SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 CASACIÓN 43702 EDWIN ALEXÁNDER ARENAS ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP3638-2014 Radicación 43702 (Aprobado Acta No. 202). Bogotá D.C., julio dos (2) de dos mil catorce (2014) VISTOS De conformidad con los lineamentos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, acomete la Sala la constatación de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en la demanda casacional presentada por la defensora del procesado EDWIN ALEXÁNDER ARENAS ZAPATA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 6 de diciembre de 2013, confirmatoria en de la dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 13 de septiembre del referido año, a través de la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “ llevar consigo ”.
HECHOS Aproximadamente a las 7:50 de la noche del 2 de julio de 2013, mientras varios miembros de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje en la calle 123 A con 28 D del Barrio Pizanos de Cali, observaron a un sujeto quien al notar la presencia de las autoridades se puso nervioso y arrojó a la calle una bolsa plástica de color negro; entonces, fue requisado y al ser recogido el material que botó, se halló en su interior marihuana en 146.5 gramos, motivo por el cual fue capturado, estableciéndose que se trata de EDWIN ALEXANDER ARENAS ZAPATA.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 3 de julio de 2013 se impartió legalidad a la captura de ARENAS ZAPATA, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, a la que se allanó. Como el ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, se dispuso su libertad inmediata.
El 13 de septiembre de 2013 el Juzgado Quince Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali dictó fallo anticipado, por cuyo medio condenó a ARENAS ZAPATA a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante proveído del 6 de diciembre de 2013, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, y posteriormente allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina en este auto. LA DEMANDA La recurrente postula dos reproches, que desarrolla en los siguientes términos: 1.
Primer cargo: Violación del debido proceso Con base en la causal segunda reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora refiere que se violó el derecho al debido proceso de su asistido, pues el inciso 1º del artículo 293 de la citada legislación, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, permite la retractación del allanamiento hasta la audiencia de verificación de la legalidad del mismo por parte del juez de conocimiento. 2.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por omisión de pruebas Con base en la causal tercera de casación, la actora manifiesta que si bien la defensa aportó en la audiencia de individualización de pena una valoración de neuropsicología realizada a su prohijado hace cinco años, y solicitó al juez aplazar la audiencia para obtener el original de la historia clínica, el a quo no accedió a ello y tampoco fue ponderada tal prueba por los falladores, descartando que el acusado podría ser una persona inimputable.
Destaca que también se cuenta con un dictamen sicológico privado emitido el 13 de noviembre de 2013, el cual transcribe. Advera que EDWIN ARENAS ZAPATA no se allanó a los cargos de manera libre y espontánea, ni voluntariamente, pues según se establece en el examen que le fue practicado en 2008, evidencia compromiso de las funciones cognitivas superiores y un lenguaje articulado, pero no fluido.
Señala que si bien el procesado cuenta con 18 años de edad física, no alcanza esa edad cognitiva ni mentalmente, “ y frente a la autoridad se ubica en estado de indefensión, por eso su permanente nerviosismo, ya que es una persona con muchos temores ”, además de tener problemas en su memoria y lenguaje. Después de citar fragmentos jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia, indica que el Tribunal no reconoció el derecho de retractación de su patrocinado y desaprobó la práctica de pruebas solicitadas para determinar su nivel de comprensión, además de la condición de indefensión en la cual se encontraba al allanarse a cargos.
Reitera que si EDWIN ARENAS tiene disminución cognitiva superior, no podía allanarse a los cargos de manera libre, espontánea y voluntaria, aunque su defensor de oficio le aconsejara tal proceder, pues aquél no comprendía el sentido de esa expresión, como tampoco sabía el significado de estado civil, no recordaba el número de su cédula e invirtió el orden de los apellidos de sus padres.
Puntualiza que en este asunto, por mediar vicios en el consentimiento del procesado al momento de allanarse a cargos, se impone dar curso a la retractación, en procura de salvaguardar sus derechos procesales, pues el fallo atacado corresponde a una decisión injusta. Con base en lo expuesto, la recurrente solicita a la Sala casar el fallo, con el propósito de declarar la nulidad de lo actuado “ a partir de la decisión adoptada durante la audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha puntualizado la Colegiatura que si bien en el estatuto procesal de 2004 no hay distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desenvolvimiento de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Puntualizado lo anterior, se advierte que si bien la defensora propone dos reparos, uno por violación del debido proceso, y otro por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, en su desarrollo los refunde en una sola alegación, en evidente quebranto del principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas le corresponde un ámbito de protección y un discurrir propio e inherente, amén de una demostración independiente, sin que puedan unirse impropiamente en forma sincrónica dentro de una misma censura, como en este asunto procede la defensa.
Además, quebranta el principio de claridad y precisión dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con tal exigencia dispuesta por el legislador que se proponga en forma simultanea la violación al debido proceso y la violación indirecta de la ley por indebida apreciación de las pruebas, sin percatarse que una y otra corresponden a ámbitos diversos y delimitados.
El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, la vulneración a las reglas de apreciación probatoria, engendra un vicio de juicio. Adicionalmente, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sujeto pasivo de la acción penal, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
Ahora, como también la censora reprocha que en el fallo se quebrantaron las reglas de producción y aducción de los elementos probatorios, es palmario que ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial, caso en el cual le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por la casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por la censora.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió. En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, la defensora procede a plasmar su personal percepción fragmentaria e imprecisa sobre la supuesta inimputabilidad de su asistido, pero sin explicar por qué motivo una valoración médica practicada hace cinco años podría articularse con un estado de inimputabilidad del acusado al momento de cometer el delito (incomprensión de la ilicitud o imposibilidad de determinación conforme a esa comprensión), y específicamente con el punible por el que se procede, pues no basta con que se tenga una real o supuesta deficiencia cognitiva para tener la condición de inimputable, planteamiento que en momentos confunde con la pretendida acreditación de un vicio en el allanamiento a cargos, aspecto también sustancialmente diverso.
Los mencionados equívocos en el discurrir de la recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis fragmentarios e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora del procesado EDWIN ALEXANDER ARENAS ZAPATA, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria