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AP3644-2024(59397)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP 3644- 2024 Radicación 59397 Aprobado Acta No. 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de RAIZA CAROLINA JASBON BLANQUICETT contra la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó integralmente la providencia emitida el 10 de julio de 2019 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, que la condenó como coautora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376).

CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 2 II.

HECHOS El 25 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 10:52 a.m., en el inmueble ubicado en la transversal 25 no. 53C-49 de Bogotá, miembros de la SIJIN, en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento, le incautaron a RAIZA CAROLINA JASBON BLANQUICETT y a Cristian Andrés Azcárate Azcárate: i) dos bolsas con 1272.3 y 102.9 gramos de marihuana y trece papeletas que almacenaban 86.5 gramos de estupefaciente de la misma naturaleza; ii) un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial; y iii) una gramera de color negra.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los anteriores hechos, RAIZA CAROLINA JASBON BLANQUICETT y Cristian Andrés Azcárate Azcárate fueron detenidos en flagrancia. Al día siguiente, el Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá le impartió legalidad a la diligencia de allanamiento y registro y a la captura.

Seguido a ello, la Fiscalía les formuló imputación como presuntos coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 3 de estupefacientes (art. 376) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (art. 365). Los imputados no se allanaron a los cargos y no se les impuso medida de aseguramiento alguna. 2.

El 29 de noviembre de 2016, el ente acusador radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. El 31 de enero de 2017, se verbalizó la acusación en la audiencia correspondiente, en los mismos términos de la imputación. 3. La audiencia preparatoria se realizó el 1 de noviembre de 2017. 4.

El juicio oral se adelantó en cuatro sesiones de audiencia entre el 6 de agosto de 2018 y el 10 de julio de 2019. En la última fecha, el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376), CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 4 absolviendo a los acusados por el ilícito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (art. 365).

A continuación, dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia fue leída el 10 de julio de 2019. En ella, el despacho resolvió imponerles la pena mínima prevista en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, esto es, 96 meses de prisión, multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Adicionalmente, les negó la concesión de la prisión domiciliaria y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los defensores de RAIZA CAROLINA JASBON BLANQUICETT y Cristian Andrés Azcárate Azcárate acudieron al recurso de apelación contra el fallo de primer grado. 5. El 28 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado.

CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 5 Dentro del término legal, la defensora de RAIZA CAROLINA JASBON BLANQUICETT interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. 6. El expediente fue remitido a esta Corporación el 26 de marzo de 2021, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante postula tres cargos, dos principales y uno subsidiario, de la siguiente manera: 1. En el cargo primero acude al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa al Tribunal por violación “INDIRECTA de la Ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO en el falso juicio de razocinio [sic] en la valoración de las declaraciones”1.

Para fundamentarlo, parte de la premisa que el ad quem incurrió en los siguientes cuatro errores: 1.1 Dar por demostrado, sin estarlo, que la acusada tenía arraigo en el inmueble donde sucedieron los hechos. 1 Folio 74 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 6 1.2 Inferir que, por haberse consignado en el acta de registro y allanamiento que “la acusada ha enunciado la pérdida de dinero [ello] demostraba más allá de toda duda razonable que esta manifestación probaba el arraigo de la acusada”2.

Lo anterior, porque, aunque el ad quem dedujo que RAIZA CAROLINA JASBON BLANQUICETT aseguró “haber perdido la suma de cuatro millones de pesos […] los mismos no fueron incautados, ni registran dentro del proceso”3. 1.3 No dar por demostrado, estándolo, que existen contradicciones entre los testimonios de los patrulleros Andrés Mauricio Merino Barrera y Juan Carlos Romero, “lo que conlleva dudas dentro del proceso”4.

Ello, ya que “[l]a regla del conocimiento personal excluye la prueba de referencia. Por ejemplo, el testigo va a declarar sobre lo que escuchó hablar a un tercero sobre los hechos. La declaración es inadmisible por falta de conocimiento personal sobre los mismos”5. Y es que, según explica: “[U]na cosa es que se estipule que el testigo X declaro [sic] que Raiza Carolina se encontraba en el lugar de los hechos y otra muy distinta 2 Folio 74 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 3 Folio 75 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 4 Folio 74 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 5 Folio 76 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 7 que se probare que esta [sic] tenia [sic] arraigo en el lugar del allanamiento, o que esta [sic] fuera quien conservara los elementos probatorios incautados”6. 1.4 Dar por demostrado, sin estarlo, que “a través de pruebas de referencia, se podía plenamente inferir más allá de toda duda que la acusada era coautora del delito por el cual se le condeno [sic]”7. 2.

En el cargo segundo invoca, una vez más, la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y señala que el ad quem incurrió en la “violación indirecta de la ley sustancial en falso juicio de existencia del testimonio”8. Puntualmente, señala que el Tribunal “omitió darle valor al testimonio del [sic] MAURICIO ANDRES [sic] MERIÑO que se presentó como testigo de la Fiscalía”9.

Lo anterior, porque: i) Sus afirmaciones se contrarían con lo declarado por Juan Carlos Romero Carreño, ya que aclaró que éste “no fue quien realizó el allanamiento de las habitaciones”10 y, así, queda en evidencia “la poca credibilidad o duda que puede generar la versión de los hechos expuesta por el patrullero ROMERO CARREÑO”11; y 6 Folio 76 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 7 Folio 74 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 8 Folio 81 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 9 Folio 81 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 10 Folio 82 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 11 Folio 82 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 8 ii) Afirmó de manera vehemente que “no pudieron verificar si RAIZA CAROLINA JASBON BLANQUICETT residía en dicho lugar”, con lo que, en su criterio, “no existe un hecho que pueda llevar a demostrar de manera certera y absoluta que la procesada […] habitaba en el lugar de los hechos de forma permanente”12. 3.

En el cargo subsidiario no plantea causal alguna, pero aduce que en el proceso se dio una “violacion [sic] al derecho de defensa -inebida [sic] defensa tecnica [sic] por omisión”13. En este punto, reclama, en términos generales, que, aunque la Defensoría del Pueblo designó un profesional en derecho que representara a RAIZA CAROLINA JASBON BLANQUICETT, ésta “cambio [sic] en varias oportunidades, el apoderado de la acusada” y, el último, “omitió al igual que el a quo, la solicitud mediante correo electrónico de la acusada, de declarar dentro del proceso de manera virtual, debido a su domicilio y el impedimento que tenía para trasladarse”14.

Con esto, censura que: “[T]oda oportunidad de la acusada de defenderse, quedo [sic] desestimada e inclusive, todas aquellas pruebas que pretendía introducir para probar que no contaba con el arraigo en el lugar de los hechos, probar la actividad que ella desarrollaba y sobretodo, en qué consistía esta misma”15. 12 Folio 82 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 13 Folio 85 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 14 Folio 85 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 15 Folio 85 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 9 Así, señala que, de haberse practicado las declaraciones de Diana Mayerly Flores Antonio, quien era la recepcionista del hotel donde normalmente pasaba la noche la acusada, y Xiomara Ocampo, dama de compañía, se habría podido “esclarecer a la sala las actividades practicadas por RAIZA CAROLINA JASBON [y] demostrar que no tenía arraigo en el lugar de los hechos”16. 4.

Por todo lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “CASAR PARCIALMENTE el injusto fallo impugnado, para en su lugar ABSOLVER A RAIZA CAROLINA JASBON BLANQUICETT del delito [de] tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. Como petitum subsidiario decretar la nulidad de la sentencia del a quo en el que se desconoce el derecho a la debida defensa y una eficaz defensa técnica”17.

V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación 16 Folio 86 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 17 Folio 88 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 10 de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 11 evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 2.

En el presente asunto, la censura planteada en el cargo primero incumple abiertamente los principios de claridad y no contradicción, como pasa a verse: 2.1 Por un lado, la recurrente aduce que el Tribunal incurrió en la “APLICACIÓN INDEBIDA del PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO”18, por lo que parece que invoca la violación directa de la ley sustancial. 18 Folio 74 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 12 Sin embargo, en segundo lugar, la recurrente también se queja de que hubo un error por “falso juicio de razocinio [sic] en la valoración de las declaraciones”19.

Incluso, más adelante reclama que, en su opinión, el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que “a través de pruebas de referencia, se podía plenamente inferir más allá de toda duda que la acusada era coautora del delito por el cual se le condeno [sic]”20. Con esto, no queda claro si se está censurando que en la sentencia se reconoció la existencia de dudas razonables y, a pesar de ello, se optó por la condena, o si el ataque consiste en la existencia de dudas probatorias que el juzgador no reconoció. Esto, por supuesto, imposibilita que la Corte delimite el alcance de la impugnación y ofrezca una respuesta coherente a los reproches, pues se trata de dos vías de ataque con fundamentos distintos y, a la vez, contradictorios, por las siguientes razones: 2.1.1 En el primer reproche, si bien es cierto que las supuestas violaciones a la presunción de inocencia y a la consecuente obligación de resolver las dudas a favor del procesado pueden ventilarse por el cauce de la violación 19 Folio 74 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 20 Folio 74 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 13 directa de la ley sustancial, la Sala ha sido enfática en que ello se admite, exclusivamente, cuando el fallador ha aceptado la existencia de la duda y, a pesar de ello, opta por emitir la condena21.

Por ende, en esos casos, al recurrente le está vedado: “[H]acer reproches acerca de la situación fáctica que se declaró probada en las instancias y respecto de la valoración de los elementos de persuasión incorporados en el juicio, siendo su obligación desarrollar una crítica de estricto orden jurídico encaminada a demostrar que los juzgadores explícitamente reconocieron que campeaba la incertidumbre acerca de la responsabilidad del procesado y sin embargo emitieron fallo de condena contra éste”22. 2.1.2 Para el segundo argumento, la Corte ha hecho énfasis en que: “[C]uando el ataque se hace consistir en la existencia de dudas probatorias, que el juzgador no reconoce, el cargo debe plantearse […] por violación indirecta de la ley, con indicación clara de la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción), sujetando su demostración a los requerimientos lógicos del error alegado”23. 2.2 Ahora, incluso centrándose exclusivamente en la causal invocada para entender a qué se refiere la memorialista y, así, superar la falencia anterior, el cargo no 21 CSJ AP5787, 30 sep. 2015, Rad.: 42374. 22 CSJ SP 07 jul. 2011, Rad. 36157. 23 CSJ SP 27 abr. 2011, Rad. 35236.

CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 14 aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error por falso raciocinio, como pasa a verse: 2.2.1 Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia24.

Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento25. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el 24 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. 25 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 15 razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”26.

Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.

Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una 26 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 16 estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”27. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 2.2.2 Ahora bien, en el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas y se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades.

Lo anterior, pues, si bien la casacionista señaló los testimonios de los patrulleros Andrés Mauricio Meriño y Juan 27 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 17 Carlos Romero, no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria.

Ahora, es cierto que, en la demanda, la memorialista dice, a grandes rasgos, que: “[U]na cosa es que se estipule que el testigo X declaro [sic] que Raiza Carolina se encontraba en el lugar de los hechos y otra muy distinta que se probare que esta [sic] tenia [sic] arraigo en el lugar del allanamiento, o que esta [sic] fuera quien conservara los elementos probatorios incautados”28.

Sin embargo, tal argumento no se ajusta a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación, pues: i) No se hace referencia a un postulado puntual de la sana crítica; ii) Se plantea que existió un error en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión, pero no dice cuál fue, en qué consistió ni cuál fue el método o el principio usado para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-; y iii) No se planteó una regla con estructura general y abstracta ni carácter universal que fuera desatendida. 28 Folio 76 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 18 2.3 Adicionalmente, los reproches en que se finca el cargo tampoco son aptos para acreditar la configuración de alguna otra modalidad de error de hecho, pues: 2.3.1 Señala que, en el acta de registro y allanamiento, “la acusada ha enunciado la pérdida de dinero” pero ello, en su opinión, no “demostraba más allá de toda duda razonable que esta manifestación probaba el arraigo de la acusada”29.

