Micelio
AP365-2020(43421)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000

Radicado No.43421 JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrados ponentes AP365-2020 Radicación 43421 Acta n.° 017 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala procede a adoptar una decisión conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia SU-373 de 2019.

ANTECEDENTES 1.- Atendiendo la compulsa efectuada por la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía, con auto de 28 de abril de 2010 se dispuso abrir investigación previa[footnoteRef:1], de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, y el 10 de agosto de 2011 se ordenó iniciar la investigación formal[footnoteRef:2]. [1: Fls.45 a45 del cuaderno Nº 1 Actuación de la Fiscalía.] [2: Fls 279 a 280 del cuaderno Nº 1 Actuación de la Fiscalía] 2.- El 2 de abril de 2013 la Fiscalía 12 Delegada ante esta Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, por el delito de concierto para delinquir agravado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento[footnoteRef:3]. [3: Fls. 98 a 132 del cuaderno Nº4 Actuación de la Fiscalía] 3.

El 10 de mayo de 2013 se ordenó el cierre de la investigación,[footnoteRef:4] y el 21 de octubre siguiente la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia conferida en los artículos 235-4 y 251 numeral 1º de la Constitución Política, acusó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como presunto coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, conforme lo prevé el artículo 340 incisos 2° y 3° del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 733 de 2002, bajo la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58-9 íbidem, por haber mantenido nexos con los grupos paramilitares, promoviendo su expansión y dominio territorial en los Llanos Orientales, valiéndose de su condición de activista político y luego como Gobernador.[footnoteRef:5] [4: Fl 166 del cuaderno Nº4 Actuación de la Fiscalía] [5: A folioFls.249 a 290 del cuaderno Nº43 de la Actuación de la Fiscalía.] 4.

La acusación de primera instancia fue confirmada con proveído de 3 de enero de 2014[footnoteRef:6] al resolver el recurso de reposición. [6: Fls 40 a 54 del cuaderno N°5 Actuación de la Fiscalía ] 5.- Arribada la actuación a esta Corporación y luego de correrse el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:7], el 24 de mayo de 2014 se celebró la audiencia preparatoria y los días 16 y 24 de marzo, 6 y 7 de abril, 14 y 15 de diciembre de 2015 y 8 de febrero de 2016 la audiencia de juzgamiento. [7: Fl.9 del cuaderno Nº1 de la Corte.] 6.

El 14 de marzo de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia SP693-2018, mediante la cual condenó a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado con circunstancias de mayor punibilidad (artículos 58-9 y 340 inciso 3° del Código Penal), a las penas principales de 148 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 -$ 816.000.000- y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas conforme lo prevé el artículo 52 íbidem.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-373-2019, es necesario analizar por parte de esta Sala, de manera oficiosa, si a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, ex Gobernador del departamento de Guaviare, bajo el trámite de única instancia, por ser aforado constitucional le asiste el derecho a impugnar el fallo condenatorio proferido en su contra por la Sala. 2.

Reconoce la Sala que a partir del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, se crearon nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema de Justicia para garantizar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. Sin embargo, como dicha normativa no incluyó una disposición transitoria mientras se implementaban las salas especiales de instrucción y juzgamiento allí creadas [lo que finalmente ocurrió el 18 de julio de 2018 cuando tomaron posesión los magistrados de esta última], la lógica de las cosas y argumentos de razón práctica llevaron a la Sala mayoritaria de la Corte a señalar que seguía con la competencia para juzgar en única instancia a los funcionarios aforados hasta tanto ello se materializara.

Así, en casos como el de la referencia, se dispuso expresamente que no era viable surtir tal impugnación pues, nadie estaba llamado a lo imposible y tampoco podían paralizarse las actuaciones, siendo que había una legislación definida y vigente para ese momento[footnoteRef:8]. [8: Cfr. CSJ AP, 7 feb. 2018. rad. 37395.] 3. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar las decisiones de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, mediante las cuales se resolvió la acción de amparo interpuesta por Martín Emilio Morales Diz contra la Sala de Casación Penal, « con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra en única instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó el recurso de apelación formulado contra esa sentencia, adoptado el 6 de julio siguiente », declaró en Sentencia SU-373/2019 que al aforado constitucional se le debía garantizar el derecho a impugnar la sentencia, modificando el criterio mayoritario de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Precisó entonces la Corte Constitucional, que frente a las sentencias proferidas contra aforados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, debía garantizarse el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, habilitando el espacio para que el procesado pudiera cuestionar todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, « ante un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquía- del que impuso la condena.» En consecuencia, resolvió, entre otros: (i) dejar sin efectos el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente con radicación Nro. 49.315;

(ii) dejar sin efectos el auto del 6 de julio de 2018 por medio de cual esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia referida en el numeral anterior; y, (iii) dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución[footnoteRef:9]. Para ello, determinó que la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, debía resolverse por magistrados que no suscribieron la decisión, o, de ser necesario, proceder con la designación de conjueces. [9: «7.

Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.»] 4.

Con ocasión de dicho precedente jurisprudencial, en asunto análogo al que motiva el presente pronunciamiento, la Corte en providencia CSJ AP, 17 sep. 2019, rad. 51.142, señaló: «[A]nte la similitud sustancial que tiene este caso con el resuelto por la Corte Constitucional, la Sala encuentra necesario actuar oficiosamente con miras a garantizar el derecho que tienen […] y […] juzgados bajo el trámite de aforados constitucionales en razón del cargo de magistrados de tribunal de distrito judicial, a que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que la profirieron».

(Destaca la Sala). Hipótesis que en este asunto también se verifica. La sentencia condenatoria contra JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO se profirió con posterioridad al 27 de enero de 2018. Además, en ella se declaró la improcedencia de recurso alguno, lo que impidió al enjuiciado ejercer el derecho a controvertir el fallo adverso, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-373/2019.

Por consiguiente, a efecto de garantizar a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, se impone adoptar el mismo procedimiento señalado en el proveído en mención. En consecuencia, se solicitará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de la vigilancia y ejecución de las penas impuestas al condenado en la sentencia proferida por esta Sala el 14 de marzo de 2018, la devolución del expediente seguido contra JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Recibido y unificado el diligenciamiento, la secretaría le comunicará al procesado y a su abogado defensor que contra la sentencia condenatoria procede el mecanismo de impugnación especial, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a ese acto y sustentarse dentro de los cuatro días siguientes, luego de lo cual, correrán cuatro (4) días más para los no recurrentes (art. 194 Ley 600 de 2000).

No se aplicará el procedimiento y términos provisionales fijados en el auto del 3 de abril de 2019 (CSJ AP1263-2019, rad. 54.215), teniendo en cuenta que dichas reglas operan « para la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores». Culminado el traslado citado, el expediente pasará al Despacho del Magistrado sustanciador para los efectos del inciso 1° y 2° del artículo 196 de la Ley 600 de 2000.

Sustentada y concedida la impugnación especial, el proceso se remitirá al despacho del Magistrado que no haya integrado la Sala que suscribió la sentencia, quien conformará una Sala con conjueces para conocer el asunto. Además de la comunicación a las partes e intervinientes en este proceso, se informará lo aquí decidido a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, oficina de Cobro Coactivo, y a las autoridades mencionadas en los artículos 166 y 462 de la Ley 906 de 2004, precisándoles que la Sala de Casación Penal habilitará los términos de notificación de la sentencia del 14 de marzo de 2018, con el fin de seguir los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la SU-373/2019.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Solicitar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la devolución del proceso con Radicado No. 11001020400020180267100, en el que vigila el cumplimiento de las penas impuestas a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, para los fines previstos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Recibida y unificada la actuación, por Secretaría comuníquese lo pertinente al procesado y a su defensor, en relación con la posibilidad de impugnar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las entidades y autoridades mencionadas en la parte motiva de este pronunciamiento. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aclaración de voto parcial LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria Aclaración de voto MG.

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Rdo. 43421 Única instancia Procesado: José Alberto Pérez Restrepo Aprobado en Acta: 17 Los suscritos aclaramos el voto respecto de la decisión aprobada en el proceso de la referencia en cuanto a las consideraciones que en el auto de enero 29 de 2020 se hacen en relación con la motivación de la impugnación y la facultad de la sala para inadmitirlo, con base en los argumentos que se han expresado en los salvamentos de voto en las decisiones tomadas en los radicados 53196, 54215, 43529 y especialmente en la decisión adoptada por la sala de tutela No. 1 de esta corporación en la providencia aprobada con acata 007 d3el 21 de enero de 2020 en el radicado 108444, con ponencia de José Francisco Acuña Vizcaya.

Cordialmente Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya Magistrado Magistrado 10