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AP3633-2018(52271)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1329 de 2009Ley 747 de 2002Ley 800 de 2003Ley 906 de 2004Ley 985 de 2005

Radicación n.° 52271. Casación Ley 906. María Yuleidi Pino Trullo. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3633-2018 Radicación n.° 52271 Acta n.° 288 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de María Yuleidi Pino Trullo en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, leído el 7 de diciembre de 2017, por medio del cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del Cauca y, en su lugar, la condenó como responsable de los delitos de trata de personas agravado y proxenetismo con menor de edad agravado.

II. H E C H O S En los fallos de primera y segunda instancia se acogió la siguiente síntesis: Conforme a los elementos materiales probatorios decantados en las vistas públicas, se tiene que a inicios del mes de mayo de 2014, la joven Y.M.B.V. para ese entonces de 15 años de edad, fue contactada por una de sus agregadas de la red social Facebook, para ir a laborar como mesera en bares del municipio de Balboa (Cauca), por el fin de semana, oficio del cual recibiría cierto lucro o dividendo; evento para el cual el contacto le manifestó que si quería podía invitar a una amiga que fuera bonita, procediendo así la menor a convidar a su amiga Y.S.S.R., para ese entonces de 17 años de edad.

Fue así como para el 14 de mayo de 2014, las dos jóvenes en cita se reunieron en el centro de esta capital con el contacto MARÍA YULEIDI PINO TRULLO, para esa época de 20 años, quien luego de absolverles algunas inquietudes a las menores sobre la invitación, se dirigieron hasta el lugar de residencia de MARÍA YULEIDI, en el barrio San Camilo de esta ciudad, y ya finalizando la tarde del mismo día, las tres jóvenes tomaron un transporte que las condujo hasta la población de Balboa, lugar en donde pernoctaron en esa casa de la abuela de la hoy acusada, sitio en donde según se dice fueron observadas por una mujer de nombre NANCY N., quien adujo que estaban bonitas; al día siguiente, según se dice esta mujer acompañó a las jóvenes hasta el sitio conocido como el Estrecho, en donde les dio a cada una de ellas 50 mil pesos para que se movilizaran hasta la ciudad de Pasto (Nariño), sitio desde el cual se transportaron hasta la población de Llorente (Nariño), en donde fueron recibidas por el sujeto HÉCTOR N., quien las ubicó en un hotel; al día siguiente las tres jóvenes y el sujeto se movilizaron por canoa y a lomo de mula hasta un sitio conocido como ‘Brisas’, sitio indeterminado entre l geografía colombiana y ecuatoriana, en zona fronteriza, según se aduce, cerca al río Mira.

En dicho lugar, según se habla, de amplia influencia guerrillera y de personas dedicadas al cultivo de coca, fueron recibidas en la casa del sujeto alias El Loco, quien tenía en el sitio una discoteca, bar, cantina o salón comunal; allí las tres jóvenes empezaron a laborar como meseras, en Horacio de 2:00 p.m. a 2:00 a.m., los fines de semana atendiendo la clientela que frecuentaba el sitio libando licor con estos, pero sin llegar a tener contacto íntimo con ellos, según se dejó en claro, actividad por la cual les cancelaban un dinero por cada pedido, y que ejercieron por espacio de quince días, así mismo se dice que las tres jóvenes visitaron el sitio conocido como San Lorenzo en el vecino país del Ecuador, lugar en donde no reportaron contacto sexual con nadie, solo de paseo y de compras.

Ya de regreso del sitio indicado, MARÍA YULEIDI PINO TRULLO invita a las menores (…) a trabajar en el sitio conocido como El Chongo, casa de prostitución en donde las tres jóvenes deciden vender sus cuerpos a cambio de dinero, lugar que era administrado por una mujer de nombre MABEL N. o NANCY N., a quien le cancelaban dinero por el cuarto en donde pernoctaba, cada vez que tenían contacto sexual con algún hombre y por cada condón que utilizaban, lugar donde laboraban de 5 p.m. a 5 a.m., en donde les correspondió sostener relaciones sexuales con los lugareños a cambio de dinero; todo lo cual se desarrolló hasta el 2 de junio de 2014, fecha en la cual las tres jóvenes deciden regresarse a esta capital, para lo cual emprenden nuevamente travesía, arribando al terminal de transportes de esta capital en la madrugada del 4 de junio de 2014, lugar en donde eran esperadas por sus familiares y personal de la Policía Judicial.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán obtuvo la expedición de orden de captura contra María Yuleidi Pino Trullo y, luego de efectuado el control de legalidad de su aprehensión, le formuló imputación, el 12 de junio de 2014, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, como coautora de trata de personas agravada (artículos 188 A y 188-B-1 del Código Penal) y de proxenetismo con menor de edad agravado (artículos 213 A y 216-2 y 5 ibídem), cargos que no fueron aceptados por la procesada, quien quedó cobijada con medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 24 de agosto de 2014, la Fiscalía Quince de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario radicó escrito de acusación contra María Yuleidi Pino Trullo a título de coautora de trata de personas (art. 188 A del Código Penal, verbos rectores “capte” y “traslade” ) agravada (art. 188 B -1, por recaer sobre menor de 18 años) y de autora de proxenetismo con menor de edad (art. 213 A, verbos rectores “facilite” o “participe de cualquier forma” ) agravado por haberse realizado con el fin de llevar a la víctima al extranjero y por haber recaído en persona en situación de vulnerabilidad debido a su edad (art. 216-2 y 4). 3.

