Casación sistema acusatorio No. 51759 Marco Antonio Naranjo Gutiérrez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP3642-2018 Radicado N° 51759. Acta 288. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Marco Antonio Naranjo Gutiérrez, contra el fallo del 21 de septiembre de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 6 de marzo de 2017, que lo condenó a las penas de 78 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, luego de hallarlo autor responsable de falsedad en documento privado y fraude procesal.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «El señor MARCO ANTONIO NARANJO GUTIERREZ era un reconocido prestamista en las Empresas Varias de Medellín y en calidad de tal le facilitaba préstamos de dinero a los empleados de esta entidad, entre ellos a la señora BLANCA NUBIA CÓRDOBA YEPES, quien tomó varios préstamos que no superaban $1.000.000.
En el mes de enero de 2009, NARANJO GUTIÉRREZ presentó para cobro jurídico una letra de cambio por valor de $2.218.000 en proceso ejecutivo que se llevó en el Juzgado 12 Civil Municipal de esta ciudad en el que se libró mandamiento de pago en contra de la señora CÓRDOBA YEPES. El título valor a la postre resultó falso, pues no fue suscrito por ésta, por lo que la Fiscalía dispuso investigación penal contra el demandante». 2.
Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] de la Fiscal 54 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia, el 4 de junio de 2014 se celebró ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de Garantías, audiencia de formulación de imputación contra Marco Antonio Naranjo Gutiérrez, a quien se le imputó la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en calidad de autor (artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2], cargos que no fueron aceptados por el incriminado[footnoteRef:3].
La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento alguna para el imputado. [1: A folios 1 a 3, carpeta No. 1.] [2: A record 11:59, audiencia del 4 de junio de 2014, registro 050014088002_0.] [3: A record 12:32, audiencia del 4 de junio de 2014, registro 05001408/8002_1.] El 24 de septiembre de 2014, la fiscalía delegada presentó escrito de acusación[footnoteRef:4], que correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, con Función de Conocimiento, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 10 de agosto de 2015, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a Naranjo Gutiérrez por los mismos delitos que le fueron imputados[footnoteRef:5]. [4: A folios 69 a 76, carpeta No. 1.] [5: A record 13:01, audiencia del 10 de agosto del 2015.] El 25 de abril de 2016, el titular del Juzgado de Conocimiento se declaró impedido para conocer el asunto[footnoteRef:6], por lo que el proceso fue remitido a su homólogo 19, ante quien se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 1 de septiembre de 2016. [6: A folio 129, carpeta No. 1.] El Juicio Oral inició el 23 de enero de 2017, y culminó al día siguiente con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio.
La lectura de la sentencia[footnoteRef:7] tuvo lugar el 6 de marzo de ese mismo año; allí se condenó a Marco Antonio Naranjo Gutiérrez, como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a las penas de 78 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 5 años.
Se le concedió la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria. [7: A folios 217 a 235, cuaderno No. 1.] Recurrida la decisión por la defensa y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017[footnoteRef:8], confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor del procesado interpuso[footnoteRef:9] recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente,[footnoteRef:10] la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [8: A folios 247 a 265, carpeta No. 1. ] [9: A folio 267, Ib.] [10: A folios 269 a 291, Ib.] LA DEMANDA El libelista, luego de resumir la actuación procesal relevante, formula cuatro cargos; sin embargo, la Corte advierte que se trata esencialmente de tres, los cuales a continuación se sintetizan: Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho por falso juicio de convicción Para el censor, el testimonio rendido por la señora Blanca Nubia Córdoba Yepes es inverosímil y, en consecuencia, debe restársele credibilidad, por las siguientes razones: (i) La declarante al momento de rendir su testimonio «padecía…serios trastornos mentales[footnoteRef:11]», lo que se encuentra acreditado con las declaraciones rendidas por sus hijos Paola Andrea y Norbey Álvarez Córdoba.
Además, sufría una «grave depresión y estado mental alterado por la muerte de su esposo y no por el proceso civil de embargo[footnoteRef:12]», por lo que no debe darse crédito a su dicho. Prueba de ello es que al momento de rendir su versión en el juicio oral «sufrió una crisis emocional que provocó la suspensión transitoria de su deposición, circunstancia procesal importantísima que conduce a restar credibilidad a su versión[footnoteRef:13]». [11: A folio 273, cuaderno No. 1.] [12: A folio 274, cuaderno No. 1.] [13: A folio 276, cuaderno No. 1.] (ii) No resulta creíble que el procesado, «un jurista, político y que se dedica a prestar dinero, exponga su representación y su libertad por una cantidad dineraria tan poca como la que acredita el expediente o la carpeta procesal[footnoteRef:14]» [14: A folio 274, cuaderno No. 1.] (iii) El comportamiento de la testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio fue inadecuado, respondió cada una de las presuntas que le formularon de «forma atropellada, insegura e incoherente[footnoteRef:15]». [15: A folio 276, cuaderno No. 1.] (iv) Al final del contrainterrogatorio afirmó que «sí firmo otra letra de cambio, que no es otra que aquella que dio lugar a este proceso penal, lo que demuestra que su dicho no es coherente ni sus manifestaciones, en lo esencial son coincidentes…[footnoteRef:16]». [16: A folio 277, cuaderno No. 1.] Por otra parte, asegura que los falladores otorgaron un «desmedido y exagerado valor probatorio[footnoteRef:17]» al dictamen grafológico rendido en el juicio, pese a que: [17: A folio 284, cuaderno No. 1.] (i) «en casi todas las firmas obrantes en el proceso la señora BLANCA NUBIA CÓRDOBA YEPES, a ojo de buen cubero y a primera vista, firma en forma diferente[footnoteRef:18]». [18: A folios 283 y 284, cuaderno No. 1.] (ii) La prueba pericial grafológica es «controvertida», «escurridiza», «compleja y difícil en su manejo»[footnoteRef:19], por lo que los jueces de ambas instancias erraron al otorgarle un alto poder suasorio. [19: A folio 285, cuaderno No. 1.] (iii) Los resultados de la prueba grafológica no se emiten en grado de certeza, como se afirmó en los fallos.
Dijo el abogado: «Para el caso que nos ocupa, ningún análisis ponderativo y sustentado hicieron los juzgadores, lo proclamaron certero sin serlo, totalmente creíble cuando su grado de confianza y atendibilidad, (sic) como lo dicen los expertos, no es certero, ni las conclusiones pueden hacerse con grado de certeza[footnoteRef:20]». [20: A folio 285, cuaderno No. 1.] Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia Asegura el recurrente que el Tribunal omitió valorar «la prueba del proceso civil y especialmente la contestación de la demanda y el auto por medio del cual el juez civil municipal que ordena procedente el proceso ejecutivo sin que se evidencia en esta prueba documental que la señoras BLANCA CÓRDOBA por intermedio de apoderado, haya tachado de falsa la letra de cambio, materia de esta causa penal[footnoteRef:21]». [21: A folio 279, cuaderno No. 1.] Tal omisión resulta trascedente porque descarta la alteración del título valor que se dice falso, pues «si así hubiera sido, lo correcto, lo pertinente y conducente es que se hubiera propuesto, como excepción en la demanda civil, en la contestación de la misma[footnoteRef:22]».
En consecuencia, dice el censor, el procesado es inocente del delito por el que fue condenado. [22: A folio 280, cuaderno No. 1.] Más adelante afirma lo siguiente: «No es cierto que la parte demandada al momento de notificarse del auto admisorio de la demanda manifestó al secretario del juzgado que la letra era falsa pues al folio 6 del proceso se lee que de conformidad al artículo 315 del C. P. C. fue notificada el 16 de febrero de 2009 BLANCA NUBIA CÓRDOBA YEPES y en la diligencia no se observó reparo de ser espuria la letra de cambio que es la materia prima de este procedimiento penal.
En la contestación tampoco hubo reparo de falsedad por la letra de cambio de $2.218.000. Esta vital prueba de inocencia fue desatendida, se repite, por parte de los dispensadores de justicia, de donde se le endilga como error manifiesto de hecho por falso juicio de convicción, que prueba la inocencia de MARCO NARANJO y desvirtúa la convicción de su responsabilidad penal, lo que hace ilegal e injusta su condena[footnoteRef:23]». [23: A folio 282, cuaderno No. 1.] Tercer cargo: «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY PROCESAL PENAL POR INAPLICACIÓN DEL INSTITUTO DEL IN DUBIO PRO REO».
Afirma el censor que las pruebas practicadas en el juicio oral arrojan serias dudas acerca de la responsabilidad de su representado en los hechos investigados. Resume dichas dudas de la siguiente manera: «1º Impensable que un abogado, prestamista y político por tan irrisoria cuantía proceda a falsificar una letra de cambio. 2º Sus antecedentes demuestran que es un individuo probo y recto. 3º La señora BLANCA CÓRDOBA YEPES al finaliza su declaración en el contrainterrogatoria, acepta que ella suscribió la letra de cambio supuestamente falsa. 4º La presunción legal de veracidad del documento no tachado de falso por la señora BLANCA CÓRDOBA al contestar la demanda civil, reglamentado por el canon 97 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, aplicable en el proceso penal por expresa disposición legal de la normativa 25 de la Ley 906 de 2004, estipulada en el juicio oral, prueba la inocencia del hoy justiciado o, al menos, genera una duda insalvable sobre su responsabilidad penal.
Hesitación que sumada a otras, resquebraja el convencimiento, más allá de toda duda de NARANJO GUTIÉRREZ. 5º Las contradicciones e impugnaciones, hechas y advertidas por la defensa generan duda probatoria. 6º El mismo dictamen grafológico genera duda, dada su poca confiabilidad científica. 7º Los juzgadores no aplicaron el principio de presunción de inocencia sino que lo trocaron en el famoso apotegma jurídico[footnoteRef:24]». [24: A folios 289 y 290, cuaderno No. 1.] Concluye su escrito solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a Marco Antonio Naranjo Gutiérrez.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Marco Antonio Naranjo Gutiérrez, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho por falso juicio de convicción El falso juicio de convicción, como especie del error de derecho que por vía indirecta vulnera la ley, se presenta de manera ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, sólo excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad probatoria.
Dicho error tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, por vía de ejemplo, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó;
(ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. El recurrente, a fin de fundamentar el cargo propuesto, asegura que el testimonio rendido por la señora Blanca Nubia Córdoba Yepes no es creíble, y en consecuencia, debe restársele poder suasorio, porque: (i) al momento de rendir su testimonio, padecía «serios trastornos mentales[footnoteRef:25]»;
(ii) su comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio fue inadecuado; (iii) afirmó que sí firmó una letra de cambio, que no es otra que la que se tacha de espuria; y (iv) no es creíble que el procesado, con sus calidades personales y profesionales, haya cometido el delito que se le imputa por tan poco dinero. [25: A folio 273, cuaderno No. 1.] Como se ve, lo que crítica el defensor son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno al referido testimonio, con la pretensión de imponer su particular tesis defensiva, según la cual debe restársele credibilidad al testimonio rendido por la señora Blanca Nubia Córdoba Yepes; alegación que descarta la presencia del error invocado por el recurrente, toda vez que, como ya se dijo, en el mismo se incurre cuando el sentenciador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o en los casos en que desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria; y no respecto de la consideración atinente a que los juzgadores han errado en el proceso de apreciación de las pruebas, lo que considera el recurrente ocurrió en este caso respecto de la prueba testimonial referida.
Entonces, lo correcto conforme la lógica casacional era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho por falso raciocinio, vicio que exige, para su debida fundamentación, que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada;
(iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la declarada.
Tal yerro no fue alegado ni mucho menos sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en un continuo alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial, lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido. Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, la Corte advierte que cada uno de sus planteamientos, con el fin de sustentar la tesis según la cual el testimonio de la señora Blanca Nubia Córdoba Yepes no es creíble, fueron esbozados por él en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el Tribunal.
Al respecto, esto se dijo en la decisión impugnada: «Cuatro temas plantea el censor en su inconformidad: el primero afirma que la denunciante padece un trastorno mental y por eso su testimonio en el juicio es inválido. No es de recibo este argumento del disenso porque, tal como lo señalaron las otras partes, no se demostró con prueba idónea la patología mental que menciona el recurrente.
Se estableció sí, porque ella misma y sus dos hijos lo manifestaron en sus deposiciones testificales, que ha sufrido algunos quebrantos de salud especialmente de orden respiratorio y de una discreta depresión provocada por el embargo de su vivienda a raíz del proceso ejecutivo que inició el acusado basado en el título valor objeto de discusión. Durante su testimonio en el juicio, la señora CÓRDOBA sufrió una crisis emocional que provocó la suspensión transitoria de su deposición, pero luego de superada concluyó su declaración en forma normal.
La defensa aprovechó esta situación y las manifestaciones de depresión a que se refirieron en sus intervenciones testificales para afirmar, sin prueba técnica sobre el tema, que padecía un trastorno mental que le impedía participar en el juicio como testigo. Sin embargo, tal como señaló la primera instancia, su narrativa fue coherente, clara, precisa y sincera; hizo un relato espontáneo y coincidente con los otros medios de conocimiento colectados en el juicio oral.
Respondió con suficiencia y coherencia al interrogatorio y mantuvo sus manifestaciones en el contrainterrogatorio. Nada sugiere que estuviera desorientada en tiempo, espacio o situaciones, características del trastorno mental, y sus respuestas resultan compatibles con una persona mentalmente sana. Obviamente que, como sucede en toda prueba testimonial, surgieron algunas divergencias con sus hijos testigos en punto de la época en la que se otorgó la pensión de vejez, aspecto que sobredimensionó el censor y en el que insistió para darle cuerpo a su tesis del trastorno mental de la deponente, olvidando que este tema nada tiene que ver con los hechos que se investigaron en el proceso y que se estaban debatiendo en el juicio, sobre los cuales la narrativa de la señora CÓRDOBA fue bastante coherente y contundente.
Por ejemplo, relató que cuando trabajaba en las Empresas Varias de Medellín, debido a su bajo salario, con frecuencia acudía a préstamos de dinero a personas particulares; que luego de pensionada, continuó con esta práctica pero acudía únicamente al acusado, quien fungía como prestamista desde hacía 12 años en la empresa para la cual laboró. Esos préstamos eran pagados con las primas de mitad y fin de año y formuló un detallado relato de la forma en la que se tramitaban esos préstamos, plazos y condiciones de pago, incluso las fechas (11 de julio de 2008 el último de ellos por $960.000 que no pagó pero fue cobrado ejecutivamente).
Finalmente explicó que cuando fue embargada acudió al despacho judicial y allí observó que le habían falsificado su firma en una letra por $2.218.000, pues jamás los préstamos alcanzaban ese monto. Como se puede apreciar, tan detallado y coherente relato no es propio de una persona que sufra de un trastorno mental como el que pregona el censor y por tanto, bien hizo el juzgador de primera instancia al otorgarle el valor suasorio que le concedió en su labor hermenéutica[footnoteRef:26]. [26: A folios 254 a 256, cuaderno No. 1.] Y más adelante, el ad-quem aseguró: «En cuanto a la afirmación que hace la defensa sobre el buen status social del acusado (Abogado, ex personero de un municipio antioqueño, político de gran prestigio y exitoso litigante), que lo lleva a concluir que dada esa condición, no cometió la conducta punible que se le endilga, debemos indicar que es una opinión particular del censor que no corresponde necesariamente con las reglas de la experiencia, por lo que no es de recibo en esta instancia[footnoteRef:27]». [27: A folio 262, cuaderno No. 1.] El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación; además, la Corte no advierte ningún error que los deslegitime.
En efecto, no es posible descartar el testimonio de la señora Blanca Nubia Córdoba Yepes, como lo pretende el libelista, exclusivamente porque a la testigo le hayan diagnosticado depresión, dado que tal condición médica no conduce a concluir, sin más, que la declarante faltó a la verdad, como si padecer dicha enfermedad esté asociada fatalmente con la mendacidad.
Mucho menos cuando, contrario a lo expuesto por el recurrente, su relato se ofreció coherente, claro, contundente y rico en detalles. De otra parte, aduce el recurrente que la testigo al final del contrainterrogatorio manifestó que había firmado otra letra de cambio, que no es otra que la que se tacha como espuria dentro del presente asunto, lo que descarta la existencia del delito de falsedad en documento privado; y, además, que no resulta creíble que el procesado, dadas sus calidades personales y profesionales, haya cometido el delito que se le imputa, por tan poco dinero.
Tales afirmaciones resultan especulativas carentes de objetividad y desprovistas de comprobación; por lo cual son insuficientes para cimentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria de casación. Desde otra arista, el recurrente asegura que los falladores incurrieron en un falso juicio de convicción al otorgarle un «desmedido y exagerado valor probatorio[footnoteRef:28]» al dictamen grafológico rendido en el juicio, pese a que: (i) la señora Blanca Nubia Córdoba Yepes firma de varias formas;
(ii) dicha prueba es «controvertida», «escurridiza», «compleja y difícil en su manejo»[footnoteRef:29]; y (iii) las conclusiones del perito no se emiten en grado de certeza, contrario a lo expuesto por los jueces de ambas instancias. [28: A folio 284, cuaderno No. 1.] [29: A folio 285, cuaderno No. 1.] Surge equivocada la postulación del reproche, pues, la ley no le atribuye un valor específico a la prueba pericial, ni tarifa su eficacia probatoria.
De hecho, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán demostrarse por cualquier medio probatorio, dentro de los cuales, por supuesto, figura la prueba pericial, la que debe ser valorada teniendo en cuenta, «la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas», conforme lo establece el artículo 420 ibídem Ahora bien, no es cierto, como lo asegura el censor, que los falladores le hubieren otorgado un «desmedido y exagerado valor probatorio» al dictamen pericial rendido por el experto en grafología. Lo que aquí ocurrió es que los jueces de instancia valoraron la prueba conforme los parámetros exigidos en la norma que viene de citarse y de manera conjunta con los otros medios de convicción, tal y como lo exige el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, para afirmar que dentro del presente asunto aparece probado, más allá de toda duda razonable, que la firma estampada en la letra de cambio a nombre de Blanca Nubia Córdoba Yepes, por valor de $2.218.000, fue falsificada.
Ahora bien, como quiera que la inconformidad del demandante, en realidad, está relacionada con los alcances dados a dicho medio de convicción por parte de los jueces de instancia, surge evidente que equivocó la vía casacional que escogió para formular el ataque, pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en alguna de sus modalidades con origen en error de hecho; sin embargo, esta no fue la vía escogida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. En consecuencia, como quiera que el impugnante no solo omitió alegar el error señalado, sino que, además, incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error en la sentencia que pueda ser conocido por el tribunal de casación. Por todo lo expuesto, el cargo será inadmitido.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia Asegura el recurrente que el Tribunal no valoró la contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de Blanca Nubia Córdoba Yepes, omisión que resulta del todo trascedente, pues, de haber sido sopesada aquella prueba el ad-quem hubiera advertido que la dicha señora no tachó de falsedad la letra de cambio que se considera espuria, hecho que descarta la existencia del delito de falsedad en documento privado.
Tal afirmación resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto no es cierto que el ad-quem haya omitido valorar la prueba referida por el libelista. Esto dijo el ad-quem sobre este medio de convicción: «El tercer punto de controversia tiene que ver con la contestación de la demanda y el pago total de la obligación civil.
Argumenta el censor que si la señora CÓRDOBA contestó la demanda y pagó totalmente la obligación, es porque reconoce que esta es cierta y que firmó la letra de cambio redargüida de falsa, pues de lo contrario hubiera propuesto excepciones, lo que no hizo. El testigo ARBEY ÁLVAREZ CÓRDOBA, hijo de la denunciante, explicó suficientemente que pagó la totalidad de la obligación demandada porque la vivienda que ellos habitan, de propiedad de su progenitora, estaba embargada y esto había generado una angustia profunda a su madre, que desencadenó una depresión que amenazaba su salud mental, lo que se demostró en el proceso, de tal manera que el pago de lo demandado no fue un acto de reconocimiento cierto de la deuda, por lo menos la cuantía de $2.218.000 contenido en la letra de cambio falsa, sino una acción noble del hijo de la señora CÓRDOBA para que cesaran en esta los efectos psicológicos nocivos que la situación le provocaron.
Esto es lo que se deduce de los testimonios rendidos por ellos. Ahora bien, lo de la contestación de la demanda, bien se sabe que es un derecho y medio de defensa del demandado y como parcialmente la obligación era cierta (lo relacionado con la letra de cambio por $960.000), el apoderado de la señora CÓRDOBA, una vez notificado del mandamiento de pago, procedió a contestarla sin proponer excepciones, lo que no significa necesariamente que estaba reconociendo el monto total pretendido.
No puede olvidarse que desde el principio CÓRDOBA y su hija le manifestaron al Secretario del Juzgado Civil que la letra por $2.218.000 era falsa y luego denunciaron penalmente al acusado por este hecho. De tal manera que se trata de una conclusión muy particular del censor que no comparte la judicatura[footnoteRef:30]». [30: A folios 258 y 259, cuaderno No. 1.] Tal y como puede verse, la prueba que se dice omitida –según lo expresa el libelista-, en realidad fue valorada en toda su dimensión por parte del Tribunal.
Lo que ocurrió es que el ad-quem encontró que el hecho de que la parte demandada no hubiera propuesto excepciones, no significa, irremediablemente, que reconocía la existencia de la deuda por el valor de $2.218.000, contenido en dicho título valor. En ese orden de ideas, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia denuncia el recurrente, carece de fundamento, en tanto, la prueba que se dice desconocida, no fue realmente ignorada, quedando así evidenciado que lo que busca impugnar el libelista, más que la supuesta omisión respecto de tal medio de convicción, es la valoración que se hizo de él, desnaturalizando por completo la esencia del falso juicio de existencia invocado.
Por lo expuesto, el cargo se inadmitirá. Tercer cargo: «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY PROCESAL PENAL POR INAPLICACIÓN DEL INSTITUTO DEL IN DUBIO PRO REO». Afirma el censor que las pruebas practicadas en el juicio oral arrojan serias dudas acerca de la responsabilidad de su representado en los hechos investigados, y luego pasa a enumerar las mismas circunstancias de hecho que le sirvieron de base para fundamentar los cargos anteriores.
La Corte ha señalado de manera reiterada, que el reclamo de la falta de aplicación del principio in dubio pro reo puede hacerse por una de dos vías: la violación directa o la indirecta de la ley sustancial. La violación directa de la ley sustancial presupone una contradicción inmediata entre ésta y la premisa normativa de la decisión adoptada en la sentencia, la cual ocurre por una de las siguientes situaciones: (i) por la falta de aplicación del precepto que regula el caso, (ii) por la indebida aplicación de uno que ninguna pertinencia tenía con el supuesto fáctico juzgado, o (iii) por interpretación errónea del que sí resultaba pertinente.
Además, la Corte también ha establecido que cuando se denuncia la violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
(CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). En consecuencia, cuando se reclama la falta de aplicación del principio in dubio pro reo por la vía directa, al censor le corresponde demostrar que los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debían, en consonancia con su exposición, absolver.
Con la anterior claridad, se advierte que el censor escogió la vía directa, sin embargo, no la desarrolló ni, menos, la demostró, en tanto, no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no fue desvirtuado por la fiscalía, lo cual, además, resultaba de imposible realización, pues las razones probatorias y jurídicas de los fallos censurados apuntan a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y con certeza se acreditó la existencia de los delitos y la responsabilidad del acusado Marco Antonio Naranjo Gutiérrez.
Además, el recurrente a fin de fundamentar el yerro convirtió la discusión en colofón de los cargos antes postulados, cuando debió demostrar, ya por la vía de la violación indirecta, que el Tribunal incurrió en indebida apreciación probatoria al no encontrar acreditadas las dudas por él referidas, y evidenciar que esa incertidumbre cuenta con la virtualidad de resquebrajar la certeza exigida para condenar.
Incumplió, así, las exigencias decantadas por esta Corporación para la debida fundamentación del cargo propuesto. Con todo, independientemente de cualquier irregularidad formal, es lo cierto que, en tanto, basado el cargo en la suerte de lo que se alegó en los anteriores, visto que se demostró su impropiedad, motivo por el cual fueron inadmitidos, ya carece de soporte la tesis aquí sostenida, derivando fatal la inadmisión. Conclusión: Tal y como quedó visto, la demanda no fue fundamentada en debida forma; en la práctica, se constituye en un alegato de instancia completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Por lo que, como quiera que no se sustentó un error de hecho en la sentencia, sino la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria allí contenida, la demanda se inadmitirá. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;
CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Marco Antonio Naranjo Gutiérrez. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20