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AP3648-2019(51183)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Casación 51183 Milton Darío Gutiérrez Zapata PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3648-2019 Radicación n° 51183 (Aprobado Acta n° 217) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA en contra del fallo aprobado el 15 de junio de 2017[footnoteRef:1] por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia anticipada emitida el 28 de agosto de 2016 por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. [1: Leído en audiencia del 23 siguiente.]

HECHOS El tribunal declaró probada la existencia de una organización delincuencial conformada por militares activos y retirados, dedicada a la venta de armas a distintas bandas criminales (Bacrim). Dentro de sus integrantes figura MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA, quien valiéndose de su rango y cargo de almacenista del Ejército Nacional, fungía como enlace y proveedor de los artefactos de guerra.

En operativo realizado el 30 de noviembre de 2015 en la carrera 24 #24-45 de la ciudad de Bogotá, se incautó importante cantidad de material de guerra perteneciente a la organización criminal. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos la fiscalía solicitó órdenes de captura en contra de MARTHA LUCÍA MARÍN QUINTERO, FABIÁN FRANCO ARANGO, ANDRÉS CADAVID MURIEL y MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA, las cuales se materializaron el 30 de noviembre de 2015.

El 1 de diciembre del mismo año, el Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impartió legalidad a la orden y diligencia de allanamiento realizada en el inmueble ubicado en la carrera 24 # 24-45, barrio Centenario de Bogotá; la incautación del material bélico[footnoteRef:2] hallado en el inmueble y legalizó la captura, entre otros, de MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA. [2: “Un contenedor plástico de color gris el cual contiene: (2) lanzagranadas de 40 MM MGL, (8) ta pas de fibra color negro par lanzagranadas de 40 mm mgl, (2) miras para lanzagranadas 40 mm mgl, (3) tres tornillos central para mgl, (3) protectores para seguro lanzagranadas de 40 mm mgl (7) «envulos» para mgl de 40 mm, (3) disparadores para mgl de 40 mm (3) martillos para mgl de 40 mm, (1) estrella para mgl de 40 mm, (65) resorts recuperadores para mgl, (4) culatas para mgl de 40 mm, resortes varios para mgl, tornillos varios para mgl, arandelas varias para mgl, (6) tornillos para estrella de mgl, (4) seguros para disparador de mgl, (2) seguros para disparador de mgl izquierdo, (2) percutores para mgl, (2) dados para mgl, (3) resortes de recuperación, (5) tapas corrección de mira, (3) agujas percutoras, (9) varillas, (2) recuperadores de fiador (4) cerrojos, (2) protectores de cerrojo, (30) varillas guías para pistola, (5) cachas para pistola, (1) llave para mgl, (1) kit de aseo para mgl, (4) dados para punto 30, (2) miras, una con número 01052 marca Elbit, (20) carcasas modelos tb para lentes de visión nocturna con nos. 541982, 0195, 541829, 34173, 14574, 5998, 6588… (1) proveedor para fusil, (38) protectores para culatín, … (7) piezas para fusil de alta precisión, (89) bases para mira, (64) pasadores de la culata… (3) abrazadoras traseras para galil, accesorios varios para ametralladora, (2) disparadores, (1) guardamonte, (7) selectores izquierdos para fusil, (18) desconectadores para fusil galil…»] A continuación la fiscalía le formuló imputación como coautor del delito de tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con concierto para delinquir agravado por su condición de militar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 366, 340, 342 y 31 del Código Penal, con las modificaciones establecidas en la Ley 733 de 2002, 1142 de 2007 y 1453 de 2011.

Cargos que fueron aceptados por el imputado. A solicitud de la fiscalía, el juez profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El ente acusador presentó el escrito de acusación con aceptación de cargos (13 de junio de 2016), manteniendo las circunstancias fácticas y jurídicas antes señaladas, agregando la transcripción de las declaraciones juramentadas rendidas por Yunior Julián García Ríos y Víctor Hugo Vélez Granada, así como apartes de transliteraciones de interceptaciones telefónicas y los elementos materiales probatorios que conforman la investigación. El conocimiento le correspondió al Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que tras fijar fechas para la audiencia de verificación de allanamiento, sin que asistiera el defensor del procesado MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA, rompió la unidad procesal para verificar la aceptación de los cargos respecto de FABIAN FRANCO ARANGO, MARTHA LUCÍA MARÍN QUINTERO y ANDRÉS CADAVID MURIEL.

El 7 de julio de 2016, al inicio de la diligencia de verificación del allanamiento que hiciera MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA, su defensor impugnó la competencia del juez especializado de Bogotá, por considerar que los hechos imputados ocurrieron en la ciudad de Medellín. Esta Corporación, mediante auto del 27 de julio del mismo año declaró que la competencia corresponde al Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Resuelto el tema de la competencia, en audiencia realizada el 22 de agosto de 2016 se verificó el allanamiento; dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y leyó el fallo que condenó a GUTIÉRREZ ZAPATA a las siguientes penas: (i) ochenta y un (81) meses de prisión, e (ii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Lo anterior tras la rebaja de pena del 50% concedida por haberse declarado responsable de la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 C.P.), en concurso con concierto para delinquir (art. 340 ib.) agravado por la circunstancia descrita en el artículo 342 de la misma codificación. El fallador de primer grado consideró improcedentes la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por ausencia de los requisitos previstos en los artículos 38B, 63 y 64 del Código Penal.

El defensor interpuso el recurso de apelación en cuya sustentación solicitó al tribunal revocar el fallo de primer grado, toda vez que las pruebas allegadas no dan cuenta de la vinculación de MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA, con la supuesta organización criminal. El 15 de junio de 2017, una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia apelada.

Inconforme con lo decidido, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, a cuyo estudio procede la Corte. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos principales postula el demandante. Cargo primero. Nulidad por afectación a los derechos del procesado que se genera ante la falta de exposición clara y concreta de los hechos jurídicamente relevantes, así como de la indeterminación de la forma de participación en las conductas punibles aceptadas.

Si bien es cierto, continúa el recurrente, el juez de garantías ante quien MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA aceptó los cargos, verificó que la manifestación hubiera sido libre, consciente y voluntaria, no hubo confirmación acerca de si el ente acusador le explicó claramente las consecuencias de su aceptación, circunstancia necesaria, dado que la defensa del imputado estaba a cargo de un defensor público «que la mayoría de las veces, poco o nada les interesa realmente una adecuada defensa material y técnica de quienes asisten bajo esa condición de defensores públicos y no contractuales».

Reprocha que la fiscalía no hubiera aportado pruebas acerca del supuesto material de guerra faltante en el Batallón 4 de Medellín donde GUTIÉRREZ ZAPATA se desempeñó como almacenista ente los años 2011 a 2015. Culmina la sustentación del cargo, censurando que por fuera de la audiencia la Fiscalía le hubiera manifestado al imputado que no haría preacuerdo por cuanto con los elementos materiales que tenía podría ir a un juicio a demostrar su responsabilidad.

En consecuencia, la posterior aceptación de los cargos fue producto de la «única opción válida ante esa manifestación». Solicita casar el fallo para que, en su lugar la Corte declare la nulidad del allanamiento a cargos, con miras a que se respete el «principio de congruencia» afectado con la «farragosa imputación». Segundo cargo. Violación indirecta de los artículos 380 (criterios de valoración de la prueba) y 402 (conocimiento personal) de la Ley 906 de 2004, por error de hecho estructurado en un falso juicio de identidad.

Critica que el fallo otorgara credibilidad a lo informado por una persona de quien solo se sabe responde al nombre de ‘Carlos’ y que no se hubiera verificado la información que supuestamente entregaron dos testigos, de manera que ninguna prueba establece la relación entre las personas capturadas en Bogotá y MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA. Tampoco se conoce, agrega, si realmente GUTIÉRREZ ZAPATA es uno de los interlocutores en las conversaciones interceptadas y si los números desde y hacia los cuales se realizaron las llamadas corresponden a alguno de los usualmente utilizados por su representado.

De acuerdo con lo anterior, considera que el material probatorio que sustenta el fallo genera dudas sobre la materialidad de las conductas imputadas, así como la responsabilidad del vinculado. Como petición especial, expone la necesidad de aplicar el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es decir, que la Corte supere los defectos de la demanda, si los llegare a haber, y se pronuncie de fondo oficiosamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba la demanda y decidir de fondo. Para sustentar la inconformidad del primer cargo el actor acudió a la causal prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación extraordinario reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.

Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.

En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.

Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP5266-2018.] Pues bien, el escrito elaborado por el defensor del acusado con la aspiración de demoler las bases de las sentencias de primera y segunda instancia, que en este caso forman unidad inescindible, no cumple con las mencionadas exigencias.

Aunque alega la violación al debido proceso por la indeterminación de los hechos que fueron imputados, tanto en la audiencia de formulación inicial en la que MILTON DARIO GUTIÉRREZ ZAPATA se allanó a los cargos, como en la posterior acusación, en desarrollo de la censura no demuestra la existencia de yerros, sino que hace manifiesto el empeño de retractarse de esa expresión de voluntad, aun admitiendo que fue libre y voluntaria.

En tal propósito, desconoce el principio de corrección material porque, tanto en el acto procesal de imputación como en el de verificación del allanamiento, los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA fueron precisos y específicos, así como la adecuación jurídica, aspecto este que fue verificado por el fallador de primera instancia al volver sobre lo ocurrido en la audiencia de imputación realizada el 2 de diciembre de 2015 ante el Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, reiterando que GUTIÉRREZ ZAPATA era una de las personas que proveída a la organización las armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, munición y partes esenciales, labor que se le facilitaba debido a su condición de militar encargado del almacén del Batallón de Servicios número 4 de Medellín, donde laboró desde el año 2011 hasta el 2013[footnoteRef:4]: [4: Audiencia de formulación de imputación. Escúchese en el registro tres del cd que contiene las audiencias preliminares concentradas, a partir del récord 07:00. ] …Yúnior Julián García Ríos, miembro importante de la organización delincuencial a la que pertenece el procesado… hizo contundentes y verificados señalamientos en contra del imputado, precisando el rol cumplido y destacando la fundamentalidad (sic) de sus aportes para el éxito de la empresa criminal. … García Ríos resaltó que MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA fue contacto directo suyo en el negocio espurio, conociéndolo en Medellín por intermedio del sargento Vélez (Víctor Hugo Vélez Granda), siendo a través de ellos como conseguía armamento y partes esenciales para traficar, al punto que los anteriores muchas sacaron los artefactos en carros militares… …MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA y el sargento Vélez tenían una bodeguita en el municipio de Girardota, departamento de Antioquia, donde hacían cargue y descargue del armamento con el fin de evitar estar entrando a las unidades militares («para no pintarnos»), bodega que precisamente le sirvió a GUTIÉRREZ ZAPATA para sacar los sobrantes del material de guerra que tenía, como «Fusiles Galil calibre 5.56 y calibre 7.62» y almacenarlos cuando fue trasladado de la unidad militar… … de lo recurrente y prolijo que fue el negocio con GUTIÉRREZ ZAPATA, rememoró una ocasión en la que este le vendió 12 fusiles galil como nuevos, a los que tuvo que borrarles los números previa comercialización, con el fin de que no se «embalaran» si los mismos eran decomisados en un combate (sin contar la munición y proveedores que el imputado también les proporcionaba por «cajadas (sic)»…[footnoteRef:5] [5: Folios 3 y 4 del fallo de primera instancia.] Y sobre la premisa fáctica que la fiscalía adecuó en el delito descrito en el artículo 366 del Código Penal, el a quo resumió así la exposición de la fiscalía: …en audiencia de formulación de imputación la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a la organización delincuencial a la que se ha venido refiriendo esta sentencia y al procesado, el evento acaecido el 30 de noviembre de 2015 en la carrera 24 #24-45 sur barrio Centenario en esta ciudad capital, en el que se incautó importante material de guerra, conforme se percibe de los respectivos audios de audiencias preliminares y del informe de 1° de diciembre de 2015, en el que un perito [experto] adscrito a Policía judicial rindió concepto técnico sobre el abundante material de guerra y su buen estado de funcionamiento, asimismo, del informe de 18 de enero de 2016, dando fe sobre el cumplimiento de la orden de destrucción.[footnoteRef:6] [6: Folio 4 ídem.] Acorde con lo anterior, el censor se aleja de la realidad procesal cuando afirma que la judicatura no verificó que la fiscalía hubiera formulado la imputación teniendo como base una premisa fáctica clara, pues los falladores sí corroboraron el cumplimiento de tal presupuesto, al punto que lo trascribieron en el fallo recurrido.

Ahora, en cuanto a los posibles vicios del consentimiento, es el mismo demandante el que admite que MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA aceptó los cargos en forma libre y voluntaria, y si bien anuncia que éste se sintió ‘presionado’ porque por fuera del registro de la audiencia de imputación la fiscal le hizo saber que no haría preacuerdos, ello en forma alguna puede tenerse como un acontecimiento que afectó ilegalmente su querer, sino que pone en evidencia que una vez GUTIÉRREZ ZAPATA escuchó los cargos y conoció que la fiscalía había recaudado abundante material probatorio con el cual comprobaría en el juicio su teoría del caso, vio como opción más benéfica a sus intereses, aceptarlos para obtener una rebaja de pena que iría hasta el 50% de la que le correspondería de llegar a ser vencido en un juicio.

Es más, aunque se admitiera que el episodio referido por el censor se presentó en el receso que el juez dispuso para que los imputados[footnoteRef:7] fueran asesorados por sus defensores sobre las consecuencias de aceptar los cargos imputados, este no constituye afectación a los derechos de MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de las funciones constitucionales de investigar y acusar las conductas que revistan las características de delito, es autónoma para decidir si negocia o no con la contraparte. [7: En la audiencia realizada el 1 de diciembre de 2015, la Fiscalía formuló imputación a tres personas más. ] De otra parte, en la misma censura el impugnante enuncia, sin desarrollo alguno, la afectación al principio de congruencia como integrador del debido proceso, irregularidad que no demostró, pero que tampoco advierte la Sala se hubiere presentado, pues el fallador cumplió con el análisis del juicio de imputación, a partir del cual verificó que la Fiscalía comunicó en la respectiva audiencia, los hechos jurídicamente relevantes, y los elementos materiales probatorios, evidencia física e información con la que contaba para inferir razonablemente que MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA es autor de los delitos que investigaba, valga recordar, los descritos en los artículo 340, 342 y 366 del Código Penal, premisa fáctica y adecuación jurídica consideradas en el fallo en forma exacta a como fueron imputadas y aceptadas por el procesado.

De lo anterior surge evidente la inadmisión del cargo. El segundo cargo será inadmitido por la Sala ante la falta de interés del censor para postular presuntos yerros de estimación probatoria, debido a la aceptación de los cargos por la que optó el procesado, lo cual implica renunciar a la controversia de los elementos materiales probatorios recopilados por el ente acusador, tal como de tiempo atrás lo viene precisando esta Corporación: El artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es voluntario, libre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías fundamentales.

Debido al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema acusatorio[footnoteRef:8]. [8: Casación julio 8 de 2009, radicación 31280] En esas circunstancias, el recurso extraordinario busca desconocer el allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de formulación de la imputación, propósito que contradice el mandato legal arriba mencionado.

El casacionista olvida que los imputados al aceptar los cargos, renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminación, a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer. (CSJ AP, 25 mar. 2015 rad. 43505) El demandante postula el cargo en aspectos probatorios acerca de la responsabilidad del acusado, e incluso controvierte la materialización de las conductas punibles, discurso en el que subyace como único objetivo la declaratoria de nulidad de la aceptación de cargos, pese a que no hubo violación a las garantías del procesado.

En esa medida, para la Sala es palmario que el demandante carece de interés para proponer una discusión que esta proscrita para casos en los que libre y voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, tal y como sucedió en este caso, puesto que ese tipo de situaciones están regidas por el principio de irrectatabilidad, es decir que no es posible discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a menos que se invoque una trasgresión de garantías fundamentales, cosa que, se reitera, no se presenta en este asunto.

En consecuencia, resulta desacertado pretender que los elementos materiales probatorios, información y evidencias que sustentaron la formulación de imputación y medida de aseguramiento, cumplan los requisitos que informan el debido proceso probatorio (publicidad, contradicción e inmediación), propios del procedimiento ordinario en el que se agotan las audiencias del juicio como presupuesto antecedente indispensable de la sentencia. Así, el impugnante erradamente se refiere a estándares propios de la prueba que se recauda en la audiencia de juicio, desconociendo que su representado renunció, al momento de aceptar su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, siendo esa manifestación voluntaria el fundamento principal de la sentencia condenatoria anticipada.

De manera que el censor no demuestra que el fallador de primer grado errara al imprimir a la manifestación voluntaria de aceptar los cargos imputados, el procedimiento previsto en el artículo 293 de la ley 906 de 2004, según el cual, lo actuado hasta ese momento –el de la aceptación-, es suficiente como acusación. Por lo demás, el censor nuevamente se aleja de la realidad procesal cuando afirma que el evento que dio lugar a imputar el delito de tráfico, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido, o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, descrito en el artículo 366 del Código Penal, es atípico por cuanto se originó en la comercialización de un «material de guerra inservible y quemado» en un incendio ocurrido en el año 2007, pues los hechos jurídicamente relevantes narrados por la fiscalía en las audiencias (imputación y verificación de allanamiento) fueron claros entorno a que MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA traficó, vendió y transportó las armas que tenía bajo su responsabilidad como jefe del almacén del Batallón número 4 de Servicios de Medellín, durante el tiempo que ocupó dicho cargo, lo cual ocurrió desde el año 2011 hasta el 2013, tal como lo explicó la fiscal delegada en la audiencia, a solicitud del defensor de este procesado: …Vuelvo y le afirmo que las declaraciones que se tienen… cuando ejerció dentro dee.. como ehh, permítame… las declaraciones que dio Yunior Julián sobre la existencia dentro de la organización criminal del señor MILTON DARIO habla de la unidad militar donde trabajaba a la par con VÉLEZ y eso corresponde a la época en que el señor GUTIÉRREZ estaba en ese batallón, Cuarta Brigada, a la época en que trabajó a la vez con VÉLEZ y llevaron a cabo las ventas, estamos hablando, si me permite, estamos hablando de 25 de octubre de 2011 y luego entregó el almacén del armamento en junio de 2013.

Ahora bien, en lo que se refería a las armas que se negociaron cuando el incendio, se tuvo en todo el contexto de la información que se leyó aquí, que estaban guardadas en un depósito donde el señor MILTON era el único que tenía las llaves y que de ese depósito que se tenía como de chatarra sacaron las armas para nuevamente regrabarlas. [footnoteRef:9] [9: Escúchese a partir del minuto 07:44 hasta el 10:44.

Audio tres del registro técnico de las audiencias preliminares.] En síntesis, el escrito sutentatorio del recurso no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, puesto que reitera el argumento expuesto ante las instancias, con el fin de desconocer la aceptación de los cargos que de manera libre y voluntaria realizó MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA ante el juez con función de control de garantías que presidió la audiencia de formulación de imputación, por lo que será inadmitido.

Revisada la actuación en lo pertinente, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20