Casación 50515 Harold Velasco Ramírez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3648-2018 Radicado 50515 Acta 288 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Harold Velasco Ramírez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 8 de marzo de 2017, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego a la pena principal de 406 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA: El fallo impugnado acoge la síntesis de los hechos contenidos en el escrito de acusación, así: “El 28 de septiembre de 2011 a las 9 y 30 p.m. al interior del establecimiento comercial ‘AJOS & AJOS’ ubicado en la cra.32 nro. 19-27 en esta ciudad, Harold Velasco Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía 14.637.374 disparó arma de fuego en tres ocasiones contra la humanidad de Nelli Cardona Guerrero Oliveros dejándola gravemente herida (cuyo deceso se produjo enseguida cuando se procuró su atención médica), aprovechando el grado de indefensión en que se encontraba, al conocer Harold Velasco Ramírez que su víctima a esa hora en ese sitio trabajaba en la venta de ajos de una manera desprevenida.
Harold Velasco Ramírez conocía que estaba disparando y quiso hacerlo, con su conducta lesionó la vida de Nelly Carolina, sin justa causa”. Roberth Alberto Rincón, miembro de la Red de Cooperación Ciudadana en su calidad de escolta, se encontraba en diagonal al sitio donde se produjeron los disparos y pudo observar al agresor cuando salió con el arma en la mano, momento a partir del cual lo persiguió por diversas calles, inclusive cuando en la huida abordó una bicicleta y Rincón entonces montó en un taxi, llegando hasta el lugar de vivienda a donde una vez alertada hizo presencia la Policía y fue aprehendido.
En audiencia preliminar celebrada el 29 de septiembre de 2011, a solicitud de la Fiscalía 54 Seccional de la URI de Cali y ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se produjo la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Harold Velasco Ramírez.
El 28 de noviembre de 2011 se presentó el respectivo escrito de acusación y la audiencia de su formulación fue cumplida el 26 de enero de 2012, acusando al procesado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Rituadas las audiencias preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA Dos son los cargos que el defensor de Velasco Ramírez aduce contra la sentencia impugnada.
El primero por quebranto indirecto de la ley y el segundo por violación directa. Primer cargo Esta censura acusa violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, sosteniendo que se desconocieron preceptos de la sana crítica por quebranto de “ reglas de la lógica y violación del concepto de ley lógica ”.
Previa profusa cita de varios autores sobre conceptos de derecho probatorio, de sana crítica y de principios lógicos, asume el actor que con base en los mismos no resulta creíble la versión del testigo “Rincón” de acuerdo con la cual observó al ejecutor material del homicidio y lo persiguió por “ aproximadamente 60 minutos ”; pues según su criterio “… el señor Rincón en ningún momento pudo haber observado las características faciales del agresor ”, ya que se encontraba diagonal al mismo y además ocupado en sus labores de escolta.
Hace énfasis en que cuando Rincón reacciona ya no estaba en capacidad de reconocer las características físicas del agresor, quien giraba en la esquina. Según el libelista, el testigo dio tres versiones distintas sobre la persecución emprendida, dos a la Fiscalía y otra en el interrogatorio de la defensa, pero a través de ninguna de las mismas resulta posible que haya percibido los rasgos del agresor, de donde “ su actitud lesiva y la incongruencia que sobre un mismo supuesto de hecho se podía dar, nos permite no solo sospechar de su testimonio sino también restarle credibilidad, consecuencia de lo ilógico de su relato ”.
Insiste, así, en que no le era posible al testigo percibir los rasgos fisonómicos del sujeto activo, además de que lo pierde de vista durante cerca de diez minutos, lo cual impide creer que después de dicho lapso lo haya visto con otras prendas de vestir, ya que a la luz de la reglas de la experiencia no tenía tiempo de cambiarse y botar la ropa que llevaba, además que se trataba de un sitio muy transitado.
De ahí que si como lo ha indicado, no pudo observar al agresor y luego sostiene haberlo perdido de vista, para enseguida verlo en una bicicleta, todo ello genera “ una duda sobre la mismiedad del victimario ”. Asegura que tampoco resulta creíble el testigo en la forma como sostuvo se produjo la captura del agresor en la parte exterior de una vivienda, porque como lo ha manifestado en diversas oportunidades, es claro que Rincón no pudo identificar al sujeto activo.
Pues bien, para el libelista, con base en doctrina de autor, las máximas de la experiencia no pueden ser “ simples declaraciones sobre acontecimientos individuales, así como tampoco juicios plurales sobre una pluralidad de sucesos ”, por ello dice tomar como regla que “ todo hombre ante cualquier amenaza busca su auto protección ”. Enseguida pone en cuestión lo depuesto por Carlos Montoya Zapata en el sentido de haber visto al agresor “media hora después de los hechos”, una vez detenido, toda vez que el lapso transcurrido habría sido muy superior a 70 minutos, de donde dicha percepción de tiempo no se sustenta en parámetros de realidad, además de que si según sostuvo estaba comprando ajos, el agresor debió quedar obstaculizar la vista de la víctima.
Asegura que la reacción natural de este testigo debió ser la de buscar “ su protección ya sea ocultándose o dirigiéndose al lugar menos próximo del punto donde provienen los disparos ”, todo lo cual le lleva a asegurar que Montoya no pudo haber visto al sujeto al momento de ejecutar la conducta, ni sus características físicas y en cambio considerar que le fue señalado después por la autoridad.
Así, destaca en que los juzgadores realizaron una valoración equivocada de los testigos, por violar las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia, cuyo análisis con acatamiento a las mismas les habrían llevado a declararlos no creíbles. Segundo cargo Acusa violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del art. 104.7 del C.P., bajo el entendido que la imputación de la agravante para el homicidio conlleva quebranto del debido proceso y el principio de legalidad.
Rechaza con base en doctrina y jurisprudencia la concurrencia de la agravante, toda vez que de acuerdo con los testigos Montoya y Rincón, el lugar de los hechos fue un local comercial rodeado por otros negocios, de donde no se trataría de un acto desarrollado con cautela y ánimo de sorprender a la víctima, pues incluso tuvo contacto visual con el atacante.
Además, asegura, que “ para la consumación de la circunstancia de agravación que hemos hablado, el sujeto activo debe ‘colocar’ a la víctima en estado de indefensión, y en el caso concreto dicha circunstancia no ocurrió ”. Finalmente arguye que el actor en ningún momento tuvo una ventaja o aprovechamiento de un estado de indefensión, razón por la cual no podía serle imputada esta agravante, motivo suficiente para solicitar se case la sentencia y redosifique la sanción punitiva.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido profusa la doctrina de la Corte construida por décadas y de acuerdo con la cual se conoce que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios, de manera que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza especial, tiene así mismo unos requisitos particulares a partir de su procedencia condicionada, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo fundamental de sujetarse a las modalidades que cada una tiene dependiendo del ámbito que constituye su objeto en cada caso. 2.
Como se sabe, el Código de Procedimiento Penal vigente, contenido en la Ley 906 de 2004, fijó como teleología propia del recurso de casación la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los sujetos intervinientes en el proceso penal, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de donde emerge imprescindible que la demanda incoada con dichos cometidos cumpla con aquellos supuestos de idoneidad para ser admitida, esto es, que quien la invoca tenga interés jurídico, señale con precisión y claridad la causal en que se funda, desarrolle los cargos con sujeción a los motivos aducidos y además encuentre la Corte que se precisa el fallo de fondo para precaver el cumplimiento de alguno de los fines del recurso. 3.
Conforme quedó enunciado, adujo el actor en orden a la sustentación de las dos censuras propuestas contra la sentencia impugnada, violación indirecta, derivada de falso raciocinio y quebranto directo de la ley sustancial, acusando aplicación indebida del art. 104.7 del C.P. 4. Siendo ello así, para responder al primer reparo, es imperativo recordar en relación con el denominado falso raciocinio, que la Corte al fijar el sentido y alcance de esta especie del error fáctico, ha precisado que el mismo impone al actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común que le sirven de sustrato.
Pues bien, en este caso, salvo enunciar dicha modalidad del vicio probatorio, carece el libelo del más mínimo desarrollo que le sea consecuente, toda vez que el censor rechaza todo el fundamento teórico y de valoración de las pruebas por parte del Tribunal en orden a señalar que el homicida de la señora Nelli Cardona Guerrero Oliveros fue Harold Velasco Ramírez, entronizando con dicho cometido críticas a lo depuesto por los testigos Roberth Alberto Rincón y Carlos Montoya Zapata, pero sin estar en capacidad de evidenciar en qué radican los afirmados errores de raciocinio o de razonamiento en las consideraciones del fallo atacado.
El actor se conformó con sostener que no debía darse crédito a los testigos en sus afirmaciones de acuerdo con las cuales, el primero fue enfático en señalar que la persona aprehendida por las autoridades fue aquella que vio salir del establecimiento comercial con un arma de fuego en la mano, en seguida de escuchar los tres disparos que segaron la vida de la tendera y que persiguió por varias cuadras tras captar desde un principio sus rasgos característicos que le permitieron su determinación al margen de no haberlo observado sin solución de continuidad durante su seguimiento.
Y en relación con el segundo, toda vez que se encontraba al interior del local cuando la víctima fue acribillada y quien sostuvo que, por haber observado al criminal una vez fue conducido por la autoridad, lo reconoció de inmediato como quien minutos antes había disparado a la inerme mujer. 5. El demandante proclama desconocimiento de los postulados de la sana crítica por quebranto de “ reglas de la lógica y violación del concepto de ley lógica ”, pero evita indicar a qué principios concretos alude y de qué manera, consecuentemente, el sentenciador los desconoció en su aplicación, ni cómo se produjo la ruptura en los juicios lógicos por parte del Tribunal a través de los razonamientos y conclusiones construidas en correlación con lo atestado por los testigos de cargo.
Todo se reduce a una férrea oposición a lo depuesto por el testigo Rincón, pese a que por medio de sus dichos contundentes emerge plenamente afianzado el señalamiento inequívoco de haber perseguido después de observar con capacidad de distinguir al agresor y lograr, a través de autoridades policivas su captura, sin dar lugar a ninguna incertidumbre respecto de lo indubitable de su fisonomía y rasgos coincidentes con quien disparó en contra de la señora Nelli Cardona Guerrero Oliveros.
Sostener que en momento alguno Rincón pudo “ haber observado las características faciales del agresor ”, porque contrariamente a lo sostenido por el testigo, el actor casacional no cree que eso fuera posible, obviamente obedece a un criterio divergente de valoración pero sin margen alguna para ser aceptado en esta sede en que, como fue advertido y bien se conoce, los ataques a la sentencia en términos de apreciación de las pruebas solamente tienen cabida dentro de los sentidos y especies de los errores de hecho y de derecho que no comprenden aquellos supuestos en que la pretensión es imponer un criterio de estimación probatoria y oponerlo al que ha sido materia de deliberación analítica en la sentencia. 6.
Afirmar, sin más, que la posición del testigo frente al local en que sucedieron los hechos le impedía individualizar a plenitud al atacante y que cuando reacciona eso ya no resultaba posible, o pretender desvirtuar su testimonio asegurando que dio “ tres versiones distintas ” sobre la persecución emprendida, cuando en ningún momento la secuencia de su relato pone en duda la certeza que dijo lo animaba al indicar sin el menor resquicio de incertidumbre que el agresor fue el procesado, evidencia la inidoneidad del reparo.
Lo propio cabe respecto de las insulares referencias que se hacen a las máximas de la experiencia que dice sirven para entender que frente a una amenaza una persona busca protegerse, pues lejos están de configurar un criterio racional de análisis que reste mérito a lo depuesto por el testigo Carlos Montoya Zapata, quien no solamente estaba en compañía de la víctima cuando fue atacada sino que, como sostuvo en su declaración, vio de nuevo al criminal minutos después de los hechos una vez retenido por las autoridades policivas que lo conducían.
Desde luego, expresar que los juzgadores realizaron una valoración equivocada de los testigos, por violar las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia, cuyo análisis con acatamiento a las mismas les habrían llevado a declararlos no creíbles, sin desarrollar con base en los elementos integradores de la sana crítica estas teóricas afirmaciones, hace inviable este cargo. 7.
Lo propio cabe afirmar en relación con el segundo ataque a través del cual acusa violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del art. 104.7 del C.P., derivada de considerar que la agravante por indefensión de la víctima no concurre. En realidad, se trata de una censura que lleva implícitos argumentos contrarios a sus pretensiones, acorde con doctrina de la Sala que el propio demandante cita y está en los supuestos teóricos de esta agravante.
En efecto, conforme de ello da cuenta la sentencia 30224 de 2009, según la cual el homicidio conlleva esa circunstancia de agravación cuando quiera que el acto imposibilita al agredido rechazar el injusto acometimiento contra su vida. Precisamente, es incontrovertible que la mujer Nelli Cardona Guerrero Oliveros fue requerida por un aparente cliente cuando atendía un negocio de venta de ajos y en forma sorpresiva en estado inerme en momentos en que se dirige a atenderlo desenfunda un arma de fuego y le dispara en varias oportunidades.
La condición de la mujer no es otra que la de absoluta desprotección e imprevisión, de desamparo frente a su victimario, quien aprovecha su indefensa despreocupación para atacarla, sentido de la agravante que comprende dos hipótesis: la de aprovecharse de la indefensión y la de ‘colocar” a la víctima en dicha situación, siendo evidentemente la primera de ellas a la que se ha referido tanto la acusación como la sentencia impugnada y sin que desde luego la escueta opinión contraria del actor configure el supuesto de violación directa en que formalmente se ha enmarcado la censura que, por lo mismo, carece de formal viabilidad. 8.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Harold Velasco Ramírez.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15