SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 CASACIÓN 43219 ALONSO CHAUX CLAROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP3641-2014 Radicación 43219 (Aprobado Acta No. 202). Bogotá D.C., julio dos (2) de dos mil catorce (2014) VISTOS Acomete la Colegiatura el examen de admisibilidad de la demanda casacional presentada por el defensor del procesado ALONSO CHAUX CLAROS, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva el 12 de noviembre de 2013, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Pitalito el 18 de septiembre de la misma anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “ A las 00:39 horas del 31 de julio de 2012, miembros de la Policía Nacional se enteraron de las detonaciones escuchadas en el barrio Los Andes del municipio de Pitalito, lugar al cual acudieron, observando a un sujeto disparar al aire y refugiarse en la vivienda de la calle 14 B No. 1 B – 46, a donde ingresaron los uniformados, capturando a quien respondió al nombre de Alonso Chaux Claros, y decomisaron un revólver calibre 38 largo, con 1 cartucho y 5 vainillas percutidas, respecto del cual no exhibió salvoconducto alguno ”.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencias concentradas realizadas el 31 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pitalito impartió legalidad a la diligencia de registro y allanamiento realizada a la residencia de ALONSO CHAUX CLAROS, así como a su captura. En la misma oportunidad la Fiscalía le imputó la comisión del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la cual se allanó, y el ente acusador desistió de la solicitud de medida de aseguramiento.
El 18 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito profirió fallo anticipado, mediante el cual condenó a CHAUX CLAROS a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia de armas de fuego por el mismo lapso de la sanción principal, como autor penalmente responsable del punible cuya comisión aceptó. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Contra el fallo del ad quem la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído. EL LIBELO El recurrente plantea dos censuras que postula y desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo: Violación directa de la ley Con base en la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor advera que se violó directamente la Ley 750 de 2002, así como los artículos 2º, 6º, 10, 295 y 314 de la citada legislación adjetiva, además de los artículos 32, 43 y 44 de la Carta Política.
Luego de citar apartes de los fallos de primera y segunda instancia sobre la negación de la prisión domiciliaria, indica que en este asunto se probó que su asistido “ no es una persona peligrosa, es una persona de buenas costumbres, que sus antecedentes sociales y familiares son excelentes a pesar de haber cometido un error ”, y también se ha demostrado la condición de padre cabeza de familia de ALONSO CHAUX.
Agrega que la conducta objeto de condena no está excluida de la prisión domiciliaria, no registra antecedentes penales, no es un avezado delincuente, “ su modo de vivir es bueno ”, ha comparecido a la administración de justicia, además de que por su desempeño personal, laboral, familiar y social no colocará en peligro a su hijo ni a la sociedad, máxime si pasó muchas noches como soldado defendiendo a los colombianos y se ha probado con declaraciones que responde por el niño. Concluye que “ está demostrada la violación directa de la ley, el (sic) cual se consolida cuando el juzgador aplica un falso juicio de raciocinio y deja de aplicar la ley violando la ley (sic) en forma directa ”.
Plantea que como el niño tiene una cardiopatía, es necesaria la prisión domiciliaria de su padre para que lo cuide y lo guíe a fin de que en algunos años no sea sancionado penalmente; “ palmario es que el Tribunal dejó de aplicar la norma, realizando un juicio de aplicación de una ley ”. Con base en lo anterior solicita a la Sala casar parcialmente el fallo, en el sentido de otorgar a su asistido la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. 2.
Segunda censura: Violación indirecta por “ falso juicio de raciocinio en la interpretación de la prueba ” Bajo la égida de la causal tercera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta que los falladores incurrieron en “ falso juicio de raciocinio en la interpretación de la prueba ” y “ le da un valor diferente a que (sic) le otorga la Ley 750 de 2002 ”.
Refiere que en el informe de visita socio-familiar se dice que el niño necesita del cuidado del padre, “ no que pueda depender de un primo de su padre que para el caso ya no hay relación de consanguinidad con el menor ”, con mayor razón si se desconoce el paradero de la progenitora del infante. Considera que en un Estado social y democrático no puede privarse al niño de su cuidado y bienestar, sin saber en manos de quién va a quedar, pues ello desconocería el sentido humano de los jueces.
Deplora que no se tuvo en cuenta lo dicho por la psicóloga Nohemy Cardona, quien refirió los cuidados del procesado para con su hijo. Señala que con la decisión atacada se han desconocido los derechos del niño, en especial a tener familia, amén de que sus derechos deben prevalecer sobre los de los demás. A partir de lo anterior, el demandante solicita a la Sala casar parcialmente el fallo a fin de conceder a ALONSO CHAUX CLAROS la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Es pertinente destacar que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Advertido lo anterior, como en la primera censura el recurrente denuncia la violación directa de la ley, es pertinente recordar que tal quebranto tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En el caso de la especie se tiene que el discurrir del impugnante no apunta a plantear un debate de estricto cuño jurídico, pues procede de manera reiterativa a indicar que se encuentran acreditados probatoriamente los requisitos legales para que su asistido acceda a la prisión domiciliaria, sin percatarse de lo dicho por el Tribunal al respecto: “ Si en gracia de discusión los elementos probatorios allegados a la carpeta permitieran colegir la condición de padre cabeza de familia de Alonso Chaux Claros, no puede la Sala pasar inadvertido el mandato del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, el cual condiciona la prisión domiciliaria a que el desempeño personal, familiar o social del infractor permita a la autoridad judicial competente deducir que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; requisito que en el caso en estudio estaría en serio entredicho, pues al haber disparado el procesado en varias ocasiones su revólver, estando frente a su propia vivienda, esto es, donde vivía con su menor hijo y con su primo, dio muestras inequívocas del poco respeto por la vida de sus vecinos y de su propio descendiente ”.
Palmario resulta que si el ad quem encontró insatisfechas las exigencias para otorgar la prisión domiciliaria, no es la vía directa el sendero que en sede casacional le corresponde adverar al recurrente, más aún si no propone un debate de raigambre netamente jurídica. Es oportuno destacar que el censor no dice, ni la Sala infiere, de qué manera se violó en forma inmediata la Ley 750 de 2002, así como los artículos 2º, 6º, 10, 295 y 314 de la Ley 906 de 2004, además de los artículos 32, 43 y 44 de la Carta Política.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo. Con relación a la segunda censura, en la cual plantea la violación indirecta por “ falso juicio de raciocinio en la interpretación de la prueba ”, es menester realizar varias precisiones, como sigue. La primera, que si bien la expresión “ falso juicio de raciocinio ” fue inicialmente utilizada por la Sala (Cfr. CSJ AP, 29 mar. 2000, Rad. 12784 y AP, 3 abr. 2000.
Rad 15288) para diferenciar el falso juicio de identidad (objetivo – contemplativo), del quebranto de las reglas de la sana crítica (valorativo), tal expresión corresponde a un pleonasmo, en cuanto todo juicio comporta un raciocinio, motivo por el cual de tiempo atrás la Corte lo ha denominado simplemente falso raciocinio (Cfr. CSJ AP, 8 may. 2000, Rad. 14603 y AP, 12 may. 2000.
Rad 11987). La segunda, que impropiamente el recurrente denuncia la “ interpretación errónea de las pruebas ”, cuando lo cierto es que los yerros propios de la violación indirecta de la ley sustancial son producto de indebida apreciación o ponderación de los elementos probatorios, pues huelga decirlo, las leyes se interpretan, no así los medios de convicción. Y la tercera, que el error de hecho por falso raciocinio acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el actor.
Por el contrario, procedió a plantear su parecer sustentado en la necesaria protección y cuidado de los niños, sin señalar por qué en el asunto analizado es procedente conceder a su asistido la prisión domiciliaria, pues resulta incuestionable que no basta tener hijos menores de edad para conseguir por esa sola circunstancia que la prisión intramural sea sustituida por la domiciliaria, como indebidamente lo pretende el casacionista.
Adicionalmente, no señaló el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que fue quebrantado en forma trascendente por los falladores en la apreciación de las pruebas, omisión que le impidió señalar cuál debería ser la adecuada apreciación del recaudo probatorio en punto de su pretensión casacional, desconociendo la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo.
Los referidos equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios y caprichosos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Para culminar no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Cuestión final Como en el fallo de segundo grado el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que practicara visita al lugar donde se encuentra el menor hijo del acusado y adopte las medidas que el caso llegare a exigir, sin que se tenga noticia del resultado de tal visita, dispone la Corte insistir sobre tal procedimiento al referido Instituto, todo ello en procura de salvaguardar los derechos del niño que el pasado 17 de abril cumplió cinco (5) años de edad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de ALONSO CHAUX CALROS, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes. 2. INSISTIR en la solicitud de visita al hijo menor del acusado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria