Extradición No. 52560 Christiane Sabine Gleim y Augustine Chukwunoyelum Onyeka FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3634-2018 Radicación No. 52560 (Aprobado Acta No. 288) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: La Corte procede a resolver la petición probatoria formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición seguido a la ciudadana alemana Christiane Sabine Gleim y al ciudadano nigeriano Augustine Chukwunoyelum Onyeka, quienes son reclamados por el Gobierno de la República Federal de Alemania.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. 030[footnoteRef:1] del 30 de enero de 2017, la República Federal de Alemania, a través de su embajada, solicitó la extradición y, al tiempo, la detención preventiva con estos fines de la ciudadana alemana Christiane Sabine Gleim y el ciudadano nigeriano Augustine Chukwunoyelum Onyeka, por los hechos relacionados en la orden de detención proferida por el Juzgado Local (Amtsgericht) de Hamburgo del 27 de marzo de 2013, expediente 163 Gs 991/12 6003 Js 574/12, por el delito de tráfico, fabricación, venta o posesión de estupefacientes en cantidades de notoria importancia. [1: Folio 3, carpeta anexos.] 2.
Mediante resolución del 20 de abril de 2017[footnoteRef:2], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de los reclamados, la cual aún no se ha materializado[footnoteRef:3]. [2: Folio 12, anverso, cuaderno de la Corte. ] [3: Folio 12 ídem] 3. Con Nota Verbal No. 042 del 10 de febrero de 2017[footnoteRef:4], la representación diplomática de la República Federal de Alemania reiteró la solicitud de extradición de Christiane Sabine Gleim y el Augustine Chukwunoyelum Onyeka. [4: Folio 86, carpeta anexos. ] Mediante la Nota Verbal No. 093 del 20 de abril de 2017[footnoteRef:5], el país requirente corrigió el nombre del ciudadano nigeriano, indicando que el nombre es Augustine Chukwunoyelum y el apellido Onyeka. [5: Folio 88 ídem. ] 4.
El 9 de febrero de 2017 el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 0328[footnoteRef:6], remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la Nota Verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la « Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988».
Agregó que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [6: Folio 1 ídem.] 5. El 10 de abril de 2018[footnoteRef:7], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [7: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6.
Recibida la actuación en la Corporación, luego de requerir la documentación concerniente a la orden de captura de los reclamados[footnoteRef:8], con auto del 18 de julio de 2018[footnoteRef:9], se reconoció personería adjetiva a la defensora pública asignada a Christiane Sabine Gleim y Augustine Chukwunoyelum Onyeka y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. [8: Folio 6 ídem.
Auto del 16 de abril de 2018.] [9: Folio 31 ídem. ] 7. Dentro de dicho término, la representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario practicar pruebas. A su turno la defensora de los requeridos solicitó “ oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar copia de la tarjeta decadactilar con la impresión de las huellas dactilares de los requeridos Christiane Sabine Gleim y Augustine Chukwunoyelum Onyeka con el fin de determinar la plena identidad de las personas solicitadas en extradición, por cuanto…solo obra copia del pasaporte, no existiendo certeza de su identidad… por cuanto al ser entrevistados manifestaron no ser las personas requeridas, conforme al escrito de acusación, considerando necesario que se realice un cotejo dactiloscópico entre las huellas allegadas por la registraduría, y las registradas en Interpol al emitir la circular roja”.
CONSIDERACIONES I. Cuestión previa 1. Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, se ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto. 2. De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es del caso proceder con sujeción a la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, instrumento internacional que en el artículo 6, numeral 5, dispone: « la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables » 3.
En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la procedencia o no de la extradición conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 4. En ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, los aspectos a constatar deben versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;
(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 5. Así mismo, en relación con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política corresponde examinar, por tratarse de la extradición de un ciudadano extranjero, si las conductas punibles se han cometido en el exterior y no se trate de delitos políticos. 6.
Igualmente, se debe verificar si concurre alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:10], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:11] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:12], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. [10: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [11: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [12: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] 7.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, por último, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 8. Bajo los anteriores parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en la extradición, la plena identidad de los pedidos en extradición es uno de los aspectos que a la Corte le corresponde examinar al momento de emitir su concepto, no obstante, se observa que las pruebas solicitadas por la defensa en este sentido no resultan pertinentes, teniendo en cuenta que los reclamados no son ciudadanos colombianos y tampoco hay constancia de que hayan solicitado nuestra nacionalidad como para que la reseña dactilar repose en la Registraduría. Además, en la actuación no obra la Circular Roja de la Interpol mediante la cual se haya solicitado la localización y detención de los requeridos en la que figure las impresiones de sus huellas, como para que posibilite realizar un cotejo como lo reclama la defensa.
De otra parte, si bien en la documentación allegada por el país requirente se indica que Christiane Sabine Gleim es ciudadana alemana, nacida el 5 de julio de 1963, titular del pasaporte alemán No. C4FTGKCOT y, Augustine Chukwunoyelum Onyeka es ciudadano nigeriano, nacido el 21 de marzo de 1976, quien se identifica con pasaporte de ese país No. A03701912, se observa que no obra las huellas dactilares de los mismos, a pesar de que en la orden de captura del Fiscal General de la Nación, se sostiene que se acompañaron con la Nota Verbal No. 75, en relación con Sabine Gleim. 9.
Así las cosas, como quiera que se hace imperativo tener la información necesaria para conceptuar, entre otras cosas, sobre la plena identidad de los reclamados Christiane Sabine Gleim y Augustine Chukwunoyelum Onyeka, y no obra su reseña dactilar, siendo ello indispensable para establecer, en caso de que se produzca su captura, si se trata de las mismas personas solicitadas en extradición, pues a la fecha están prófugas, oficiosamente se dispone: I. Requerir al Fiscal General de la Nación para que allegue la Nota Verbal No. 075 del 4 de abril de 2017, junto con la reseña dactilar de Christiane Sabine Gleim.
II. Oficiar a la Cancillería para que, por su conducto, pida al Gobierno de Alemania mayores datos para individualizar a Augustine Chukwunoyelum Onyeka, preferiblemente su reseña dactilar para que obre en este trámite y contar con tal información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la pretensión probatoria formulada por la defensa de los requeridos Christiane Sabine Gleim y Augustine Chukwunoyelum Onyeka. 2. ORDENAR la práctica de las pruebas relacionadas en los numeral 9 de la parte considerativa de este proveído. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9