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AP3650-2018(49084)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

Revisión No. 49084 Alfonso Rafael Eláguila Leguía LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3650-2018 Radicación N° 49084 Acta 288 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Alfonso Rafael Eláguila Leguía contra el fallo del 30 de enero de 2004, a través del cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la condena que en relación con el mencionado acusado profirió el Juzgado Segundo Penal de dicho circuito, el 7 de diciembre de 2001, por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Según se reseñó en la acusación y en las sentencias de instancia, “ el día 9 de julio del año en curso (2000) hasta la finca ‘El Peligro’ ubicada en el Municipio de Villanueva (Bolívar) donde laboraba en las faenas del campo el señor Sixto Manuel Paternina Calle, llegaron dos individuos que sin razón alguna lo ultimaron a bala.

Un testigo de los hechos reconoció al ahora procesado como una de esas personas que dieron muerte al hoy occiso.” 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 10ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, mediante resolución del 30 de octubre de 2000, acusó al procesado Alfonso Rafael Eláguila Leguía como probable autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3.

Tramitada la etapa de la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena en sentencia del 7 de diciembre de 2001 condenó al acusado a la pena principal de 13 años y 11 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada por el respectivo Tribunal en fallo del 30 de enero de 2004.

Impugnada extraordinariamente dicha providencia, la Corte en auto del 6 de julio de 2005 inadmitió el correspondiente libelo. LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera de revisión, esto es “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, el apoderado de Eláguila Leguía pretende que el fallo objeto de la acción sea rescindido y en su lugar se declare la inocencia del procesado.

Para tal fin sostiene que con posterioridad a la ejecutoria del fallo cuestionado, los postulados Manuel Antonio Castellanos Morales, alias “El Chino” y Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “El Gordo” o “120” confesaron en audiencia surtida el 3 de mayo de 2011 ante el Tribunal de Justicia y Paz, el homicidio cometido en la persona de Sixto Manuel Paternina Calle.

Al efecto, sin aportar copia de tales confesiones, simplemente transcribió los apartes que consideró pertinentes, según los cuales, “dice Manuel Antonio Castellanos Morales: bueno doctor yo tengo, esa muchacha hasta ahora me entero que se desplazó a esa gente, a esa gente se le hizo cacería desde el 2001 y el 2002, ahí maté dos personas yo fue como en el 2002 para fines de 2002, se mataron dos personas como yo preguntando mucho por la muchacha por eso se desplazó, el hurto de ganado si más o menos 15 reses,… porque la orden que yo tenía de 120 y Juancho Dique era darle de baja al que fuera desmovilizado del EPL y ella era desmovilizada, había orden de matarlos porque seguían en la misma tónica, yo fui como tres veces a la finca de ella, un día fui en la tarde otro día en la noche pero ella nunca estaba…Dice Sergio Córdoba Ávila: Yo tenía información porque ahí repartieron parcelas a desmovilizados del EPL y tenía información que estas personas seguían trabajando con las FARC, mejor dicho se cambiaron fue de bando y por eso es que yo ordeno dar de baja a todos esos desmovilizados…Pregunta: Qué saben de los homicidios realizados el 8 de julio de 2000 en la finca el Peligro de Villanueva Bolívar, muerte del señor Sixto Manuel Paternina.

Dice Manuel Antonio Castellanos Morales: doctor ese lo mató un compañero mío Federico, eso el señor 120 lo explicará ahí. Dice Sergio Manuel Córdoba Ávila: si doctor ese hecho me lo reporta Federico, esta persona él la asesinó por cuatreros, porque la finca cuando él llegó la mayoría del ganado estaba contramarcado, o sea con la marca pisada, ganado que había sido hurtado en épocas anteriores, es por eso que a estas dos personas se les da muerte doctor”.

Con tales declaraciones, que por demás condujeron a que el Tribunal de Justicia y Paz condenara a Córdoba Ávila en sentencia del 20 de noviembre de 2014 por el homicidio en persona protegida de Sixto Paternina Calle, se acredita, dice, que Alfonso Rafael Eláguila Leguía nunca participó en dicho delito y que éste fue producto del accionar paramilitar en la zona, de manera que ante la creencia de que el occiso se dedicaba al abigeato fue ejecutado a manos del sicario apodado Federico, perteneciente al Bloque Montes de María de las AUC, eso sin contar la imposibilidad de que el procesado Alfonso Rafael Eláguila, también reinsertado del EPL, se aliara con los miembros de las autodefensas para dar muerte a su vecino pues él mismo era objetivo militar de la ultraderecha.