El juicio fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Popayán. Se desarrolló en la forma que a continuación se puntualiza. Formulación de acusación: 25 de septiembre de 2014. Audiencia preparatoria: 28 de enero de 2015. Juicio oral: 3 de agosto, 7 de septiembre y 13 y 26 de noviembre de 2015; 8 de enero y 21 de junio de 2016; 19 de enero y 6 de marzo de 2017.

El sentido del fallo fue absolutorio; en ese mismo momento el a quo dispuso la libertad de la procesada. La sentencia fue leída el 2 de mayo de 2017. 4. La representante de las víctimas y la Fiscalía apelaron. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo absolutorio y en su lugar resolvió: (i) condenar a María Yuleidi Pino Trullo a las penas principales de 25 años de prisión y 920 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, “(…) como penalmente responsable del delito de TRATA DE PERSONAS AGRAVADO, en concurso con el de PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD”;

(ii) imponerle la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años; (iii) no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria. 5. Oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. También presentó en tiempo el libelo correspondiente.

IV. LA DEMANDA El casacionista formula un cargo único, con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falso juicio de existencia por adición o tergiversación de los testimonios de las víctimas, es decir, Y.E.S.R. y Y.M.B.V., quienes para la fecha de los hechos eran menores de edad.

Considera que sin “(…) estas adiciones a las declaraciones de las presuntas víctimas, el Tribunal no hubiera podido condenar (…)” a su defendida (fol. 393) y, por ende, depreca la “(…) infirmación total de la sentencia recurrida” (fol. 399). En las consideraciones se examinarán en detalle los planteamientos del demandante. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De orden general. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).

Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.

El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.

Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.

De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (…) si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Sobre la demanda presentada. Esta no constituye más que un alegato de instancia, por medio del cual la defensa quiere hacer prevalecer sobre la sentencia de segunda instancia, resguardada por la doble presunción de acierto y legalidad, no solamente su particular punto de vista acerca de lo que alcanzó o no demostración en el juicio oral, sino, además, su personal interpretación sobre las exigencias normativas para que las conductas endilgadas correspondan a la abstracta descripción contenida en los tipos penales seleccionados y aplicados.

En efecto, es en el alegato de cierre del juicio oral donde cada una de las partes realiza un análisis de la prueba practicada o introducida y se pronuncia sobre si su respectiva teoría del caso resultó comprobada o, al menos, si la prueba producida por la acusación alcanzó a colmar el estándar de prueba fijado por la ley como presupuesto para poder dictar una sentencia condenatoria.

Sin embargo, la casación no es un escenario para repetir ese ejercicio, sino para demostrar que el tribunal incurrió en uno o más yerros demandables con fundamento en las causales taxativamente previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Por eso es que, en tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial producida a causa de error de hecho por falso juicio de identidad la Corte tiene ampliamente decantado que: 5.

El falso juicio de identidad (…), como bien se sabe, es un yerro de carácter contemplativo que recae sobre el contenido de la expresión fáctica del elemento de convicción y se puede manifestar de distintas formas. Por lo tanto, quien acusa su ocurrencia, debe precisar si el fallador i) le hizo agregados a las prueba, que no corresponden a su texto (distorsión por adición), omitió tener en cuenta aspectos importantes de la misma (distorsión por cercenamiento, o iii) alteró su texto (distorsión por transmutación).

Es deber del casacionista comparar aquello que dice el medio probatorio y lo que al respecto se expuso en la sentencia, para demostrar en qué consistió el desacierto y cómo repercutió en el sentido del fallo, de tal manera que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta.

(CSJ AP4149-2017, 28 jun. 2017, rad. 47577). Aunque en este caso el censor trae a cita algunos apartes del fallo de segundo grado, en las pocas ocasiones en que alude al contenido concreto de las declaraciones de las víctimas, tal cotejo no evidencia el yerro alegado. Así, por ejemplo: A folio 390 y 393 expone que: “La adición probatoria por parte del Tribunal se deriva del hecho de que argumenta que las menores tuvieron que trabajar sexualmente para poder devolverse a esta capital, cuando jamás ocurre ello (…)”.

Empero, la testigo Y.M.B.V., en la sesión del juicio oral del 13 de noviembre de 2015, expuso que al comienzo ella y Y.E.S.R. trabajaron como meseras pero luego cambiaron las cosas y fueron explotadas sexualmente (récord 13:06 a 14:19). La propuesta para sostener relaciones sexuales con hombres se las hizo Yuleidi (récord 15:55), quien, por tanto, les prometió una cosa y les salió con otra (récord 21:39).

Ella les dijo que tenían que estar con hombres para conseguir la plata para el pasaje de regreso, que era la única forma (récord 01:00:24 a 01:02:04). “Si no lo hacíamos, no salíamos de allá porque no teníamos plata” (record 01:30:45). A su vez, Y.E.S.R., también el 13 de noviembre de 2015, precisó: “Era la única manera de conseguir la plata para salir de allí” (récord 16:18 a 17:02).

Por otra parte, a folio 390 el censor aduce: “(…) son las propias menores adultas quienes señalan que María Yuleidi nunca recibió dinero alguno por ese aspecto sexual”. Y a folio 392 agrega: (…) procede a adicionar esos dichos cuando señala que tenía como finalidad la explotación sexual, desconociendo el dicho de las presuntas víctimas (…) quienes sostienen que mi defendida JAMÁS OBTUVO PROVECHO ALGUNO DE CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES QUE ELLAS DESARROLLARON, luego entonces el Tribunal ADICIONA el sentido diáfano de las probanzas para darle alcance probatorio errado y equivocado (…).

No obstante, se advierte que el 13 de noviembre de 2015 Y.M.B.V. fue interrogada acerca de si María Yuleidi Pino Trullo se benefició con las relaciones sexuales que ella y Y.E.S.R. sostuvieron con hombres de la región en donde se encontraban y respondió que “(…) a ella le pagaron por eso (…)” (récord 01:02:04 a 01:02:37). En los anteriores términos, se tiene que así al censor no le parezcan creíbles las afirmaciones de las testigos, lo cierto es que el tribunal no les hizo decir algo distinto a lo que en efecto manifestaron en sus declaraciones.

Por consiguiente, otra de las censuras del demandante, como es que el tribunal aplicó erróneamente “(…) el SENTIDO COMÚN y las REGLAS DE LA EXPERIENCIA (…)” (fol. 388), escapa por completo al ámbito propio del único cargo formulado en la demanda. Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos de lógica y debida fundamentación. 3.

Necesidad de fallo. Del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso, por las razones que a continuación se plasman, con referencia a los demás reparos que la defensa relaciona en su demanda.

En relación con el punible de trata de personas, el defensor asegura que no existió traslado de las menores porque “(…) para que ello tenga esa finalidad delictiva debe mediar la utilización de la fuerza o violencia y ello jamás ocurrió pues (…) fue producto de su libre determinación como menores adultas (…)” (fol. 389). Con el mismo argumento afirma que “(…) jamás las menores adultas fueron captadas y aquellas actuaron bajo su propio consentimiento (…)” (fol. 390).

Respecto del proxenetismo con menor de edad, expresa que no existió lucro o beneficio económico para María Yuleidi Pino Trullo porque las menores “(…) decidieron vender sus cuerpos en forma libre, consciente y voluntaria, las únicas que se beneficiaron económica fueron precisamente ellas (…)” (fol. 389). La trata de personas, prevista en el artículo 188 A del Código Penal, adicionado por la Ley 747 de 2002 y modificado por la Ley 985 de 2005, es conducta punible que actualmente se encuentra ubicada en el capítulo de delitos contra la autonomía personal, sin perjuicio de su carácter pluriofensivo.

Incurre en ella: “El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación (…)”. Tal explotación puede ser de diferente índole, pues normativamente se encuentra definida como: (…) el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. (Inciso segundo del artículo 188 A del Código Penal).

Conforme al diccionario de la Real Academia Española captar es atraer a alguien o ganar su voluntad y trasladar es llevar a alguien de un lugar a otro. La reforma que se efectuó al tipo penal en comento mediante la Ley 985 de 2005 tuvo como finalidad “(…) actualizar y armonizar la definición de trata de personas que existe hoy en el Código Penal para hacerla concordante con la establecida en la Ley 800 de 2003.

(…)”. Y de esa forma: “(…) complementar los acuerdos y convenios suscritos por Colombia con organismos internacionales y con otros Estados sobre la materia y en todo caso no ser un obstáculo para el desarrollo de esas necesarias iniciativas. Consideramos los ponentes que con un marco legal serio y útil podrán fortalecerse los vínculos de cooperación internacional de lucha contra la trata de personas”.

(Informe de ponencia para primer debate. Gaceta del Congreso n.° 556 del 17 de septiembre de 2004). En la presentación del proyecto de ley se hizo énfasis en el carácter pluriofensivo de la conducta punible y en su mayor dañosidad cuando recae sobre menores de edad: El tráfico o trata de personas es un delito que viola gran cantidad de derechos fundamentales de las víctimas, comenzando por el no reconocimiento de la dignidad humana estas, al ser consideradas objeto de lucro de los traficantes y no como sujetos o seres humanos dotados de racionalidad propia, con libertad de autodeterminación, con el derecho a desarrollar libremente su personalidad, olvidando la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos. Adicionalmente, una gran gama de derechos se les violan antes, durante y después de la situación del tráfico: el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad; el derecho a la honra; el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, el acceso a la salud, a la educación; a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos; a gozar de una familia; el derecho a la seguridad social; el derecho a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre, entre otros.

Cuando los sujetos objeto del tráfico son personas menores de edad, además de los derechos vulnerados anteriormente, se transgreden los derechos fundamentales de los niños, mencionados en el artículo 44 de la Constitución Política, como son el derecho a la integridad física, la salud, la seguridad social; el derecho a tener una familia, al cuidado, el amor y la educación, entre otros derechos.

(Gaceta del Congreso n.° 410 del 6 de agosto de 2004). Pues bien, mediante la Ley 800 de 2003 el Congreso Nacional aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, complementario de aquella. Conforme al artículo 3° de dicho protocolo, en general se entiende por trata de personas “(…) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación” (literal a).

Pero: “La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo” (literal b), entendiéndose por niño toda persona menor de 18 años (literal d). Desde esa perspectiva, y puesto que, a voces del artículo 2-4 de la Ley 985 de 2005, sus preceptos deben ser interpretados de manera coherente con la Ley 800 de 2003, como en el presente caso las víctimas eran menores de edad, no es exigible que hubiera mediado violencia u otro de los medios atrás indicados, como lo pretende el demandante.

Además, como expresamente lo dispone el inciso final del artículo 188 A del estatuto penal sustantivo: “El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal”. El anterior aparte normativo fue esencial dentro de las consideraciones del tribunal y no empece el censor lo ignora para limitarse a insistir en que las víctimas eran menores adultas, y por tanto, capaces de prestar su consentimiento.

Igualmente infructuosa es la persistencia del defensor en que las menores no fueron captadas ni trasladadas con fines de explotación, cuando la prueba evidencia lo contrario, esto es que: María Yuleidi Pino Trullo se contactó vía Facebook con Y.M.B.V.; le hizo una oferta para trabajar de mesera en Balboa (Cauca); le preguntó si tenía una amiga bonita que la acompañara y cuando se reunieron las tres en la iglesia La Ermita de Popayán, de forma coincidencial con los problemas que las dos menores tenían con sus respectivas progenitoras, les vendió la idea del empleo como una salida para no tener que depender más de sus padres.

A continuación, sin que las menores tuvieran que costear sus pasajes, fueron conducidas a Balboa (Cauca); después a Pasto y luego a Llorente (Nariño). De allí a La Playa – Río Mira, afluente que atravesaron para luego ser llevadas, en lomo de mula, a un rancho. Llegaron incluso a Ecuador, a San Lorenzo, y a un sitio conocido como El Chongo, donde sostuvieron relaciones sexuales con hombres, al parecer guerrilleros y cocaleros.

Se percibe, entonces, que fueron atraídas y progresivamente alejadas de su domicilio y parientes, hasta que se dedicaron a la prostitución. Igualmente, es patente el fin último de lucro, pues las menores debían pagar, de lo que cobraban por sus servicios, el uso del cuarto y el consumo de los condones, sin contar con que alrededor existían más elementos que completan el panorama, como la venta de licor, etc.

En los anteriores acontecimientos intervinieron de manera coordinada diferentes personajes, como Mabel, Nancy, Héctor, El Loco, además de la aquí procesada. Por último, el tipo penal de proxenetismo con menor de edad (artículo 213 A del Código Penal, adicionado por la Ley 1329 de 2009) incluye en su descripción dos ingredientes subjetivos alternativos como son el “(…) ánimo de lucro para sí o para un tercero (…)” o el fin de “(…) satisfacer los deseos sexuales de otro (…)”.

Por tanto, como ánimo equivale a intención, no es necesaria la obtención del lucro para la estructuración del delito, a diferencia del parecer del demandante. 4. Conclusión. La decisión, entonces, será la ya anunciada. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de María Yuleidi Pino Trullo en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, leído el 7 de diciembre de 2017.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2