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AP365-2018(51687)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación n.° 51687. Casación Jorge Humberto Flórez Aldana JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP365-2018 Radicación n.° 51687 Acta n.° 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, dictada el 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual revocó la condenatoria por falso testimonio emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad el 9 de diciembre de 2016 y, en su lugar, absolvió a Jorge Humberto Flórez Aldana del cargo formulado en la acusación. II.

H E C H O S 1. La abogada Lucía Salgado de Bourdette representó judicialmente a Jorge Humberto Flórez Aldana en un proceso laboral contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. – AVIANCA, el cual culminó con sentencia favorable al demandante, que comprendió, entre otras, la condena al pago de agencias en derecho. 2. El 14 de diciembre de 2007, Jorge Humberto Flórez Aldana presentó queja disciplinaria contra la abogada Lucía Salgado de Bourdette alegando que la suma de $15’000.000.oo reconocida como agencias en derecho no hacía parte de los honorarios profesionales pactados y su apoderada lo engañó, pues en la misma fecha en que le firmó el paz y salvo aquella le hizo suscribir un papel en blanco, el que después apareció como una “autorización” para que la togada tomara para sí el valor de las agencias en derecho, como parte de su remuneración. 3.

En el curso del proceso iniciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la magistrada Elka Vanegas Ahumada, en audiencia de pruebas celebrada el 4 de julio de 2008, antes de pronunciarse sobre las solicitadas por la defensa, ordenó, de oficio, escuchar al quejoso, quien en ese momento se encontraba presente.

Concluida tal actuación, en la que el señor Flórez Aldana ratificó sus aseveraciones, la juzgadora ordenó dictamen para determinar, entre otros aspectos, si el documento titulado “autorización” fue firmado en blanco. 4. El 25 de septiembre de 2008, en audiencia de calificación, la magistrada Elka Vanegas Ahumada ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario, pues a su juicio lo dicho por Jorge Humberto Flórez Aldana “(…) no corresponde a la verdad (…)”.

En consecuencia, dispuso la expedición de copias para que éste fuera investigado por falso testimonio. La decisión fue confirmada, el 11 de febrero de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tal fue el origen del presente proceso. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia celebrada el 15 de mayo de 2014 en el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía Doscientos Dos Seccional le formuló imputación a Jorge Humberto Flórez Aldana como autor de falso testimonio (artículo 442 del Código Penal). 2. El 13 de junio del mismo año, la Fiscalía precitada presentó escrito de acusación contra Jorge Humberto Flórez Aldana, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la formulación de imputación, indicando como fecha de comisión de la conducta el 4 de julio de 2008, cuando aquél fue interrogado por la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 3.

El conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho que adelantó el juicio, el cual tuvo el desarrollo que a continuación se precisa. Formulación de acusación: 5 de septiembre de 2014. Audiencia preparatoria: 6 de marzo de 2015. Juicio oral: 14 de agosto de 2015; 24 de mayo, 6 de octubre y 9 de diciembre de 2016.

En la última de las sesiones citadas se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 204 y se leyó la sentencia. 4. En dicha providencia el a quo decidió: 1) declarar a Jorge Humberto Flórez Aldana penalmente responsable como autor de falso testimonio; 2) imponerle la pena principal de 72 meses de prisión; 3) aplicarle la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la privativa de la libertad; 4) concederle la prisión domiciliaria. 5.

La sentencia fue apelada por la defensa. El 19 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, decidió revocarla y, en su lugar, absolver a Jorge Humberto Flórez Aldana del cargo formulado en su contra. 6. Oportunamente, el apoderado de Lucía Salgado de Bourdette, víctima, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.

IV. LA DEMANDA El casacionista formula un cargo único, a saber: Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por “(…) aplicación indebida del precepto legal sustancial tutelado en el art. 442 del Código Penal, modificado por Ley 890 de 2004 art. 8° Falso Testimonio (…) como consecuencia de la indebida aplicación del art. 436 del Código Penal que consagra el delito de false denuncia contra persona determinada”.