Sin embargo, no se advierte un ejercicio de contraste entre el contenido objetivo de una prueba determinada -el acta de registro y allanamiento- y la comprensión del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, según lo reseñado por éstos en las sentencias impugnadas, con lo que mal podría admitirse el reproche para ser estudiado de fondo desde la perspectiva del falso juicio de identidad. 2.3.2 Igualmente, aunque la demandante critica que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la acusada tenía arraigo en el inmueble donde sucedieron los hechos, no hay lugar para estudiar un posible error por falso juicio de existencia por suposición. Ello, ya que, en realidad, en la sentencia de primera instancia, que conforma la unidad decisoria, no se fundamentó su coautoría en el simple hecho de que RAIZA CAROLINA 29 Folio 74 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 19 JASBON BLANQUICETT estaba presente en el inmueble ubicado en la transversal 25 no. 53C-49 de Bogotá, sino que se tuvo en cuenta lo siguiente: “[E]l gendarme [Andrés Mauricio Merino Barrera] precisó al estrado en el decurso de interrogatorio y contrainterrogatorio, dos aspectos de relevancia, de un lado, Raiza Carolina Jasbon fue la primera persona vista por los oficiales cuando subieron las escaleras que conectaban al segundo piso, saliendo del único baño de dicha planta, área sometida a registro y con resultados positivos en la ubicación de dos hallazgos; de otra parte se estableció que la acusada estaba haciendo uso al parecer del sanitario y tenía acceso al mismo, dado que sus objetos personales como prendas de vestir estaban unos pasos al fondo en el tercer cuarto, además acompañaba al señor Cristian Andrés Azcarate [sic], quien asumía el arrendamiento de la habitación, según se extrae de lo rememorado por el patrullero Merino Barrera en el cumplimiento de la diligencia judicial, al lograr establecer con ayuda de la propietaria del inmueble la citada condición a través de la vista y entrega del respectivo contrato; se asume entonces una reciprocidad y enlace tanto en la situación fáctica como el comportamiento atribuido a la imputada.

Nótese que, la procesada fue relacionada en las pruebas testimoniales de manera constante y precisa, pero lo más importante en un margen de precedencia y relevancia, en primera medida fue ubicada saliendo del baño en donde se incautó marihuana, sustancia que estaba empacada en una bolsa hallada en el piso de la ducha, es decir, dentro de un plano del cual se puede colegir, cualquier persona que entrará [sic] al sanitario podía encontrarla con facilidad, otrora no fue puesta allí con el cuidado y sigilo de ser resguardada, sino al parecer dejada desprevenidamente ante la eventualidad del momento; en segundo lado, la acusada no solo constituyó vinculación en espacio y tiempo en los hechos respecto al primer sitió [sic], además determinó estadía y ubicación en el tercer cuarto de la planta, en cuyo espacio se acertó alcaloide de igual naturaleza sobre la mesa situada atrás de la puerta de ingreso.

En otras palabras, la concurrencia de Jasbon Blanquicett en los hechos jurídicamente relevantes procedió no de un fundamento de simple coincidencia, en contravía a ello, la CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 20 presencia latente de circunstancias a partir de las cuales se configura la conservación en el lugar del elemento, de análoga manera a la predicada [a] Cristian Andrés Azcarate [sic], de tal suerte, la condición de coautoría atribuida emana probada en un contexto concreto que va más allá del sorprendimiento de la procesada en la casa ubicada en la transversal 25 número 53C-49 Barrio San Luis el 25 de octubre de 2016, en efecto, la conexión personal con los dos sectores del inmueble en los que los servidores públicos hallaron e incautaron el estupefaciente respecto de la habitación y baño de acceso en condición de ocupante, dado que no es cierto el señalamiento indicativo de una entrada y salida libre de transeúntes ajenos a la vivienda, sino el ingreso de personas anexas a la misma en calidad de arrendatarios y sus acompañantes los cuales tienen una injerencia a las áreas comunes y particulares, en este caso el hallazgo trascendió en la personal [sic] de la procesada y la usual del inquilinato donde permanecía en el lapso del allanamiento.

Ahora bien, para este juzgador de ninguna manera quedó probado que Raiza Carolina Jasbon Blanquicett fuera una persona ajena a los aconteceres y menos una trabajadora sexual como aludió la defensa, ya que ningún medio de prueba se aportó para transmitir dicho contexto en grado de certeza, es más el mentado supuesto solo estuvo sugerido en el alegato de clausura”30.

Con esto, los reparos a la sentencia no se encaminan a evidenciar que el fallador supuso la existencia de una prueba indeterminada, sino que la recurrente simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso. De hecho, como se vio, hizo énfasis en la falta de arraigo de la procesada respecto del inmueble donde fue hallada la sustancia estupefaciente y criticó la valoración probatoria desarrollada en la unidad decisoria para demostrar su ajenidad a los hechos (frente a los testimonios y el acta de la 30 Folio 131 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 21 diligencia de registro y allanamiento, donde se plasmó que la procesada perdió dinero), pero lo hizo sin la técnica requerida y apropiada, como si la casación se constituyera en una tercera instancia. 3.

En el cargo segundo, como se vio, la memorialista planteó, en términos generales, que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de existencia por omisión frente a la apreciación del testimonio del policía Andrés Mauricio Merino Barrera. Dicho error, conforme a la jurisprudencia de la Sala, se configura cuando, en la sentencia recurrida en casación, se desatiende una prueba legalmente aportada.

Luego, de manera similar a como sucedía en el acápite anterior, la recurrente reconoció que, en realidad, sí se apreció la prueba citada, pero que, en su valoración, el Tribunal no le dio la credibilidad que merecía, pues ésta no demostró que “la procesada […] habitaba en el lugar de los hechos de forma permanente”31. Con esto, una vez más, la defensora viola el principio de no contradicción, imposibilitando conocer el alcance del recurso, porque la apreciación y la valoración de una prueba son situaciones distintas. 31 Folio 82 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 22 Y es que, como se vio en la transcripción realizada en el numeral 2.3.2 de esta parte motiva, el testimonio en cuestión no fue omitido en la unidad decisoria y, en cambio, fue apreciado por los juzgadores de instancia. No obstante, la falencia de mayor envergadura que presenta el cargo en cuestión es que se contradice abiertamente con el cargo primero, en el que, como se reseñó antes, la demandante también criticó la valoración de la prueba en cuestión a la luz del error por falso raciocinio, a la par con el testimonio del patrullero Juan Carlos Romero, con lo que se reconoció, sin lugar a dudas, que sí se apreció. Adicionalmente, si bien se plantea, de manera confusa, que, de haber apreciado el testimonio de Andrés Mauricio Merino Barrera, se habrían evidenciado las inconsistencias en el relato ofrecido por Juan Carlos Romero, la recurrente también omite informar que las posibles dudas frente a los dichos de los dos agentes de policía fueron abordadas en la sentencia de segunda instancia así: “Tales afirmaciones [de Juan Carlos Romero] se muestran consistentes y coherentes con lo dicho por el otro policial que participó en el registro, ANDRÉS MAURICIO MERINO BARRERA”32.

Por todo lo anterior, son claras las contradicciones en que incurrió la libelista en el intento de soportar un reproche por la vía de ataque seleccionada, considerando, de forma 32 Folio 20 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 23 equivocada, que resultaba suficiente hacer mención al testimonio de Andrés Mauricio Merino Barrera - presuntamente afectado por el yerro aludido-, con lo que convirtió su exposición en un alegato personalizado que apenas muestra su insatisfacción con la manera en que se abordó el análisis del haz probatorio en las sentencias. 4.

Para el cargo subsidiario, la recurrente demanda la anulación de la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, se vulneró el derecho al debido proceso –en su vertiente de defensa- de RAIZA CAROLINA JASBON BLANQUICETT. Lo anterior, porque, según dice, ésta no pudo asistir a las audiencias programadas, siendo que había solicitado la implementación de medios virtuales.

Con lo que, de haber asistido, el defensor que precedió a la casacionista habría podido solicitar la práctica de los testimonios de Diana Mayerly Flores Antonio y Xiomara Ocampo. 4.1 Aunque la demandante no planteó causal alguna, se entiende que invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 24 ídem, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.

En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia33. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo uno- comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión 33 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370;

CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 25 habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. 4.2 En el presente asunto, de entrada, se tiene que la censura está huérfana de acreditación y de trascendencia. Lo anterior, pues la recurrente, por un lado, dejó de informar a qué audiencias fue a las que no pudo asistir RAIZA CAROLINA JASBON BLANQUICETT por no habérsele otorgado la posibilidad de conectarse de manera virtual o en cuáles no estuvo representada por un abogado.

Tal ambigüedad cobra mayor relevancia cuando se coteja la afirmación –indeterminada- con el expediente de primera instancia, en donde se observa que, si bien la procesada dejó de asistir a la sesión de audiencia del 22 de CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 26 noviembre de 2018, el juez de conocimiento dispuso aplazar la diligencia en cuestión para el 13 de diciembre siguiente, en aras de que pudiera comparecer34.

Igualmente, cuando la procesada no pudo presentarse a la audiencia del 21 de febrero de 2019, el juez de primera instancia la reprogramó para el 23 de abril siguiente, y le concedió la posibilidad de conectarse por medio de videoconferencia, mediante el uso de la plataforma Skype, con el correo electrónico carolinajasbon1989@gmail.com35. Por otro lado, la memorialista también omitió reportar que su predecesor sí solicitó la práctica de los testimonios de Diana Mayerly Flores Antonio y Xiomara Ocampo.

El primero fue admitido para su práctica en el juicio oral y, el segundo, fue negado porque resultaba repetitivo36. Tampoco dijo que Diana Mayerly Flores Antonio no pudo ser ubicada y que, por ende, fue necesario desistir de su testimonio37. Así, la recurrente vulneró el principio de corrección material al hacer afirmaciones contrarias a la realidad procesal. 34 Folio 103 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. 35 Folio 107 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. 36 Folio 152 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. 37 Folio 119 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 27 Adicionalmente, la censura está huérfana de trascendencia, como quiera que la libelista no demuestra de qué manera habría de variar el sentido -condenatorio- de la decisión si se hubieran practicado los testimonios de Diana Mayerly Flores Antonio y Xiomara Ocampo.

Y es que, se reitera, como el juicio de trascendencia no opera en abstracto, es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales. Por el contrario, era requerido que la censura pusiera de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Ello, aplicado al sub examine, significa que el libelo debía señalar, en concreto, de qué manera la incorporación de las pruebas que se echan de menos por la demandante alteran la estructura probatoria de la unidad decisoria conformada por los fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de responsabilidad penal.

No obstante, como se ve, tal exigencia no se cumplió, pues la sustentación del cargo por nulidad -derivada de ausencia de defensa técnica- simplemente reniega de las omisiones que impidieron la práctica de las pruebas, pero no CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 28 analiza pormenorizadamente por qué, al ser apreciadas aquéllas, el sentido de fallo habría tenido que ser absolutorio.

Y mal podría hacerlo, ya que, de manera similar a como sucedía en los cargos anteriores, la defensora simplemente propone que los testimonios que echa de menos podrían dar a conocer que RAIZA CAROLINA JASBON BLANQUICETT, si bien estaba presente en el inmueble ubicado en la transversal 25 no. 53C-49 de Bogotá, no tenía arraigo en el inmueble y, por ende, no tenía relación con las sustancias incautadas.

Sin embargo, como se vio en la transcripción realizada en el numeral 2.3.2 de esta parte motiva, en la unidad decisoria no se concluyó que RAIZA CAROLINA JASBON BLANQUICETT tuviera una conexión accidental con el objeto material del delito, sino que su incursión en el verbo rector imputado del artículo 376 (conservar) está acreditada en las pruebas de la acusación, con lo que las declaraciones que echa de menos la recurrente en nada afectarían la valoración probatoria.

Con todo, de los reclamos elevados por la libelista no se evidencia una situación que haga viable la nulidad por violación del derecho al debido proceso. CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 29 5. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 6. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación38.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de RAIZA CAROLINA JASBON BLANQUICETT contra la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 38 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.

CUI: 11001600002320161362401 Número Interno: 59397 Casación – Ley 906 de 2004 30 2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 674CDD648552237E3D7734DE9A11C3A438D498F3D9DBC1F820655544920D3B93 Documento generado en 2024-07-11 31