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AP3647-2017(50118)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Extradición 50118 MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3647-2017 Radicación Nº 50118 Acta 182 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa de la ciudadana colombiana MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ reclamada en extradición por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 028/2017 del 1º de febrero de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 42.016.194 expedida en Pereira (Risaralda), con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el Juzgado Central de Instrucción Tres de Madrid, por un delito contra la salud pública y asociación ilícita, previsto en los artículos 368 y 369 Bis del Código Penal Español. [1: Folio 32 carpeta adjunta ] 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 3 de febrero de 2017, dispuso la captura con fines de extradición de MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORIZ[footnoteRef:2], quien había sido detenida por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Manizales (Caldas) el 29 de enero de la presente anualidad[footnoteRef:3], con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-9172/10-2016, publicada el 12 de octubre de 2016[footnoteRef:4]. [2: Fls. 2-6 ibídem.] [3: Fls. 7-9, 12-14 ibídem.] [4: Fls. 10-11 ibídem.] 3.

Mediante Nota Verbal No. 077/2017 del 9 de marzo de 2017[footnoteRef:5], la Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición de la mencionada ciudadana, aportando la documentación pertinente para el trámite. [5: Fl 49 ibídem.] 4. El 14 de marzo de los corrientes, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 0564[footnoteRef:6], conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.» y «El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». [6: Fl. 47 ibídem. ] 5.

La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI17-0010688-OAI-1100 de 12 de abril de 2017, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores[footnoteRef:7]. [7: Fls. 1-2 Cuaderno Corte] 6. El 25 de abril, esta Sala reconoció personería para actuar al defensor público asignado a la requerida GIRALDO ORTIZ, así como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8], para la solicitud probatoria. [8: Fl. 11 ibídem] 7.

El Defensor Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informen si MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ ha sido absuelta o condenada por algún delito de tráfico de estupefacientes, que haya tenido relación fáctica y jurídica con los hechos motivo de requerimiento. Igualmente solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de obtener la tarjeta decadactilar de la requerida, a efectos de determinar su plena identidad. 8.

Por su parte, el Ministerio Público manifestó no formular solicitudes probatorias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.

En ese sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9], con el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable al presente asunto que, conforme viene de indicarse, es «la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. [9: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.] En razón de lo anterior, las que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

(En ese sentido, CSJ AP1644-2017 y CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros). Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Y, finalmente, el artículo 375 ibídem, es donde se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; por tanto, ese alcance se debe trasladar al trámite de extradición en relación con los requisitos con antelación precisados.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:10], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. [10: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] En conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. 2.

Sobre la pretensión en concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por el defensor de la reclamada. 2.1. En punto de la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad de la solicitada en extradición, tal pretensión resulta inútil y por ello se negará, por cuanto la información allegada por el país requirente y la recopilada por las autoridades colombianas tras producirse la captura de MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ, es suficiente para poder examinar ese requisito al momento de emitir el concepto respectivo.

En efecto, obra el informe de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con datos biográficos, impresiones dactilares y registro fotográfico, tarjeta decadactilar, así como copia de la cédula de ciudadanía e, igualmente, el país solicitante aportó datos puntuales respecto de su identificación. De otra parte, el día de su captura se le realizó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional de Colombia, estableciéndose que su identidad coincide con la indicada en los documentos de identificación que obran en la actuación. 2.2.

La petición de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para determinar si MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ ha sido juzgada en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerida por las autoridades del Gobierno de la República de España, también será negada. Lo anterior, por cuanto, de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la recogida con motivo del presente trámite de extradición, no emerge información que permita deducir la existencia de una investigación en Colombia en la cual se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada frente a los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición. Además, ha sido postura decantada de la Corte aquella que cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación. La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem.

El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-.

(CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494): En ese orden, la solicitud referida a constatar si contra GIRALDO ORTIZ se adelanta o adelantó alguna investigación penal, no reúne ninguno de los requisitos señalados, pues además de no indicarse si en efecto la requiere para demostrar que se podría ver vulnerado el principio del non bis in ídem, no aportó dato específico que indique la verdadera existencia de procesos en tal sentido, o las autoridades judiciales que los adelantaron, si concluyeron con sentencia en firme o con una decisión de idéntico valor vinculante también en firme, amén que dentro del expediente tampoco existe alguno sobre el particular, motivos por los que, se reitera, dicha pretensión probatoria resulta impertinente y por lo mismo será negada.

Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará las pruebas incoadas por la defensa. 3. La Corte no observa la necesidad de incorporar, de oficio, elemento probatorio alguno. 4. Finalmente, se ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud probatoria formulada por el defensor público de MARÍA DEL CARMEN GIRALDO ORTIZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia 2. Contra este auto procede el recurso de reposición. 3. En firme, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11