- Tema
- CASACIÓN - Finalidades / CASACIÓN - Inadmisión / DEMANDA DE CASACIÓN - Es antitécnica cuando se reduce a un alegato de instancia / DEMANDA DE CASACIÓN - Requisitos de contenido
Tesis:
«Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de l Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» .
Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el actor carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el canon 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Casación: demanda, finalidad, debida fundamentación / CASACIÓN - Principio de no contradicción / FALSO RACIOCINIO - Diferente al falso juicio de legalidad
Tesis:
«[...] se advierte que el recurrente omitió identificar la finalidad perseguida con el recurso, de aquellas descritas en el canon 180 ejusdem, así como infringió el principio de no contradicción al invocar un error de derecho por falso juicio de legalidad y al final, señalar que el yerro denunciado es un «error de derecho en la apreciación de la prueba por falso raciocinio» , modalidad de ataque ésta que, por cierto, corresponde, en verdad, a un error de hecho».
CASACIÓN - Aceptación o allanamiento a cargos: interés para recurrir / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: implica renuncia a ciertas facultades y derechos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: principio de no retractación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: principio de no retractación, salvo vicios del consentimiento / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Policía judicial: facultades, el que sus actuaciones no tengan orden previa no las reputa ilegales
Tesis:
«[...] es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.
En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.
Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).
En el caso de la especie, el defensor cuestiona abiertamente el juicio de reproche elevado contra su mandante, en la medida que, en su opinión, los elementos materiales probatorios recaudados por la policía judicial en la actuación están viciados de ilegalidad.
Claramente, lo pretendido es que se habilite una nueva oportunidad en la que el procesado se desdiga del allanamiento a la acusación y pueda acceder a un juicio público, lo cual, ni más ni menos, comporta una retractación, inadmisible en cualquier fase posterior a su legalización, máxime cuando no acredita que tal manifestación autoincriminatoria estuviera precedida de algún vicio del consentimiento o la infracción de las garantías fundamentales de su representado.
En todo caso, no sobra señalar que, habiendo admitido el recurrente que, el desarrollo del operativo desplegado por miembros de la policía judicial y la consecuente captura en flagrancia del procesado se produjo inmediatamente después de que la víctima denunciara las llamadas extorsivas de que venía siendo víctima y pusiera en conocimiento de las autoridades que había pactado una cita con su victimario para ese mismo día -un par de horas después-, es manifiesto que las presuntas anomalías que el defensor le atribuye al recaudo de los elementos materiales probatorios y evidencia física devienen infundadas pues, el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 exhorta para que una vez la policía judicial tenga conocimiento de la posible comisión de un delito proceda de manera inmediata a realizar todos los actos urgentes, labor respecto de la cual, el ordenamiento procesal penal no prevé la existencia de orden previa del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, como requisito de validez de la actuación».
CASACIÓN - Aceptación o allanamiento a cargos: interés para recurrir / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: implica renuncia a ciertas facultades y derechos / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: principio de no retractación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: principio de no retractación, salvo vicios del consentimiento / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Policía judicial: facultades, el que sus actuaciones no tengan orden previa no las reputa ilegales
Tesis:
«De esta manera, es evidente que el proceder de los agentes del CTI se ajustó a los mencionados actos urgentes, pues tras tener noticia de un suceso que podría constituir delito, de forma inmediata, procedieron a su verificación, para lo cual se trasladaron con la denunciante al lugar de los posibles hechos y comprobaron in situ la información, luego de lo cual dieron cuenta de lo ocurrido a la Fiscal de turno, quien asumió la dirección, coordinación y control de la investigación.
Lo anterior, permite concluir que la queja del impugnante es insustancial, pues el proceder de las autoridades de policía no derivó en violación de los derechos fundamentales del acusado, de modo que no se afectó la legitimidad del trámite, la legalidad de las pruebas, es decir, el debido proceso probatorio, ni la atribución de responsabilidad que ataca.
En estas condiciones, es inconcuso que no procede la admisión de la demanda».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Casación oficiosa: el recurrente no puede pretender que la Corte lo supla / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Casación oficiosa: deber de decretarla cuando se afecten garantías / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Casación principio de limitación
Tesis:
«[...] aunque el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 habilita a la Sala para superar los defectos lógico argumentativos que exhiba el libelo, atendiendo los fines de la casación, la fundamentación de los mismos, la posición del impugnante en el proceso y la índole de la controversia planteada, esta es una facultad discrecional de esta Corporación que opera por ministerio de la ley y no responde a la solicitud que con esa pretensión formule el recurrente, ya que por virtud del principio de limitación, la Corte está impedida para reformular o construir la demanda y constituye una carga del censor elaborarla respetando todos aquellos requisitos formales previstos en la jurisprudencia y en la ley, máxime cuando el demandante se limitó a invocar, sin desarrollo alguno, la necesidad de hacer efectivo el derecho material y la unificación de la jurisprudencia».