Micelio
AP3635-2022(62040)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 08001220400020210020901 Segunda instancia – Ley 600 de 2000 Radicación No. 62040 Lina María Chirolla de Rodríguez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3635–2022 Radicación n° 62040 Acta 183 Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ contra el auto del 13 de junio de 2022, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, entre otras determinaciones, negó el decreto, como prueba, de copia de varias piezas procesales solicitadas por la defensa en el traslado previsto en el art. 400 de la Ley 600 de 2000, dentro del proceso penal adelantado en contra de la mencionada, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito en su modalidad simple.

ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos. 1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía al calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ, actuando como Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sendas sentencias con posibles irregularidades dentro de procesos adelantados por trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia de la siguiente manera: Proceso No. Demandante Sentencia 2ª Instancia 16838 Eladio Enrique García Castellanos. 11 de noviembre de 1996.

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 20 de enero de 2004. 16744 Amparo de Jesús del Vilar de Jiménez. 28 de mayo de 1996 (mandamiento de pago del 7 de junio de ese año). Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 13 de abril de 2004. 16875 Roberto Donado Jiménez 25 de enero de 1995 (mandamiento de pago del 7 de mayo de 1996). Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 20 de abril de 2004. 16894 Vidal Enrique Hernández Montealegre 22 de marzo de 1995 (mandamiento de pago del 18 de mayo de ese año).

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 17 de marzo de 2004. 17093 Joaquín Suárez Vergara 2 de julio de 1997 (mandamiento de pago del 11 de agosto de ese año). Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 3 de mayo de 2004. 17167 Hernando Bonilla 13 de diciembre de 1994 (mandamiento de pago del 22 de abril de 1996). Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 30 de abril de 2004. 17397 Adalberto Rafael Charris Escorcia 31 de mayo de 1995 (mandamiento de pago del 17 de agosto de ese año).

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 22 de febrero de 2004. 17486 Régulo Antonio Altamar de la Cruz 8 de junio de 1994 (mandamiento de pago del 7 de julio de ese año). Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 5 de febrero de 2004. 17503 Germán Antonio Ruiz Meléndez 9 de agosto de 1994 (mandamiento de pago del 27 de enero de 1995).

Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 3 de marzo de 2004. 17511 Julio César Olmos Orellanos 25 de octubre de 1994 (mandamiento de pago del 2 de agosto de 1995). Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 22 de abril de 2004. 18130 Elvira Redondo López 22 de octubre de 1996 (mandamiento de pago del 7 de noviembre de ese año). Tribunal Superior de Pamplona, la revocó el 23 de julio de 2002. 18373 Antonio José Moreno Altahona 25 de junio de 1996 (mandamiento de pago del 9 de julio de ese año).

Tribunal Superior de Pasto, la revocó el 21 de enero de 2004. Con ocasión de las decisiones proferidas por la acusada dentro de aquellos asuntos laborales, Foncolpuertos fue condenado a pagar elevadas sumas de dinero a los extrabajadores demandantes «por concepto de reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales, mesadas pensionales e indemnizaciones moratorias». 2.

Procesales. 2.1. El 25 de octubre de 2007, La Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la apertura de instrucción y vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ dentro del trámite radicado 16.700[footnoteRef:1]. [1: Radicado matriz al cual se dispuso, el 20 de octubre de 2009, decretar la conexidad de los asuntos con radicación 16572, 17167, 16870, 16840, 16744, 16838, 16847, 16865, 16875, 16935, 17093 y 16894.

Con posterioridad conexó a dicho trámite los radicados 16726, 16170, 17397, 16394, 16454, 16587, 17477, 17486, 17511, 17503, 17790, 17800, 18373, 18130 y 18361.] 2.2. El 20 de septiembre de 2011, al resolver la situación jurídica de la procesada, la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

Allí mismo, declaró prescrita la acción penal por la conducta de prevaricato por acción. En determinación del 23 de octubre de 2015, definió la situación jurídica de la sindicada por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, dentro de los radicados conexos 16726; 16170; 17397; 16394; 16454; 16587; 17477; 17486; 17511; 17503; 17790; 17800; 18373; 18130 y 18361 de nuevo, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 2.3.

El 16 de marzo de 2018 se ordenó el cierre parcial de la investigación dentro del asunto matriz 16700 y los radicados conexos 16170, 16572, 16726, 16744, 16840, 16870,16838, 16847, 16865, 16875, 16894, 16935, 17093, 17167, 17397, 17486, 17503, 17511, 18130, 18361 y 18373 en los que se había perfeccionado el sumario y definido situación jurídica.

Decretó, de otra parte, la ruptura de la unidad procesal en relación con los radicados números 16394, 16454, 16587, 17371, 17477, 17790 y 17800 para que frente a ellos prosiguiera la investigación. 2.4. El 29 de julio de 2020, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario en los asuntos con radicación 16700, 16170; 16572; 16726; 16744; 16840; 16870, 16838; 16847; 16865; 16875; 16894; 16935; 17093; 17167; 17397; 17486; 17503; 17511; 18130; 18361 y 18373.

Profirió resolución de acusación contra LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ como posible responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía en aquellos radicados, excepto el número 16744 en el que le atribuyó la misma conducta, pero en su modalidad simple, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.5. Apelado el calificatorio por el defensor de la procesada, la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia lo revocó parcialmente en auto del 10 de febrero de 2021.

Declaró prescrita la acción penal frente a los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros vinculados con los radicados de las actuaciones laborales números 16700, 16170, 16572, 16726, 16840, 16870, 16847, 16865, 16935 y 18361 y dispuso cesar el procedimiento respecto de tales asuntos. Confirmó la acusación de primera instancia en cuanto se refiere a los radicados 16744, 16838, 16875, 16894, 17093, 17167, 18130 y 18373 y precisó, sobre los números 17397, 17486, 17503 y 17511 que la acción penal mantenía vigencia, únicamente en cuanto se refiere a la apropiación de dineros públicos relacionados con las mesadas pensionales, porque sobre los demás valores había operado, igualmente, la prescripción. 2.6.

Radicado el asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se ordenó correr el traslado previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) en cuyo interregno se pronunciaron (i) LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ, quien solicitó se decrete la cesación del procedimiento y, subsidiariamente, el decreto de algunas pruebas;

(ii) el defensor de la acusada, que deprecó la nulidad del trámite y en subsidio elevó postulaciones probatorias; y (iii) la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP que asumió la representación de la extinta Foncolpuertos, como parte civil, y elevó postulaciones probatorias. 2.7.

Mediante auto del 13 de junio de 2022 el a quo se ocupó de resolver las distintas peticiones de los sujetos procesales. EL AUTO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitió pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por las partes en auto al cual dio lectura una vez instalada la audiencia preparatoria, el 14 de junio de 2022, en los siguientes términos: 3.1.

No decretó la nulidad del trámite ni la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal en respuesta a las solicitudes que la procesada y su defensor elevaron en ese sentido. 3.2. En cuanto a las peticiones probatorias: 3.2.1. Ordenó, de las pedidas por la defensa: 3.2.1.1. Oficiar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que remita copia de las sentencias absolutorias emitidas dentro de once procesos laborales adelantados contra la empresa Puertos de Colombia. 3.2.1.2.

Oficiar a la Coordinadora del Área de Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protección social para que informe si a los trabajadores demandantes dentro de aquellos procesos relacionados en acápite anterior, se les pagó alguna clase de acreencias laborales. 3.2.1.3. Requerir a la secretaría general del Tribunal Superior de Barranquilla para que certifique qué cargos ha desempeñado la acusada en la Rama Judicial. 3.2.1.4.

Oficiar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que expida copia íntegra de tres procesos adelantados en ese despacho contra la empresa Puertos de Colombia[footnoteRef:2]. [2: De un listado de 450 asuntos que la procesada refirió y en el cual aclaró que podría el Tribunal seleccionar «los expedientes que se estimen necesarios».] 3.2.1.5.

Tener como prueba las comunicaciones que la acusada dirigió a distintas autoridades para dar cuenta de la «corrección inherente a todos sus actos jurisdiccionales». 3.2.1.6. El testimonio de dos exmagistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en funciones para el tiempo de los hechos. 3.2.2. En favor de la parte civil decretó: 3.2.2.1.

Los registros de antecedentes penales de la acusada. 3.2.2.2. Los expedientes administrativos y trámites judiciales surtidos dentro de los 12 asuntos laborales conexos en los que la procesada dictó sentencias adversas a la empresa Puertos de Colombia. 3.2.2.3. Oficiar a las autoridades correspondientes para que informen sobre los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro en cabeza de LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ. 3.2.3.

