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AP3643-2017(49456)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Radicado No. 49456 CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3643-2017 Radicación N° 49456 (Aprobado mediante Acta No. 182) Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante judicial del requerido en extradición CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO, contra la providencia de 8 de marzo de 2017, a través de la cual no se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 1876 de 28 de septiembre de 2016[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la Acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, de 28 de julio de 2016, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [1: Folio 23 carpeta adjunta.] 2.

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación dispuso, mediante resolución de 3 de octubre de 2016, la captura con fines de extradición del solicitado[footnoteRef:2], la cual se materializó el día 4 siguiente en la ciudad de Tumaco (Nariño), por miembros de Policía Nacional. [2: Folio 2 carpeta adjunta.] 3. Por medio de la Nota Verbal No. 2314 de 1° de diciembre de 2016[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO. [3: Folio 36 ibídem. ] 4.

A su vez, la Cancillería, mediante oficio No. DIAJI No. 2907 de 2 de octubre de ese año[footnoteRef:4], dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [4: Folio 29 ibídem.] 5.

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0033323-OAI-1100[footnoteRef:5], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [5: Folio 1 cuaderno Corte. ] 6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza del requerido CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6]. [6: Folio 11 ibídem.] Al respecto, el Ministerio Público manifestó que no se hace necesario formular petición alguna; mientras que la defensa solicitó un estudio de voces acústico forense entre la toma de voz del aprehendido y la registrada en las interceptaciones relacionadas en la acusación extranjera, así como el testimonio de Patrocinio Quiñónez, progenitor del requerido. 7.

Mediante auto de 8 de marzo de 2017, esta Sala no accedió a la práctica de las pruebas requeridas, porque la finalidad del testimonio y del estudio forense de voces, resultan ajenas a las temáticas a valorar al momento de conceptuar la solicitud de extradición, más aun, cuando las requiere como material de descargo en aras de demostrar su ausencia de responsabilidad penal. 8.

Inconforme con la anterior determinación, el defensor del requerido interpuso recurso de reposición, insistiendo en la necesidad de ordenar la prueba pericial entre la toma de voz del aprehendido y la registrada en las interceptaciones referidas en la acusación, porque resulta relevante para determinar la plena «identificación» del solicitado en extradición. Por lo tanto, solicita reponer el auto impugnado, y en su lugar, acceder al pedido probatorio.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda demostrarlos. 2.

Por lo anterior, procede la Sala a reexaminar la decisión impugnada de cara a los argumentos expuestos en la sustentación al recurso horizontal presentado por la defensa de CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO, quien es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, para responder por delitos de narcotráfico, en razón de la Acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES de 28 de julio de 2016, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.

El recurrente insiste en la necesidad de ordenar la práctica de la prueba pericial de reconocimiento de voces entre el sujeto aprehendido y las interceptaciones relacionadas en la acusación, con el fin de determinar la verdadera identificación del sujeto implicado en los cargos que refiere en la acusación el país requirente. 4. A partir de ahí, la Sala debe desestimar lo argüido en el escrito de reposición, toda vez que la censura no es más que un alegato tendiente a refutar la supuesta participación de CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO en la conducta delictiva por la cual es requerido el implicado por el Gobierno de los Estados Unidos, pretendiendo además que la Sala extralimite su función legal, en aras de determinar la identificación del sujeto que aparece en las interceptaciones relacionadas como soporte probatorio a la acusación extranjera.

En ningún momento el censor desarrolló las razones fácticas o jurídicas demostrativas de los defectos o carencias en que incurrió la providencia impugnada, ni plasmó los motivos de disenso frente a la decisión atacada, como era su deber al entablar el recurso de reposición, el cual se reitera, está encaminado a que el funcionario que dictó la determinación reprobada, enmiende eventuales errores que obren en ella.

El recurrente no puede limitarse a recalcar el reexamen de la controversia, en tanto le asiste el deber de ofrecer mejores y mayores argumentos que conduzcan a aceptar que se hace necesario revocar, modificar, aclarar o adicionar la decisión atacada, lo cual en este caso no ocurrió. 5. La defensa reclama que la prueba de análisis de voces forenses permite determinar la identificación del sujeto requerido, cuando la exigencia que impera verificar a la Sala es determinar la plena identidad de la persona requerida, esto es, que el sujeto pedido en extradición sea la misma sometida al trámite, lo cual no implica conocer su verdadera identificación en la causa por la que se le solicita.

Tal requisito de plena identidad se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver, lo cual será analizado con la documentación arribada a esta Corporación a la hora de emitir el respectivo concepto, sin que se pueda en esta etapa adelantar alguna manifestación al respecto. 6.

Entonces, como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia recurrida, lo procedente es que ésta se mantenga incólume. 7. En firme esta determinación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado común al requerido, a la defensa y al Ministerio Público para que presenten los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO REPONER la decisión de 8 de marzo de 2017, por la cual no se accedió a la solicitud probatoria efectuada por la defensa del requerido CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta determinación, córrase traslado común para la presentación de alegatos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9