A su juicio, “(…) el testimonio rendido dentro del proceso disciplinario por JORGE HUMBERTO FLÓREZ ALDANA, hace parte de un todo. Es una prueba del proceso disciplinario, valga la redundancia, y no una denuncia penal como lo fundamenta el Tribunal”. Por tanto, “(…) el Tribunal Superior se equivoca gravemente en la escogencia de la norma sustantiva aplicable al caso probado” y: Resultaría un fracaso para la Justicia de nuestro país, que después de que en el proceso disciplinario actuó una Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Magistrado Ponente y los cinco (5) Magistrados restantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que suscribieron la sentencia que confirmó la decisión de terminación anticipada del proceso y que ordenan la compulsa de copias para que se investigue el presunto falso testimonio, todos ellos se equivoquen de tal manera adecuación jurídica de falso testimonio.

De ahí que, para la efectividad del derecho material, deprecó casar el fallo impugnado y confirmar la condena dictada en primera instancia. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De orden general. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).

Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.

El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.

Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.

De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 2.

Sobre la demanda presentada. 2.1. En síntesis, lo que el casacionista plantea es que la conducta atribuida a Jorge Humberto Flórez Aldana encuentra correcta adecuación típica en la descripción contenida en el artículo 442 del Código Penal (modificado por el artículo 8° de la Ley 890 de 2004), que consagra el delito de falso testimonio, por el cual la primera instancia emitió condena, y no en el artículo 436 del mismo estatuto, que recoge la infracción denominada falsa denuncia contra persona determinada, que fue la que en criterio del tribunal hipotéticamente pudo haberse configurado en el presente caso.

Es decir, que únicamente una de esas disposiciones era aplicable y que existió un error en su selección. Así las cosas, no es coherente que se predique de ambas -como se hace en la demanda- su indebida aplicación, pues ese sentido de la violación solamente pudo haberse presentado respecto de una de ellas, mientras que de la restante debió predicarse su falta de aplicación o exclusión evidente.

Además, aplicar una norma sustancial es disponer que se haga efectiva la consecuencia jurídica en ella prevista. En tratándose de disposiciones como las mencionadas en precedencia, ese efecto no es otro que la pena. Luego entonces, la aplicación de las normas de la parte especial del Código Penal que tipifican las conductas punibles supone la condena del procesado.

En ese orden de ideas, como la sentencia demandada fue absolutoria, no puede predicarse, respecto de los artículos 442 y 436 del Código Penal, la aplicación indebida como sentido de la violación, senda escogida por el casacionista. 2.2. Por otra parte, el cargo único formulado, aún en el evento de haber sido correctamente planteado, no sería idóneo para derruir las bases de la sentencia de segunda instancia porque, independientemente de que se tratase de un caso de falso testimonio o de falsa denuncia contra persona determinada, la decisión del tribunal de absolver a Jorge Humberto Flórez Aldana se basó en el reconocimiento de duda insuperable, toda vez que la actitud de persistencia del quejoso en el proceso disciplinario persuadió a la Sala de Decisión y el examen de la prueba pericial la condujo a la conclusión de que ese medio de convicción “(…) no desautorizó las aseveraciones del quejoso (…)” y, además, tal experticia se encuentra afectada por una “(…) concepción extensiva y equívoca (…)”, que la hace blanco de “críticas razonables”.

Por lo anterior fue que el propio tribunal anunció que: “(…) la principal razón, es la idoneidad de los hechos para configurar ya la falsa denuncia o el falso testimonio (…)”. En este orden de ideas, el ataque debió encaminarse por la violación indirecta de la ley sustancial, si es que se detectaba en el fallo de segunda instancia alguna de las modalidades de este error in iudicando. 3.

Conclusión. Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.

En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante la cual revocó la de primer grado y absolvió a Jorge Humberto Flórez Aldana del cargo que le fue formulado en la acusación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2