Micelio
AP3652-2017(50412)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 50412 Reinaldo Campos Serrano FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3652-2017 Radicación No. 50412 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso definir la competencia para continuar el juicio oral que se adelanta contra Reinaldo Campos Serrano, si no fuera porque la solicitud de la Fiscalía es extemporánea.

ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Flandes - Tolima -, en audiencias concentradas, i) legalizó la captura de Reinaldo Campos Serrano; ii) avaló la imputación que le formuló la Fiscalía como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; y iii) le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.

El 27 de abril de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes con Función de Control de Garantías concedió la libertad a Reinaldo Campos Serrano, conforme al numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 3. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Espinal (Tolima), el 15 de enero de 2009 se realizó la formulación de acusación y el 10 de septiembre siguiente la audiencia preparatoria.

Luego de varios aplazamientos, el 8 de marzo de 2011 se instaló el juicio oral, las partes formularon su teoría del caso, se incorporaron las estipulaciones probatorias y se solicitó la suspensión de la diligencia por la inasistencia de los testigos de la Fiscalía, luego se presentaron reiteradas solicitudes de los sujetos procesales que llevaron a dilatar de manera injustificada la actuación, a tal punto que el 26 de mayo de 2017, fecha en que la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado, no se había culminado la etapa de práctica de pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En sesión de la audiencia de juicio oral surtida el pasado 26 de mayo, la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Espinal, por considerar que aunque los hechos citados en la acusación ocurrieron en varios municipios, entre ellos, El Espinal, se debe observar que los acontecimientos que configuran el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años sucedieron en Flandes y Girardot, por lo cual, con fundamento en el Acuerdo PSAA16-10580 de 30 de septiembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para conocer la actuación corresponde al Juzgado Penal del Circuito de la última de las mencionadas localidades. 2.

El numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los juzgados penales del circuito involucrados corresponden a los distritos judiciales de Tolima (Flandes y El Espinal) y Cundinamarca (Girardot). 3.

Conforme a lo previsto en los artículos 54 y 55 del Código de Procedimiento Penal la falta de competencia debe manifestarse en la audiencia de formulación de acusación, de no hacerse en ese instante procesal la competencia se entiende prorrogada « salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía ». 4.

Esta Sala, con el proveído CSJ AP, 31 oct. 2012, Rad. 40164, unificó su jurisprudencia respecto de aplicar la figura de la prórroga cuando la incompetencia se presenta en razón del factor territorial, argumentando que: Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.

En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Resaltado ajeno al texto original).

En un pronunciamiento más reciente[footnoteRef:1], esta Sala señaló: [1: CSJ AP, 28 de octubre de 2015, Rad. 46941.] (…) una vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.[footnoteRef:2] (Resaltado ajeno al texto original). [2: Pronunciamiento reiterado, entre otras providencias, en CSJ AP, 29 julio 2015, rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47321.] Corolario de lo anotado, la definición de competencia solicitada por la Fiscalía es extemporánea, por cuanto la oportunidad para promoverla feneció cuando concluyó la audiencia de formulación de acusación y, además, no se advierte que se haya presentado alguna de las excepciones legales, es decir, que la falta de competencia obedezca al factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de definir la competencia y dispondrá la devolución del diligenciamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Espinal, con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

ÚNICO-. Abstenerse de resolver la definición de competencia propuesta por la Fiscalía y ordenar a la Secretaría que inmediatamente devuelva la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Espinal. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6