Radicado No. 50030 WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3646-2017 Radicación N° 50030 (Aprobado mediante Acta No. 182) Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por el representante judicial del ciudadano colombiano WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ quien es reclamado en extradición por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 20 de 26 de enero de 2017[footnoteRef:1], la Embajada de la República Federativa del Brasil solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la captura provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ requerido para responder por los delitos relacionados con robo y violación (acceso carnal violento), ante el Juzgado de la Tercera Vara Criminal de la Comarca de Belo Horizonte/MG/Brasil, dentro de la causa No. 1930974-78.2014.8.13.0024/0024.14.193097. [1: Folio 50 carpeta adjunta.] 2.
El 22 de diciembre de 2015, se emitió la Notificación Roja de INTERPOL No. A-10745/12-2015, por el Juzgado de la Tercera Vara Criminal de la Comarca de Belo Horizonte/MG/Brasil, notificada al requerido el 19 de enero de 2017, por miembros de la Policía Nacional de Colombia, en el municipio de Popayán (Cauca). En razón de ello, se dejó al capturado a disposición del Fiscal General de la Nación, quien el 26 de enero del presente año decretó la captura con fines de extradición del implicado. 3.
Por medio de las Notas Verbales No. 62, 65 y 67 de 21 y 22 de marzo de 2017[footnoteRef:2], respectivamente, la Embajada de la República Federativa del Brasil formalizó la solicitud de extradición de WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ. [2: Folios 69, 77 y 80 carpeta adjunta.] 4. A su vez, la Cancillería, mediante oficio No. DIAJI No. 0636 de 22 de marzo de ese año[footnoteRef:3], dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que el tratado vigente aplicable es el «Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938». [3: Folio 67 ibídem.] 5.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI17-0008675-OAI-1100[footnoteRef:4], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [4: Folio 1 cuaderno Corte. ] 6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio del requerido WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5]. [5: Folio 11 ibídem.] Al respecto, la defensa solicitó a la Sala oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegue la información que corresponda, en aras de determinar la plena identidad del requerido.
Por su parte, el Ministerio Público señaló que no es necesario solicitar la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;
(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En el caso, como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es preciso aplicar el Tratado de Extradición, suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia de 28 de diciembre de 1938, aprobado mediante la Ley 85 de 1939, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra» (Cf. artículo I del citado Tratado).
Convenio en el que se requiere que el pedido de extradición debe formularse por vía diplomática o directamente de Gobierno a Gobierno, el cual se soportará de la siguiente manera: Artículo V. La solicitud debe formularse por el respetivo representante diplomático, y a falta de éste por el Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a).
Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o del auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b). Cuando se trate de condenados; copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.
(Subrayado fuera de texto) La aducción y práctica de pruebas debe estar orientada a demostrar los puntuales aspectos que exige el tratado aplicable entre las partes, los cuales serán abordados al momento de emitir el respectivo concepto. De esta forma, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deberán ser desestimados.
En el asunto, el defensor de oficio de WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ solicita que se oficie la Registraduría Nacional del Estado Civil con la finalidad que aporte información del requerido, de cara a determinar su plena identidad. Encuentra la Sala que ese es un aspecto que de conformidad con las previsiones del convenio aplicable debe estar plenamente demostrado dentro del trámite de extradición, siendo deber del Estado requirente comprobar la misma con la documentación que acompañe el pedido de extradición, pues según el inciso 2° del artículo 5° del tratado internacional, el representante diplomático documentará también los datos o antecedentes necesarios sobre la identidad del sujeto reclamado.
Así, al momento de emitir el respectivo concepto, esta Sala examinará los elementos aportados por el Gobierno de la República del Brasil, dirigidos a acreditar tal ítem, los cuales serán objeto del correspondiente pronunciamiento, sin que resulte procedente acceder a la petición probatoria de la defensa, por lo que no se accederá a la misma.
Finalmente, la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, por las razones expuestas. 2. No se decretan pruebas de oficio. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8