Casación 50562 Yehinn Brayen Benavides Gamboa LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3647-2018 Radicado 50562 Acta 288 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisión del libelo presentado por el defensor de Yehinn Brayen Benavides Gamboa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de marzo de 2017, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, fijando como pena privativa de la libertad definitiva 421 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación de los hechos contenida en el fallo impugnado en los términos siguientes: “El 11 de febrero de 2013, a eso de las 8:30 pm, por la carrera 6ª con calle 42N de esta ciudad –sector La Loma del barrio Café Madrid-, Darwin Vargas Ayala se desplazaba en una motocicleta a baja velocidad, en compañía de Claudia Paola Méndez, cuando fue abordado por un menor de edad apodado ‘El Mister’ –identificado como Yefren Yurán Gómez Revelo-, quien instantes previos recibió de Yehinn Brayen Benavides Gamboa (alias ‘El Pibe’) un arma de fuego, con la cual disparó contra Vargas Ayala impactándole un proyectil en el cuello que lesionó la arteria carótida y la vena yugular, el nervio vago e hipogloso, provocando su muerte dos días después a causa de schock hipovolémico y una encefalopatía hipóxica”.
Previa orden de captura ordenada a instancias de la Fiscalía por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el 11 de abril de 2013 se cumplió la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por parte del Juzgado Trece Penal Municipal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego en contra de Yehinn Brayen Benavides Gamboa.
La audiencia de acusación por los referidos delitos se adelantó el 10 de septiembre de 2013, emitiéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos relacionados previamente. DEMANDA Dos son las censuras que el procurador judicial del procesado postula contra la sentencia impugnada en casación. La primera acusa violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, que condujo a la falta de reconocimiento de la duda al procesado.
Así sucede, asegura, con lo depuesto por Anita Gómez de Román, a quien el fallo menciona “pero no estima su mérito, no lo valora en su contexto”, pues como se sabe pese a no acudir al juicio por haber fallecido, su relato de los hechos es vinculado como prueba de referencia al debate probatorio a través del policía judicial Jorge Eduardo Torres Vega, quien le tomó la entrevista, de acuerdo con la cual se conoce que ella observó al agresor “ un sujeto de color negro ”, en momentos en que disparó a Darwin Vargas y huyó hacia el sector “ el túnel del Café Madrid ”, también que al tenor de comentarios el atacante había bajado con el sujeto conocido con el alias “ El Pibe ”.
Para el actor, conforme con dicho relato, el mismo debería tomarse como prueba de descargo, en tanto señaló que existió un solo agresor y en relación con Benavides Gamboa que hubo comentarios “ que el negrito había bajado con el Pibe ”. La sentencia alude a lo expuesto por Gómez de Román, para señalar que ésta corrobora la presencia de Claudia Paola Méndez en compañía de la víctima, pero no en cuanto señaló que quien disparó se encontraba sólo, como también lo expresó Hernán Eloin Riveros y fue reconocido por el propio victimario Yefrén Durán Gómez (a. “El Míster”).
Estos testigos terminan refutando lo depuesto por Claudia Paola Méndez Miranda, en tanto evidencian que el homicida confeso actuó sólo, haciéndose así elocuente la trascendencia del reparo, pues los dichos de ésta entran en contradicción con el testimonio omitido de Gómez de Román y con su propio relato, según de ello dio cuenta el policía judicial Álvaro Niño Delgado.
Solicita, así, se case el fallo y a través del reconocimiento de la duda, se absuelva al procesado. Como segundo reproche, expuesto subsidiariamente, acusa violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Alude a lo depuesto por Álvaro Niño Delgado, funcionario del CTI, a quien correspondió realizar el “Bosquejo Topográfico” del lugar en donde sucedieron los hechos, pues de acuerdo con su relato, lo declarado por Claudia Paola Méndez Miranda para la elaboración del informe topográfico, indica que fue solamente uno el “agresor” (Yefren Durán Gómez a.’El Míster’).
Para el libelista, el error de identidad del sentenciador es notable como quiera que da pleno mérito a la testigo Méndez Miranda, pero en razón a que cercena lo depuesto por Niño Delgado, cuando en virtud de lo aducido por éste emerge la duda, que solicita favorezca al procesado y al casar el fallo se le absuelva de los cargos. CONSIDERACIONES 1.
Sendas tachas ha aducido el procurador judicial de Yehinn Brayen Benavides Gamboa contra la sentencia recurrida en casación, ambas censuras enunciadas por quebranto indirecto de la ley sustancial en los sentidos de falso juicio de existencia por omisión y falsa identidad. Bajo este marco de impugnación, lo primero que emerge imperativo hacer notar son las falencias de orden formal en su postulación, que entraña no solamente confusión en el contenido y alcance de los errores demandables ante la Corte, sino en sus propios fundamentos, así como precariedad en los argumentos y un evidente sesgo frente a la imputación que ha comprometido al procesado, 2.
Bien se ha advertido a través de profusa doctrina de la Sala, que el recurso de casación contemplado en la Ley 906 de 2.004, como instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia dentro del sistema procesal penal con tendencia acusatoria en dicho instrumento previsto, en ningún momento perdió las características que lo hacen un mecanismo de opugnación extraordinario, pues si bien es considerado un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos (bloque de constitucionalidad) de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de impugnación esencialmente reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos en su postulación y en la propuesta de reproches, sin que en esa medida pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 3.
Evocar estas características generales esenciales de la impugnación extraordinaria resulta en este caso plenamente justificado, toda vez que el actor ha enfocado su ataque a la sentencia impugnada a través de la propuesta de dos reproches por violación indirecta escogiendo para el efecto los sentidos de falso juicio de existencia por omisión e identidad, sin reparar en que en cada caso, tanto la pretermisión de una prueba como el falseamiento de su contenido, implican que la prescindencia del medio como su tergiversación además de constatarse con manifiesta objetividad y no obedecer a reiteraciones de posturas defensivas que se propugnan por otros medios en relación con aspectos valorados por la sentencia, deben ser trascendentes en orden al cometido que se persigue con los cargos que las enmarca y en indubitable favorecimiento de los intereses del impugnante. 4.
Así, cuando el actor imputa en primer orden al fallo haber omitido lo depuesto por Anita Gómez de Román, cuyo relato es aceptado en el juicio como prueba de referencia a través de la entrevista rendida ante el investigador Jorge Eduardo Torres Vega (pues falleció antes del juicio), lo hace para recabar en la postura defensiva de acuerdo con la cual quien directamente empuñó y disparó el arma de fuego en contra de la humanidad de Darwin Vargas Ayala fue el menor Yefrén Durán Gómez, que es lo declarado por la mencionada dama, no obstante a que este es un aspecto que fue así comprendido en la sentencia. El propio actor reconoce, como no podía ser de otra manera, que Claudia Paola Méndez Miranda, quien acompañaba a la víctima, declaró que el arma con la que el menor agredió a su pareja le fue entregada a Durán Gómez instantes previos a los hechos por Yehinn Brayen Benavides Gamboa, a cuyas manos luego de disparar volvió, razón por la cual, éste fue responsabilizado penalmente como coautor del crimen. 5.
Así, la sentencia recurrida en casación, en unidad inescindible comprendida por las decisiones de primer y segundo grado, cita a espacio lo depuesto por la testigo Gómez de Román y extrae la perfecta concordancia que la misma tiene con el relato de Claudia Paola Méndez Miranda, de tal forma que dichas declaraciones estuvieron acompañadas por reconocimientos fotográficos de los coautores del homicidio y no solamente hace notar su perfecta armonía en las circunstancias de su relato, sino que la propia Anita Gómez dio cuenta de haberse enterado por la comunidad que a. ”El Míster” bajó con a. ”El Pibe”, apenas ejecutó el disparo.
En realidad, no existe contradicción alguna entre el testimonio rendido en el juicio por Méndez Miranda y aquella versión de los hechos que ante la Policía Judicial expusiera Gómez de Román. Muy contrariamente es evidente su complementariedad; ambas señalan quien fue el ejecutor del disparo, sólo que la pareja de la víctima, por ser copiloto en la moto, observó no solamente qué Benavides proveyó del artefacto bélico a Durán, sino que después de inferido el ataque de nuevo recibió el arma en momentos en que huyeron del lugar.
Es perfectamente imaginable que Anita Gómez no haya percibido el exacto momento en que Benavides entrega el arma homicida a Durán, lo que si observó Méndez Miranda, sin que la manera como parcela el actor el sentido de sus atestaciones pueda servir para fundar un reproche por omisión probatoria que, en este contexto resulta evidentemente inexistente. 6.
El segundo cargo acusa tergiversación de lo depuesto por el funcionario del CTI Álvaro Niño Delgado, bajo el entendido que en desarrollo del mismo se le informó que era uno sólo el victimario. Lo primero que se advierte es que se trata de un deponente que acude al juicio a introducir el bosquejo topográfico del lugar de los hechos. Así, cuanto alude haberle sido referido en orden a la planimetría topográfica que le fue encomendada está consignado en el documento aportado.
Inane asumir que la sentencia tergiversa su atestación, sobre hechos de los que no fue testigo, por cuanto el relato de Méndez Miranda daba cuenta de “un agresor”, pues, de una parte, ese fue exactamente el contenido del relato de esta mujer en el juicio, sólo que precisó las circunstancias en que se produjo el ataque homicida y la manera conjunta que en armónica colaboración se llevó a cabo por parte de Yefrén Durán Gómez y Yehinn Brayen Benavides Gamboa.
Así las cosas, desde luego, es muy evidente que en ningún momento los sentenciadores falsearon el contenido de lo depuesto por Niño Delgado a través del bosquejo topográfico aportado en el juicio. 7. Contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Yehinn Brayen Benavides Gamboa. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11