CONSIDERACIONES: 1. Por cuanto la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es un imperativo legal satisfacer los requisitos formales que la condicionan según lo prescribe el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los cuales se hallan la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión cuestionada con constancia de ejecutoria; la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como la relación de las pruebas que se aportan como acreditación de las circunstancias fácticas que la sustentan. 2.

Ahora, aducida como fue la causal tercera de revisión ha de considerarse que ella consiste en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad. En ese sentido la Corte ha entendido (Auto de 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646), que “ El hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.

Por lo mismo, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal citada no es posible realizar un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión criticada, pues es patente que su cuestionamiento debe sustentarse en el aporte de nuevos elementos de juicio no conocidos durante el debate instancial.

Tampoco se trata de que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, es indispensable que tengan suficiente capacidad para desvirtuar la declaración hecha en el fallo, ya sea porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. 3. De otro lado, cuando la prueba nueva aducida la constituye la declaración, o confesión realizada por un postulado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, bien ha comprendido la jurisprudencia que tal aceptación de responsabilidad hecha por el desmovilizado no viabiliza automáticamente la acción de revisión, ni tiene per se la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con sustento en las pruebas que obraban en el proceso.

En términos de la Sala (Sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 42245), “ … se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte para la configuración integral de la causal de revisión invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de mutar la cosa juzgada imperante.

Síntesis del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, una calidad especial, ni están marcadas por una especie de tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso están sometidas a demostración, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.

(…) no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de comprobación, en sí mismo, dotado de mérito especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; en cambio, todo aquello que el desmovilizado - postulado informe ante el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia transicional que tiende a ‘…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación’.

Por consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer en el decurso de la investigación que la información dada por un desmovilizado - postulado, sea corroborada a través del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en su contra cargos mediante formulación de imputación; surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y cumplida la identificación de las víctimas y sus afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes debidamente constatados.

En ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la confesión del mismo, porque esta será la “…única manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad.

Esto porque la versión libre no se puede limitar al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la información recolectada, con la que indagará, inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.” 4.

En este evento el apoderado de Alfonso Rafael Eláguila Leguía adujo como elementos probatorios novedosos las declaraciones de los postulados Manuel Antonio Castellanos Morales, alias “El Chino” y Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “El Gordo” o “120” efectuadas en audiencia surtida el 3 de mayo de 2011 ante el Tribunal de Justicia y Paz sobre el homicidio cometido en la persona de Sixto Manuel Paternina, de acuerdo con las cuales el primero mató a dos personas, que no identifica, a finales de 2002 y sabe, no más, en relación con el occiso que su muerte la ejecutó Federico, lo que ratifica Córdoba Ávila al confesar que ese hecho se consumó por orden suya.

Tales pruebas, sin embargo, carecen de la aptitud requerida para desvirtuar las conclusiones de los fallos de instancia, no sólo porque no evidencian el conocimiento necesario y directo de los hechos, sino porque se contradicen con la realidad de éstos, según lo demostrado en el proceso demandado en revisión, de manera que en esas condiciones ninguna capacidad revelan en el propósito de acreditar la inocencia o la inimputabilidad de Eláguila Leguía. En efecto, lo primero es que Castellanos Morales dice haber dado muerte a dos personas, pero el proceso no contiene información sino de una; sostiene que tales sucesos ocurrieron a finales de 2002, pero los hechos juzgados en la sentencia cuestionada acaecieron el 9 de julio de 2000, luego es patente que el postulado no se refiere ciertamente a la muerte de Sixto Manuel Paternina y si algún conocimiento tuvo fue simplemente de oídas, lo cual se verifica cuando endilga el hecho a Federico pero defiere su conocimiento detallado al otro postulado.

Por su parte Córdoba Ávila insiste en que fueron dos personas las dadas de baja por abigeato y que no fue él quien lo hizo, aunque sí Federico por orden suya; es decir, en esas circunstancias ninguno de los postulados fue el autor material del homicidio de Sixto Manuel Paternina, luego eso no excluye la participación material de Eláguila Leguía, mucho menos cuando lo certeramente demostrado en el proceso fue que el delito lo cometieron dos personas, lo que implica que aún si se admitiera que la muerte de Paternina la produjo Federico, que no es el mismo Eláguila Leguía, la intervención de éste no puede en manera alguna desecharse.

La prueba que se dice nueva, en consecuencia, carece de la capacidad necesaria para incitar la acción de revisión en orden a remover la declaración de condena, pues en las condiciones dichas no tiene la aptitud de demostrar la inocencia del sentenciado y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad, por eso la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Alfonso Rafael Eláguila Leguía. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13