Negó, de las peticiones formuladas por la defensa: 3.2.3.1. Que se oficie al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que remita copia de las sentencias absolutorias dictadas por ese despacho dentro de los procesos adelantados por Marcial de la Cruz Molinares, Martha Judith Barrios Conrado y Jesús María Maury Gerónimo contra Puertos de Colombia, en las que su defendida, como juez cognoscente, declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Además, que se allegue copia de las sentencias de segunda instancia que dentro de aquellos asuntos resolvieron revocar lo dispuesto por su defendida para condenar a la entidad demandada y que se expida copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo obrante en aquellos procesos.

Fundó tal decisión el Tribunal, en lo sustancial, en que el defensor «no mencionó y menos demostró su pertinencia». 3.2.3.2. La incorporación de copia de seis decisiones por cuyo medio distintas unidades de la Fiscalía General de la Nación decretaron la prescripción de la acción penal en otras investigaciones seguidas contra CHIROLLA DE RODRÍGUEZ. 3.2.3.3.

La petición de oficiar a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que ilustre «como operan los precedentes judiciales» que emiten las Salas Especializadas de Decisión. 3.2.4. Negó a la parte civil el llamado, como testigos de acreditación, de los funcionarios que públicos que expidieron las documentales postuladas. 3.2.5.

De oficio, dispuso requerir a las autoridades competentes, para que aporten los antecedentes judiciales y disciplinarios de la procesada. 3.3. Finalmente, negó el embargo o secuestro de los bienes sujetos a registro en cabeza de LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ y difirió para el momento de dictar sentencia lo correspondiente a la medida de restablecimiento del derecho pedida por la parte civil. 3.4.

En la misma diligencia la parte civil interpuso y sustentó el recurso de reposición. El defensor instauró el de apelación y solicitó conocer el contenido de la providencia para sustentarlo. 3.5. En la siguiente sesión de audiencia preparatoria adelantada el 17 de junio de 2022 el Tribunal repuso parcialmente su decisión para decretar a favor de la parte civil, como prueba, la tasación de los perjuicios que se estableció dentro de las demandas de parte civil previamente presentadas por la UGPP, así como de los documentos que las respaldan.

Acto seguido, concedió el uso de la palabra a la defensa para que sustentara la alzada instaurada en la sesión anterior. LA APELACIÓN 4. Sustentación del recurso[footnoteRef:3]. [3: Récord 13’23” a 24’28” del archivo digital de la sesión de audiencia preparatoria adelantada el 17 de junio de 2022.] 4.1. De entrada, precisó el defensor que apeló lo decidido por el Tribunal a quo en cuanto se refiere a las solicitudes probatorias «presentadas en el punto 2.1. del memorial que descorrió el traslado previsto en el art. 400»[footnoteRef:4] esto es, recuerda, que se oficie al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que remita copias de las distintas piezas procesales y sentencias absolutorias emitidas por su defendida dentro de los procesos laborales adelantados por Marcial de la Cruz Molinares, Martha Judith Barrios Conrado y Jesús María Mauri Gerónimo contra Foncolpuertos. [4: Reseñadas por la Corte en el párrafo 3.2.3.1. de esta providencia y por el Tribunal Superior de Barranquilla en el ítem 43.1 del auto apelado.] 4.2.

Acotó, que, tal y como manifestó al postular las pruebas, aquellas tienen como propósito el de demostrar que, en la convención colectiva de trabajo que reposa en los expedientes donde la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó esas decisiones para condenar a la entidad demandada por las pretensiones laborales, «aparece la misma constancia de depósito del convenio sindical, realizado por la Oficina del Trabajo del Atlántico», aspecto que, dice, sirvió de sustento para que los tribunales que atendieron el grado de consulta, revocaran las sentencias que en favor de Foncolpuertos había dictado su defendida. 4.3.

Reprocha que el Tribunal a quo, en su decisión, afirmara que «no mencionó y menos demostró su pertinencia» cuando, de una parte, justificó la procedencia de aquellos medios documentales en los términos del art. 400 de la Ley 600 de 2000 con la intención de desvirtuar la responsabilidad penal que se le pretende atribuir a su defendida y, de otra, que en la codificación procesal que rige el trámite «no aparece registrada la expresión “pertinencia”», ni este concepto podría asemejarse al de procedencia del medio probatorio que si enlista el Código de Procedimiento Penal de 2000. 4.4.

Desde esa perspectiva, advierte entonces que el legislador del año 2000 fue más amplio en cuanto se refiere al decreto de las solicitudes probatorias, pues se exige, en su criterio, la demostración del estándar de procedencia que se verificó en este caso bajo los argumentos puestos de presente y que hacen trascendente aquella prueba. 4.5.

Pide a la Corte, por esos motivos, que revoque «el punto 43.1» de la providencia apelada para que se decrete ese medio de convicción. 5. Los no recurrentes. 5.1. A juicio de la Fiscalía[footnoteRef:5], la defensa satisfizo el estándar de pertinencia para la admisión de la prueba en debate, porque se refiere a temas «que hacen parte del estudio general de Foncolpuertos», a la forma en que se pagaban las acreencias laborales y al modo en que se incorporaron en aquellos procesos las convenciones colectivas de trabajo, punto que, aduce, «siempre ha sido materia de discusión».

Por consiguiente, «no se opone a que se ordenen esas pruebas». [5: Sesión de audiencia preparatoria del 17 de junio de 2022, record 25’31” a 28’38”.] 5.2. La apoderada de la UGPP[footnoteRef:6], en su condición de parte civil manifestó, como primer aspecto, que en la sesión anterior de la audiencia preparatoria la defensa había advertido que «iba a apelar todas las pruebas que le fueron negadas» pero ahora solo se refirió a la que es objeto de discusión, esto es, la contenida en el ítem 43.1. de la providencia recurrida. [6: Récord 28’42” a 33’03” del archivo digital de la sesión de audiencia preparatoria adelantada el 17 de junio de 2022.] Añadió que no demostró el impugnante las exigencias de pertinencia y conducencia del medio de convicción, ni dio luces sobre las razones que justifican su práctica, quedando así «escasa de argumentos» para justificar la revocatoria del auto, máxime cuando se decretaron en su favor otras decisiones con las cuales bien puede acreditar «lo mismo que pretende demostrar con la sentencia que acaba de referir». 5.3.

El Procurador Delegado[footnoteRef:7] expone que desde la sustentación de la petición de la prueba echó de menos la acreditación del requisito de pertinencia para su decreto. [7: Récord 33’14” a 42’43” del archivo digital de la sesión de audiencia preparatoria adelantada el 17 de junio de 2022.] Además, en consonancia con la postura de la parte civil, afirma que la admisión de aquella resultaría, no solo repetitiva, sino inútil y contraria al principio de celeridad procesal, pues la información que con su aducción se busca, «ya reposa a través de otros medios de prueba».

De igual manera, se aparta de la interpretación del recurrente, porque en su criterio, aun cuando se trate del sistema procedimental de la Ley 600 de 2000, es requisito demostrar la pertinencia de la prueba para su decreto, como se puede deducir no solo del contenido del art. 400 ejusdem sino de lo previsto en el canon 235 de esa codificación. Por esos motivos, como la prueba cuyo decreto reclama la defensa resulta superflua e impertinente al no haberse acreditado «el vínculo entre el medio solicitado y el tema de prueba» pide confirmar el auto en lo que fue objeto de alzada.

CONSIDERACIONES 6. Según lo previsto en el art. 75 – 3 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que rige el caso, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación que el defensor de LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ formuló contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de junio de 2022. 7.

Por consiguiente, habilitada la Sala para decidir el asunto, en sujeción del principio de limitación procederá a resolver la apelación propuesta, a partir de los planteamientos expuestos por el recurrente y las temáticas que a los mismos estén inescindiblemente vinculadas. 8. La solución del caso. 8.1. Cabe precisar, verificado el registro de la sesión de audiencia preparatoria adelantada dentro de este asunto, que el único aspecto por el cual fue recurrida la decisión que el 13 de junio de 2022 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, fue el de negar a la defensa la prueba postulada en el apartado 43 de esa providencia, esto es, que se oficie al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla con el propósito de que se incorpore copia de las sentencias absolutorias emitidas por su representada, como titular de ese despacho, dentro de los procesos ordinarios adelantados por Marcial de la Cruz Molinares, Martha Judith Barrios Conrado y Jesús María Maury Gerónimo contra Foncolpuertos, así como las Convenciones Colectivas de Trabajo que allí obran y las decisiones de segunda instancia proferidas en los asuntos promovidos por Cruz Molinares y Barrios Conrado. 8.2.

Afirmó la defensa, al pedir el decreto de la prueba, que con ella pretendía demostrar que «en la Convención Colectiva de Trabajo que reposa en el expediente donde el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Laboral, revocó la sentencia y en su lugar condenó a la entidad demandada, aparece la misma constancia de depósito del convenio sindical realizado por la Oficina del Trabajo del Atlántico.

Lo que a su vez sirvió de sustento para que los Tribunales de Descongestión que conocieron del grado jurisdiccional de consulta, por lo que se procesa a mi asistida, las revocaran». 8.3. En criterio del juez colegiado, el apoderado judicial de LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ «no mencionó y menos demostró» la pertinencia necesaria para admitir aquellas documentales; esa conclusión justificó, entonces, que fueran denegadas. 8.4.

La defensa discute la interpretación del Tribunal bajo dos supuestos. Uno, que la posición contenida en el auto recurrido es desatinada porque, en su criterio, la Ley 600 de 2000 no contempla un estándar de pertinencia para la aducción de pruebas al proceso, sino un criterio de procedencia que, dice, no podría asemejarse al primero, en cuanto aquel es propio del procedimiento de la Ley 906 de 2004 que no rige el caso concreto.

Dos, porque contrario a la decisión del a quo, sí justificó las razones por las que las pruebas en debate, desde su perspectiva, son trascendentes y deben decretarse. 8.4.1. La Sala advierte equivocados los motivos que sustentan el primer aspecto que fundamenta el recurso de apelación. La pertinencia de la prueba no es inherente, de manera exclusiva, al procedimiento penal acusatorio como pretende mostrar el impugnante en su disenso. 8.4.1.1.

Realmente, como explicó la Corte en CSJ AP1893 – 2020, «dicho concepto se mantiene en ambos regímenes procesales». Además, no existe alguna diferencia en su conceptualización dentro de ambos procedimientos, ni su significado es distinto al tradicional, esto es, que «corresponde a la verificación de la relación de los medios de prueba que se pretenden con el tema de prueba o lo que es lo mismo, de la prueba solicitada con los hechos objeto de debate». 8.4.1.2.

Eso significa entonces, que el peticionario de la prueba, en cualquiera de los dos procedimientos (esto es, el de la Ley 600 de 2000 o el de la Ley 906 de 2004) ha de cumplir con la carga de demostrar los estándares de pertinencia, conducencia y utilidad en su postulación, para que sea evaluado su decreto, en casos como el presente, bajo los parámetros de los arts. 235 y 400 ejusdem (cfr. en ese sentido, CSJ AP098 – 2016). 8.4.1.3.

Así se extrae del contenido del art. 235 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto impone inadmitir «las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso» y rechazar «las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas», exigencias que, por supuesto, significan que quien postula el medio de convicción ha de exhibir una carga argumentativa suficiente para el decreto de la prueba.

Tampoco puede afirmarse que esa fundamentación o el correspondiente test de pertinencia resulten diferentes o más o menos favorables en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 o en el de la Ley 600 de 2000 (cfr. CSJ AP1893 – 2020). 8.4.1.4. En esas condiciones, atinó el Tribunal al evaluar el decreto de los medios de convicción atendiendo a su pertinencia, lo que significa, además, que en ese aspecto el auto objeto del recurso no tiene reparo alguno. 8.4.2.

El segundo eje temático sobre el cual gira la alzada se centra en que, a juicio de la defensa, la carga argumentativa que justificó la petición probatoria mostró la trascendencia necesaria para su decreto. 8.4.2.1. Aquella evaluación, por supuesto y en ilación con lo expuesto líneas atrás, exige que el postulante satisfaga, justamente, la carga de pertinencia, que implica, en palabras de la Sala: … que el hecho que se pretende probar tiene relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguen- la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

Por ende, los medios de conocimiento «deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias (CSJ AP2182 – 2022 y CSJ AP3359 – 2018, entre otros). 8.4.2.2. En el caso concreto, contrario a la percepción del Tribunal, advierte la Corte que la defensa atendió la fundamentación requerida para el decreto de las peticiones probatorias objeto del recurso. 8.4.2.3.

Explicó con claridad y suficiencia los motivos por los cuales buscaba la incorporación de aquellas piezas procesales y satisfizo, con sus argumentos, los estándares de pertinencia, conducencia y utilidad para la actuación. 8.4.2.4. En ese sentido, adujo el recurrente en el traslado del art. 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y replicó en la alzada – con algunas precisiones adicionales – que aquellas decisiones judiciales y documentos resultaban necesarios para demostrar, en esencia, que en las convenciones colectivas de trabajo obrantes en aquellos procesos laborales[footnoteRef:8] aparecían las mismas constancias de depósito del convenio sindical realizadas por la Oficina del Trabajo del Atlántico y que sirvieron como insumo para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocara las decisiones absolutorias emitidas por la procesada en aquellos casos y condenara a Foncolpuertos. [8: Se recuerda, promovidos por Marcial de la Cruz Molinares, Martha Judith Barrios Conrado y Jesús María Maury Gerónimo contra Foncolpuertos.] 8.4.2.5.

Incluso la delegada Fiscal, en el traslado a los no recurrentes, reconoció, de un lado, que aquellas pruebas resultaban pertinentes y de otro, que el peticionario había satisfecho, con su exposición, la carga argumentativa para su aducción al punto que a lo dicho por el defensor en su disenso añadió que en los asuntos relacionados con Foncolpuertos «siempre ha sido materia de discusión la nota de presentación» de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que esa información, eventualmente, mostraría la manera en que fallaba la juez procesada. 8.4.2.6.

De otra parte, no tienen razón la parte civil y el delegado del Ministerio Público cuando aducen que las pruebas objeto de debate no deben decretarse porque, en su criterio, resultan repetitivas y, por esa vía, inútiles. 8.4.2.7. Ello porque, aun cuando es cierto que LINA MARÍA CHIROLLA DE RODRÍGUEZ pidió que se incorporaran como pruebas alrededor de 450 casos relacionados con Foncolpuertos que conoció y decidió, el Tribunal, conforme a la precisión que en el decreto de esa prueba hizo la acusada, seleccionó tres actuaciones de las allí enlistadas[footnoteRef:9], pero ninguna coincidente con aquellas cuyo decreto reclamó por vía de apelación la defensa técnica. [9: Los radicados 4818 (demandante Ana Solano), 5256 (demandante Pabla Paulina de Blanco) y 5581 (demandante Julia Albor de Otero).] 8.4.2.8.

Es más, no informaron los no recurrentes ni así lo advierte la Corte, que exista alguna coincidencia en la documentación que obra en aquellos procesos con los que a juicio del defensor deben decretarse y, particularmente, en cuanto se refiere a la constancia de depósito de la Convención Colectiva de trabajo, así como a los temas que con el decreto de la prueba objeto de debate pretende abordar la defensa. 8.4.2.9.

Además, la fundamentación para el decreto de aquellas actuaciones difiere de la que aquí es objeto de discusión. La procesada pidió la incorporación de dichos expedientes, con el propósito de acreditar que «no me asistía ningún sesgo o interés para fallar a favor o en contra de la entidad demandada» y, por esa senda, desvirtuar la responsabilidad penal que se le pretende endilgar.

En contraste, con las pruebas denegadas, lo que busca la defensa es, como se dijo líneas atrás, esclarecer aspectos relacionados con la constancia de depósito del convenio sindical y la razón por la que aquél fue el insumo para que el Tribunal revocara las absoluciones dispuestas por su representada. 8.4.3. Lo expuesto en precedencia enseña a la Corte que la defensa técnica satisfizo, con sujeción a los parámetros contenidos en los artículos 235 y 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), las exigencias argumentativas necesarias para justificar la pertinencia del decreto de las pruebas que reclamó en el apartado 43 de la decisión recurrida[footnoteRef:10]. [10: Recuerda la Sala, que se oficie al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla con el propósito de que remita copia de las sentencias absolutorias emitidas por su defendida, como titular de ese despacho, dentro de los procesos ordinarios adelantados por Marcial de la Cruz Molinares, Martha Judith Barrios Conrado y Jesús María Maury Gerónimo contra Foncolpuertos, así como las Convenciones Colectivas de Trabajo que allí obran y las decisiones de segunda instancia proferidas en los asuntos promovidos por Cruz Molinares y Barrios Conrado.] 9.

Por las razones precedentes se impone revocar parcialmente la decisión emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla en cuanto negó las pruebas documentales solicitadas por el defensor en el apartado 43 del auto recurrido para que, en su lugar, se ordene su práctica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

REVOCAR parcialmente la decisión emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de junio de 2022 en cuanto negó las pruebas documentales solicitadas por la defensa técnica en el apartado 43 del auto recurrido para que, en su lugar, se ordene su práctica, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN  JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  GERSON CHAVERRA CASTRO  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  HUGO QUINTERO BERNATE  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20