- Tema
- DEMANDA DE CASACIÓN - Requisitos formales / CASACIÓN - Mecanismo extraordinario / CASACIÓN - Principio de taxatividad / DEMANDA DE CASACIÓN - Fundamentos lógicos y debida argumentación / CASACIÓN - Finalidades
Tesis:
«Según lo previsto en la Ley 906 de 2004, el libelo de casación precisa del cumplimiento de ciertos requisitos que permitan a la Corte determinar su admisibilidad, so pena de ser rechazado por alguno de los motivos señalados en el artículo 184 ejusdem, es decir, (i) cuando el demandante carece de interés, (ii) no señala el motivo en que apoya su disenso, (iii) no desarrolla los cargos con sujeción a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico y con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada una de ellas, o (iv) cuando no se advierte fundadamente que se requiere del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
A esta sede extraordinaria se acude con el propósito de desvirtuar el fallo definitivo, que se presume acertado y ajustado al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no es posible continuar con el debate fáctico y jurídico sobre los mismos aspectos controvertidos en el curso ordinario del proceso».
DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión por técnica / CASACIÓN - Trascendencia del yerro / CASACIÓN - Principio de presunción de acierto y legalidad de la sentencia / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY - Técnica en casación / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Técnica en casación: el demandante debe aceptar los hechos declarados en la sentencia y la valoración de la prueba realizada por el juzgador / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Es un juicio en derecho / OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO - Notario como instrumento / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - No se configura por la discrepancia de criterios
Tesis:
«En esta oportunidad, observa la Sala insuperables falencias en la confección de la demanda presentada a nombre del procesado E.E.M.C., que impiden su admisión, al paso que no se demostró la ocurrencia de algún error trascendente con capacidad de desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.
Aun cuando el demandante acierta al acudir a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para reprochar la indebida aplicación de la norma que tipifica el delito de obtención de documento público falso y reconoce que su demostración debe partir de la plena aceptación de los hechos y la apreciación de las pruebas contenida en la sentencia, no cumple a cabalidad con ese condicionamiento, ni con la carga argumentativa de promover un debate estrictamente jurídico que demuestre el aludido yerro de selección normativa, toda vez que redujo su alegato a cuestionar la dialéctica del sentenciador.
Adicionalmente, cuando afirma que el juez plural recayó en confusión al momento de analizar las conductas atribuidas al procesado y que, frente a la inflexión gramatical «inducción en error», no tuvo en cuenta la manifestación del Notario para la solución del problema jurídico, fácil se detecta que no interpreta a cabalidad las consideraciones del Ad quem,
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el demandante incurrió en los siguientes desaciertos:
i) La atribución, al procesado, del delito de obtención de documento público falso, no obedeció -como lo afirma- a la protocolización de la escritura de compraventa N° 184, sino a la nota de autenticidad que obtuvo de ese documento por parte del Notario del municipio Los Patios, pese a que una de las partes, el vendedor A.D.P.M.C., no estaba en pleno uso de sus facultades mentales.
El registro de la escritura ideológicamente falsa, ante la Oficina de Instrumentos Públicos, pudo estructurar otras conductas punibles, como el uso de documento público falso y el fraude procesal, lo cual condujo a que se compulsaran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la correspondiente investigación.
ii) De contera, para el juzgador no fue irrelevante la expresión «inducción en error», pues, como se lee en el aparte transcrito, el acusado, pese a conocer que el estado de salud mental de su padre le impedía realizar cualquier tipo de negocios, lo presentó ante el Notario para que diera fe pública al documento suscrito por éste como vendedor, y, como compradores, M.C., su esposa y su hija.
iii) Si el Ad quem aludió al delito de abuso de condiciones de inferioridad, ello obedeció a la necesidad de evidenciar la presencia de un vicio de la voluntad, ante la comprobada afectación de las capacidades mentales del vendedor del inmueble y la consiguiente falsedad del contenido de la escritura pública. Empero, en tales consideraciones no se presenta la confusión que predica el libelista, entre esa conducta y la de obtención de documento público falso, tipificada en el artículo 288 del Código Penal.
iv) Es cierto que frente al injusto de abuso de condiciones de inferioridad el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal y, por ende, la imposibilidad de condenar al procesado por ese delito, pero ello no le impedía referirse a su realización, máxime cuando dicha conducta está íntimamente ligada a la de obtención de documento público falso, pues el procesado se aprovechó de la enfermedad mental que padecía su padre, ANTONIO DE PADURA MENA PÉREZ, confirmada por los profesionales de la medicina y la psiquiatría, para obtener la transferencia del inmueble objeto de la escritura pública N° 184.
v) La obligación de valorar en su integridad las pruebas no se opone a que, frente a un testimonio, el fallador pueda escoger aquellos aspectos que le den certeza del aspecto que pretende probar y desechar los que no atiendan a ese cometido.
vi) El censor pretende acreditar la atipicidad de la conducta de obtención de documento público falso, basado en que el Notario no advirtió la situación mental del vendedor, sin atender que la descripción típica no contempla dicha variable. Pasa por alto, que el fallador encontró acreditado que su defendido obtuvo, de manera engañosa, que el funcionario autenticara la escritura pública de venta de inmueble.
Razonamiento que coincide con la doctrina de esta Corporación, pues, además del pronunciamiento citado por el Tribunal , en fecha más recientemente, (CSJ SP3580-2018, Rad. 46227), precisó:
[...]
De todo lo anterior se concluye que el letrado procura con sus argumentos una valoración de los hechos y las pruebas contraria a la forma como fueron fijadas en la sentencia, todo ello por fuera de los parámetros de discusión de la violación directa de la ley sustancial que, como se dijo, precisa de un cuestionamiento eminentemente jurídico.
Por último, surge nítido que los reclamos del defensor no acreditan, como finalidades del recurso, el supuesto agravio a garantías fundamentales, ni la necesidad de nutrir, con un pronunciamiento de fondo, la línea jurisprudencial ya trazada, porque el problema jurídico que propone solucionar es el fruto de una personal interpretación, y no, la existencia de posturas encontradas o la presencia de conceptos vagos o indeterminados, pues ni siquiera se ocupó de destacar alguna de tales falencias, de cara a la jurisprudencia alusiva al delito de obtención de documento público falso.
Así las cosas, como se anunció, la demanda será inadmitida».
CORTE SUPREMA DE JUSTCIA - Sala de Casación Penal: evento en que se oficia a la Fiscalía para que esta defina si continua con la investigación o si renuncia a ella misma
Tesis:
«La Sala advierte que la delegada del ente instructor no se volvió a pronunciar frente al delito de abuso de confianza que, entre otros, le atribuyó al procesado en la audiencia de formulación de imputación, y los falladores nada mencionaron al respecto. Por consiguiente, se impone oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en su condición de titular de la acción penal, defina si continúa con la investigación por ese delito o si renuncia a ella misma, mediante alguno de los mecanismos legalmente establecidos para el efecto».