SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CASACIÓN 43822 KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP3637-2014 Radicación 43822 (Aprobado Acta No. 202). Bogotá D.C., julio dos (2) de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán el 12 de marzo de 2014, a través de la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad el 30 de octubre de 2013, para en su lugar condenarlo como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Juan Carlos Narváez Campo.
HECHOS Aproximadamente a las 9:10 de la noche del 14 de febrero de 2010, en la esquina de la carrera 6 E con calle 17, barrio María Oriente de Popayán, el menor Juan Carlos Narváez Campo golpeó en el rostro a KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA por haber agredido verbalmente a su novia Geraldine Truque. Entonces, SÁNCHEZ se retiró del sitio, pero luego regresó en compañía de su padre Luis Alberto Sánchez Chantre e hirió a Narváez con una navaja a la altura del tórax, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 15 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán impartió legalidad a la captura de SÁNCHEZ MONTILLA, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de homicidio agravado, a la que no se allanó, y a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Presentado el escrito de acusación, el 25 de mayo se realizó la correspondiente audiencia, sin que el acusado aceptara la comisión del delito imputado. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán profirió fallo absolutorio el 30 de octubre de 2012. Impugnado el proveído del a quo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Popayán lo revocó mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, para en su lugar condenar a KENI ANÍBAL SÁNCHEZ a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor penalmente responsable del punible objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.
Contra el fallo del ad quem la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído. EL LIBELO Bajo la égida de “ la causal 1º de casación artículo 181 del C.P.P. ” el recurrente advera que se violó indirectamente la ley sustancial pues se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad.
En la acreditación del reparo señala que el fallo se sustentó en la declaración de Geraldine Truque, en cuanto declaró que luego de una riña entre KENI SÁNCHEZ y Juan Carlos Campo, aquél regreso con su padre para enfrentarlo y aprovechó para abrazarlo por la espalda y herirlo a la altura del corazón con un arma blanca. Considera que el relato de la mencionada testigo no pudo tener ocurrencia, pues al recrear en el juicio oral la escena no explica la forma en que la víctima recibió la lesión, es decir, no se refiere a la trayectoria horizontal de la lesión dictaminada por el perito legista, máxime si la lesión fue de 14 centímetros de profundidad, motivo por el cual el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad.
Deplora que el ad quem no haya otorgado credibilidad a lo declarado por Luis Alberto Sánchez, quien reconoció ser el causante de la lesión, pues adujo el juez plural que el mencionado ciudadano había declarado ante un inspector de policía que el autor del homicidio era KENI SÁNCHEZ. También resalta que la autoincriminación aludida da cuenta de cómo se produjo la agresión y coincide con la trayectoria de la herida fatal.
Precisa que una puñalada con un agresor en la parte posterior de la víctima deja una trayectoria diversa a la establecida por medicina legal, “ todo lo cual indica que en la formación de la convicción por parte del Tribunal hubo un error de hecho porque las reglas de la experiencia y las del sentido común indican que un ataque por la espalda y con un puñal no pudieron haber dejado en la víctima lesiones como las descritas en el informe pericial de necropsia ”.
Con base en lo expuesto concluye que en virtud del principio in dubio pro reo debe absolverse a su asistido pues no se demostró la ocurrencia de lo relatado por Geraldine Truque, y sí es posible que el padre del procesado haya cometido el delito y por ello se autoincriminó. Entonces, el defensor solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado, para en su lugar confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha señalado la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
Es pertinente destacar que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Advertido lo anterior se tiene, que si en la censura propuesta el actor denuncia un falso juicio de identidad, amén del quebranto de las reglas de la experiencia, resulta impropio que la sustente en “ la causal 1º de casación artículo 181 del C.P.P. ”, pues esta corresponde a la violación directa de la ley sustancial, mientras que los referidos yerros son especies de la violación indirecta, en el ámbito de los errores de hecho, circunstancia que ab initio permite vislumbrar confusión y falta de claridad en el recurrente.
Ahora, en cuanto se refiere al falso juicio de identidad tiene dicho la Corte que tal error acontece cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones que no fueron asumidas rigurosamente en el libelo examinado.
En efecto, pese a identificar el medio de prueba que estima tergiversado, esto es, la declaración Geraldine Truque, en su discurrir el censor plasma su personalísima percepción del suceso narrado por ella y de la forma en que ocurrió la agresión de la víctima, sin detenerse a precisar los equívocos del Tribunal sobre el particular. Ahora, si la queja se orientaba a demostrar que los hechos no podían físicamente ocurrir en la forma en que los narró la citada declarante, le correspondía acudir al error de hecho por falso raciocinio, en el sentido de señalar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que fue desatendida, proceder que no acometió. Como también en el mismo cargo deplora que no se otorgó credibilidad a la autoincriminación de Luis Alberto Sánchez, padre del procesado, encuentra la Sala que una vez más omite señalar cuál es el aparte cercenado o adicionado a la declaración de aquél, o en qué consistió la tergiversación de cuanto expuso, de modo que el reproche se queda ayuno de acreditación. Dado que al ponderar la trayectoria de la agresión con el arma blanca dice que se violaron las reglas de la experiencia y el sentido común, ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, el cual acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que en este asunto no acometió el actor.
Por el contrario, procedió a plantear su parecer, como cuando señala que conforme a dichas reglas “ un ataque por la espalda y con un puñal no pudieron (sic) haber dejado en la víctima lesiones como las descritas en el informe pericial de necropsia y que un ataque de frente si puede dejar ese tipo de lesiones ”, sin tener en cuenta que las reglas de la experiencia tienen una entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales y caprichosas de quien demanda en casación. Al respecto ha dicho la Sala (CSJ.
SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888): “ Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
“ Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección) ”.
Conforme a lo anterior, se advierte que el casacionista procede de manera impropia a cuestionar el testimonio de cargo y a enunciar supuestas “ reglas de la experiencia ” o del sentido común, pero no explica por qué sus postulados tienen tal condición, y de qué manera fueron quebrantados en forma trascendente en el fallo atacado, circunstancia a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo, quedándose en la simple exposición de su percepción personalísima sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y encaminar su esfuerzo argumentativo demostrativo a derruirlos, desentendiéndose de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo.
Como el censor plantea la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo, sin dificultad se constata que no atinó a precisar qué elemento de la estructura óntica del delito no encontró acreditación, pues salvo alusiones genéricas e imprecisas a la presencia de dudas, no señaló los aspectos que en el ámbito de la materialidad del punible o la responsabilidad de su asistido no fueron demostrados más allá de toda duda.
Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Colegiatura a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria