sentencia demandada, sólo se indicó que fue proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, con base en un preacuerdo, y que condenó a ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA, a 21 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado.
Siendo así, se desconocen los fundamentos fácticos y jurídicos de aquella providencia, las demás decisiones que adoptó, y si fue o no objeto de recursos. 3. A más de lo anterior, se omitió aportar las copias de la sentencia y la constancia de su ejecutoria, formalidad ésta que es exigida por el inciso final del artículo 194 del C.P.P. En consecuencia, la información suministrada no permite establecer el cumplimiento del presupuesto más básico de una demanda de revisión, esto es, si la providencia que condenó a ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA, se encuentra debidamente ejecutoriada (art. 192 C.P.P.).
Es más, como la única sentencia que se identifica es la que, en primera instancia, dictó un juzgado penal municipal; la determinación del juez competente para resolver la acción de revisión es incierta. En efecto, en esas circunstancias, su conocimiento correspondería al Tribunal Superior de Cundinamarca; sin embargo, en el auto que ordenó remitir la actuación a esta Corte, aquél informó que «conoció del recurso de apelación confirmando la decisión de primera instancia», en el proceso seguido contra ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA.
En todo caso, no sobra advertir que la información suministrada por el Tribunal es insuficiente para inferir que la sentencia demandada adquirió firmeza, pues se desconoce si fue objeto del recurso extraordinario de casación. 4. Por último, la petición de revisión es infundada porque no determinó «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya…».
En efecto, ninguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 192 del C.P.P. fue invocado, ni por la mención expresa del respectivo numeral ni por la referencia a alguna de las circunstancias que describen. Recuérdese que el fundamento de la solicitud es la inconformidad con la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA, alegación que ninguna pertinencia tiene con las causales de revisión y, en su lugar, busca prolongar un debate propio de las instancias, a la manera de un «recurso» como impropiamente la denomina el actor, cuando aquélla constituye es una «acción», según el tenor del precitado artículo 192, por lo que es independiente al proceso penal.
De otra parte, los documentos que se anexaron al escrito (constancia de ausencia de antecedentes, escrito de acusación, el registro civil de nacimiento de un hijo del condenado y una certificación laboral), no constituyen evidencia de alguno de los supuestos fácticos descritos en el artículo 192, por lo que resultan impertinentes en la sustentación de la solicitud de revisión. En conclusión, es manifiesto que la petición formulada por quien se identifica como defensor de ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA, no reúne las condiciones legales de una demanda de revisión; en consecuencia, no puede ser admitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 4. R E S U E L V E Inadmitir la petición de revisión presentada por quien se identifica como defensor de ANDRÉS CAMILO TORRES ZÚÑIGA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 8