Radicado No. 49240 FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3644-2017 Radicación N° 49240 (Aprobado mediante Acta No. 182) Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante judicial del requerido en extradición FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS por el Gobierno de República Dominicana., contra la providencia de 8 de marzo de 2017, a través de la cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Diplomáticas Nos. ERD/COL-401-16[footnoteRef:1] y 402-16[footnoteRef:2] de 2 y 5 de septiembre de 2016, respectivamente, el Gobierno de la República Dominicana solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano español FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con lavado de activos provenientes de tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo. [1: Folios 67 carpeta adjunta No. 1.] [2: Folio 85 ibídem.] 2.
El ciudadano mencionado fue capturado el 30 de agosto de 2016[footnoteRef:3], por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Chinácota (Norte de Santander), en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-6632/7-2016[footnoteRef:4]. Luego, a través de la resolución de 6 de septiembre de ese año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, cuya providencia fue notificada a cabalidad[footnoteRef:5]. [3: Folio 13 ibídem.] [4: Folio 7 ibídem.] [5: Folio 60 ibídem.] 3.
El 28 de octubre del año anterior, mediante Nota Verbal No. ERD/COL-511-16 la Embajada de República Dominicana formalizó la solicitud de extradición de OUBIÑA MAGARIÑOS[footnoteRef:6]. [6: Folio 94 ibídem.] 4. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería con oficio DIAJI No. 2592 de 28 de octubre de 2016[footnoteRef:7], dirigido su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que el tratado aplicable entre las partes, corresponde al «Convenio sobre Extradición», adoptado en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. [7: Folio 92 carpeta adjunta.] 5.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0030498-OAI-1100[footnoteRef:8], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [8: Folio 1 cuaderno Corte. ] 6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio del requerido FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9]. [9: Folio 12 ibídem.] Al respecto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no se hace necesario formular petición alguna; mientras que el defensor requirió: (i) solicitar a la Fiscalía General de la Nación información sobre la existencia de procesos penales contra el solicitado, clase de proceso, delito y su estado actual, (ii) oficiar a la Oficina de Migración las respectivas certificaciones sobre los movimientos migratorios del implicado y, (iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la plena identidad.
Además, solicitó tener como prueba los pasaportes PAA527933, AAG349988 y AAB937835 que figuran a nombre del requerido con Número Nacional de Identidad Español 76869163-N, la Notificación Roja de INTERPOL No. A-6632/7-2016 de 20 de julio de 2016 y la orden de detención No. 0329 de 29 de abril de ese mismo año. 7. Mediante auto de 8 de marzo de 2017, esta Sala no accedió a la práctica de las pruebas requeridas, porque no fue aportado algún dato que permita identificar las actuaciones penales concretas respecto de las cuales la defensa pretende obtener información, ni los delitos implicados, ni las autoridades judiciales que pudieron adelantar procesos penales contra el implicado, o si los mismos concluyeron con sentencia en firme o con una decisión de idéntico valor vinculante.
Tampoco se constató la utilidad que brindaría establecer los movimientos migratorios que figuran a nombre de FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS, ya que dicha información no ofrece una argumentación que evidencie la relación que tendría el particular con los parámetros establecidos en los tratados aplicables en que se desenvuelve el concepto de extradición. Igual suerte corrió la petición de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lograr información sobre la identidad del solicitado, cuando ese es un aspecto de demostración a cargo del Estado requirente con la documentación que acompañe el pedido diplomático, objeto de análisis al momento de conceptuar.
Por último, sobre los pasaportes, la notificación roja de Interpol y la orden de detención, se indicó que esa documentación fue allegada por la Embajada de República Dominicana como soporte al pedido diplomático, la cual tendrá el valor probatorio que amerite en el respectivo concepto. 8. Inconforme con la anterior determinación, el defensor del requerido interpuso recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de decretar la totalidad de las pruebas solicitadas, en especial, para demostrar la ausencia de responsabilidad del solicitado en los hechos investigados en el país requirente.
Afinca su censura en señalar que los medios probatorios resultan de mayor importancia para demostrar el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo tanto solicita reponer el auto impugnado y, en su lugar, acceder al pedido probatorio. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos.
2. FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS es requerido en extradición por el Gobierno de República Dominicana, para responder por el delito de lavado de activos provenientes de tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en Funciones de Juez de la Instrucción de Santo Domingo. 3.
El recurrente insiste en pregonar la necesidad de ordenar la práctica de las pruebas solicitadas, argumentando que de las mismas se infiere su ausencia de responsabilidad en la conducta delictiva por la que es pedido en extradición. 4. La Sala debe desestimar lo argüido en el escrito de reposición, toda vez que la censura no es más que un alegato tendiente a refutar la existencia de la conducta delictiva por la cual es requerido OUBIÑA MAGARIÑOS por la República Dominicana, insistiendo en los argumentos plasmados en la petición inicial de pruebas, sin que en momento alguno se hayan desarrollado las razones fácticas o jurídicas demostrativas de los defectos o carencias en que incurrió la providencia impugnada.
No plasmó el censor los motivos de disenso frente a la decisión atacada, como era su deber al entablar el recurso de reposición, el cual se reitera, está encaminado a que el funcionario que dictó la determinación reprobada, enmiende eventuales errores que obren en ella. El recurrente no puede limitarse a recalcar el reexamen de la controversia, en tanto le asiste el deber de ofrecer mejores y mayores argumentos que conduzcan a aceptar que se hace necesario revocar, modificar, aclarar o adicionar la decisión atacada, lo cual en este caso no ocurrió. 5.
La defensa simplemente insiste en que FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS no tiene relación ni responsabilidad con las conductas atribuidas cuyo aspecto escapa a la competencia asignada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en el trámite de extradición, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En la providencia reprobada, claramente se le indicó al interesado que tales pretensiones hacen parte de generalidades que la defensa considera relevantes para la demostración de ausencia de responsabilidad del requerido en el asunto penal por el que es solicitado, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo. 6.
Entonces, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, lo procedente es que ésta se mantenga incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la decisión de 8 de marzo de 2017, mediante la cual se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido FRANCISCO JAVIER OUBIÑA MAGARIÑOS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10