Micelio
AP3631-2016(48193)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 48.193 Didier Fernando Rengifo Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3631-2016 Radicación N° 48.193 (Aprobado acta N° 172) Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de la víctima –Ferney Ruiz Castañeda- contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la proferida el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad, en el sentido de condenar a Didier Fernando Rengifo Medina por el delito de homicidio en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante de la ira.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal sintetizó los primeros de la manera como sigue: Según los hechos por los que la Fiscalía presentó acusación, a las 4:00 de la mañana del 10 de marzo de 2013, aproximadamente en la Calle 64 A con carrera 103 C [de la ciudad de Bogotá], Didier Fernando Rengifo Medina le propinó una puñalada en el cráneo a Ferney Ruiz Castañeda, cuando este último quiso intervenir en defensa de un menor que estaba siendo agredido por Rengifo Medina, después de salir de una reunión familiar en el salón comunal del sector.

Gracias a las voces de auxilio arribaron al lugar miembros de la Policía Nacional, quienes al ser informados de las características físicas del agresor emprendieron la persecución y lo capturaron, luego de que fuese señalado por los familiares del agredido. Según informe técnico médico legal, Didier Fernando Rengifo Medina presentó una herida de aproximadamente un centímetro en uno de sus miembros superiores, mientras que Ferney Ruiz Castañeda sufrió una lesión en el cerebro, que le hubiese provocado la muerte de no haber sido atendida quirúrgicamente. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 18 del cuaderno del Tribunal.] 2.

Al día siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital, se legalizó la captura de Didier Fernando Rengifo Medina, oportunidad en la que el Fiscal Trescientos Catorce Seccional de este lugar le imputó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, a título de autor, previsto en los artículos 103, 104.4 y 27 del Código Penal, cargos que no aceptó el inculpado.

Igualmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 9-10 de la carpeta.] 3. El 6 de septiembre de dicho año se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:3] y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 16 de julio posterior, a instancia del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 12-15 ibidem.] [4: Cfr. folio 36-38 ibidem.] 4.

La audiencia preparatoria se surtió el 20 de septiembre ulterior[footnoteRef:5], y el juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones -17 de octubre siguiente[footnoteRef:6]; y 10 y 11 de febrero[footnoteRef:7] y 30 de mayo de 2014[footnoteRef:8]-. Al cierre, se emitió sentido del fallo condenatorio. [5: Cfr. folios 44-52 ibidem. ] [6: Cfr. folios 64-65 ibidem.] [7: Cfr. folios 141-143 ibidem.] [8: Cfr. CD audiencia de juicio oral del 30 de mayo de 2014.] 5.

Mediante sentencia del 22 de septiembre de esa anualidad, el Juez de conocimiento condenó a Didier Fernando Rengifo Medina, en calidad de autor, del injusto de homicidio en grado de tentativa[footnoteRef:9], a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual tiempo que la sanción privativa de la libertad y «prohibición de tener comunicación con la víctima y sus familiares»[footnoteRef:10].

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:11] [9: Excluyó la circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal.] [10: Cfr. folio 164 de la carpeta. No se especifica cuál es el término de duración de esta sanción accesoria.] [11: Cfr. folios 164-186 ibidem.] 6.

Recurrido el fallo por la defensa[footnoteRef:12], fue confirmado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de marzo de 2016, con la modificación consistente en reconocer a favor del enjuiciado la circunstancia de atenuación punitiva –ira- de que trata el artículo 57 del Código Penal, imponerle la pena de diecisiete (17) meses y nueve (9) días de prisión y concederle la libertad por pena cumplida[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folio 187 ibidem.

Se precisa que dentro de la oportunidad legal para sustentar el recurso de apelación interpuesto durante la audiencia de lectura del fallo de primera instancia por el defensor que venía asistiendo al acusado durante el juicio, éste y un nuevo profesional del derecho presentaron sendos memoriales de impugnación. El último de ellos, luego de cuestionar, en su escrito, algunas anomalías procesales se remitió a los argumentos deprecados por el abogado que lo antecedió en el encargo.

Cfr. folios 189-194 y 197-200 ibidem.] [13: Cfr. folios 17-61 del cuaderno del Tribunal. Se aclara que el ad quem examinó los recursos de apelación formulados por ambos defensores.] 7. El representante de la víctima interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:14] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:15]. [14: Cfr. folio 64 ibidem.] [15: Cfr. folios 66-71 ibidem.] LA DEMANDA Previa identificación de las partes y de la sentencia impugnada, el letrado reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal, sintetiza la actuación procesal y cita un fragmento del fallo acusado, para destacar que la colegiatura «desestimó la legítima defensa argumentada por el defensor y de manera oficiosa, desbordando el marco delimitado por el objeto de la apelación, el ad quem reconoció al procesado la circunstancia de atenuación punitiva indicada en el canon 57 del Código Penal.»[footnoteRef:16] [16: Cfr. folio 69 ibidem.] Enseguida, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un único cargo a través del cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad por tergiversación, el cual habría recaído sobre algunos fragmentos de los testimonios de Ferney Ruiz Castañeda Fabio Alberto Ruiz Martínez y Eliana Milena Ruiz Castañeda (víctima, padre y hermana del primero, en su orden)[footnoteRef:17] en los que se dice que Rosalba Rengifo Medina –hermana de Didier Fernando - tachó a su consanguíneo de «loco»[footnoteRef:18], luego de que el padre del lesionado la instara a quitarle el cuchillo. [17: Enunciados, según el demandante, en los folios 18, 19 y 21 del fallo acusado.] [18: Cfr. folio 70 del cuaderno del Tribunal.] Con el propósito de demostrar la censura, el libelista asegura que esas declaraciones acreditan que el procesado «es una persona de un carácter violento, compulsivo y agresivo»[footnoteRef:19], pues el ofendido aseguró que lo único que recuerda son los gritos y que decían que el acusado es «todo loco»[footnoteRef:20] y los otros dos deponentes coinciden en señalar que la señora Rosalba aseveró que «ese [hp] es loco»[footnoteRef:21]. [19: Ibidem.] [20: Ibidem.] [21: Ibidem.] En criterio del demandante «[e]sta aseveración procaz de la hermana del procesado denota el modo de ser conflictivo y la predisposición a agredir a cualquier miembro de la comunidad»[footnoteRef:22], lo cual se ratifica, advera, con el hecho de haber regresado armado con un arma cortopunzante, luego de que se marchara de la reunión hacia su casa. [22: Ibidem.] Para el abogado, el ad quem distorsionó la cuestión fáctica al deducir «unas consecuencias ajenas a la realidad de los hechos, reconociéndole al procesado una diminuente que no se probó y por ende no existió»[footnoteRef:23], ya que las circunstancias de ira o intenso dolor no se acoplan a sujetos agresivos y proclives a lesionar a otros. [23: Ibidem.] Añade que el vocablo «loco»[footnoteRef:24], pronunciado por la familiar del agresor, «deja entrever que ante el menor asomo de un simple roce o una palabra mal interpretada, el ciudadano Rengifo Medina actuaría de forma violenta y siempre estaría amparado o beneficiado por la pluricitada diminuente.»[footnoteRef:25] [24: Cfr. folio 71 ibidem.] [25: Ibidem.] Cierra expresando que el recurso tiene por fin la efectividad del derecho material en tanto opina que la rebaja de pena concedida por razón del reconocimiento de un estado de ira o intenso dolor inexistente y la consecuente libertad del acriminado constituyen una grave injusticia, sobre todo considerando las secuelas permanentes que le quedaron a la víctima, verbi gratia, la limitación en su función de locomoción. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y dejar incólume la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente, se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que la verificación de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

El libelo no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser admitido. Las razones son las siguientes: Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.

Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la sentencia, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter eminentemente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.

El censor no acató los precedentes lineamientos, pues aunque acusó la tergiversación de los testimonios de los hermanos Ferney y Eliana Milena Ruiz Castañeda y de Fabio Alberto Ruiz Martínez, en punto de la manifestación escuchada a la hermana del victimario en el sentido que su hermano era loco, al tratar de demostrarlo, únicamente reprodujo los fragmentos que acusa de alterados pero no citó los apartes del fallo de segunda instancia en los que sería evidente la proclamada desfiguración probatoria[footnoteRef:26], falencia que vulnera el principio de fundamentación suficiente, en la medida que impide comparar el contenido suasorio del medio cognoscitivo con la valoración judicial. [26: Se limitó a señalar que las expresiones de los testigos aparecen exhibidas en los folios 18, 19 y 21 del fallo de segunda instancia.] En todo caso, está bien señalar que la verificación del fallo de segundo nivel permite advertir la violación del postulado de corrección material por parte del recurrente, como quiera que los apartes presuntamente distorsionados de dichas versiones, precisamente, son los que aparecen transcritos, en su exacta literalidad, en la providencia demandada.

Los siguientes apartados de la sentencia del juez plural así lo comprueban: En cuanto al modo en que se desenvolvieron los hechos, Fiscalía y defensa citaron a declarar a varios testigos, en su mayoría parientes o allegados de las dos personas involucradas: el acusado, Didier Fernando Rengifo Medina, y la víctima, Ferney Ruiz Castañeda. Sobre lo ocurrido este último señaló: “lo único que recuerdo son gritos y ya, lo único que escuchaba era que ‘le quitaran el cuchillo a ese muchacho’, y por allá gritaban: ‘no, ese es todo loco’ y cuando llegó la policía a cogerlo.

No recuerdo más… solo recuerdo que escuchaba esas voces”. (…) También rindió declaración Fabio Alberto Ruiz Martínez, padre de la víctima, (…) Sobre lo acontecido más tarde relató lo siguiente: “estaba ahí, no le paramos cosa […] siguió corriendo con la puñaleta, venía loco, entones (sic) siguió corriendo con la puñaleta, yo le dije a la hermana Rosalba: ‘Rosalba, quítele la puñaleta a su hermano’.

Ella la frase que me dijo fue ‘déjelo que ese [hp] es loco’. Cuando miré atrás, que mi hijo se devolvió, cuando yo miré atrás no sentí gritos ni nada. Cuando yo sentí gritos fue que mi hijo estaba en el piso. (…) (…) Con relación a lo ocurrido a continuación, la testigo [Eliana Milena Ruiz Castañeda] narró lo siguiente: “entonces Didier comenzó que quién le había cortado el dedo.

Y entonces empezaron ahí a discutir y se pusieron a discutir también con el sobrino, se llama Yeison… y entonces ahí empezaron a discutir, y mi hermano iba con la bicicleta cuando él sacó una puñaleta y mi papá le dijo Rosalba […] cuando Didier Rengifo sacó la puñaleta mi papá le dijo a Rosalba Rengifo: ‘quítale la puñaleta’, y Rosalba contestó: ‘ese [hp] es loco’.

De ahí para allá él llegó y abrazó el sobrino pequeñito y lo tiró al piso y mi hermano se devolvió a la bicicleta y le dijo ‘no lo vaya a agredir’, y ahí fue cuando mi hermano se dio la espalda y él lo agredió con la puñaleta en la cabeza y mi hermano cayó al piso […] mi papá se abalanzó sobre Didier Rengifo y lo quitó” (audiencia de 10 de febrero de 2014, archivo 1, record 01:10:00). [footnoteRef:27] (Subrayas no originales). [27: Cfr. folios 34-35 y 37 del cuaderno del Tribunal.] Ahora, si como pareciera, de lo que se trata es de reprobar a la colegiatura por no inferir que el acusado tiene un carácter compulsivo y conflictivo y es proclive a la violencia y a la agresividad y que, por ende, no podía reconocerle el estado de ira como circunstancia atenuante de la conducta punible de tentativa de homicidio, dado la manifestación de su hermana -escuchada por los testigos- en el sentido que «ese [hp] es loco»[footnoteRef:28], es claro que el censor estaba obligado a postular el reparo por la senda del falso raciocinio, indicando la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia quebrantada por el ad quem. [28: Cfr. folios 35 y 37 ibidem.] No fue este el proceder del representante de la víctima amén que, como si se tratara de un alegato de instancia, únicamente dedica su esfuerzo a imponer su criterio respecto del ad quem, dejando de lado que, el estado de ira reconocido al victimario por la judicatura no tuvo su origen en «el menor asomo de un simple roce o una palabra desafortunada»[footnoteRef:29] o cualquier otra razón efímera o insustancial que pudiera haberlo llevado a actuar de una manera desenfrenada o desquiciada, como lo supone el letrado, sino en una situación fáctica concreta que evidenciaba el carácter injusto del motivo causal que alteró el ánimo del agresor, concretamente, los golpes causados intencionalmente con una bicicleta a Didier Fernando Rengifo Medina por parte de Ferney Ruiz Castañeda, conducta que éste repitió sucesivamente. [29: Cfr. folio 71 ibidem.] Es así como la magistratura señaló: Pues bien, esta instancia estima, primero, que el acusado fue sometido a una provocación originada en un comportamiento ajeno grave, que consistió en la agresión iniciada por la víctima.

Efectivamente, el atentado contra su integridad resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que fue atacado en varias oportunidades con un objeto contundente de manera intempestiva. La provocación no deja de ser injustificada por el hecho de que Ruiz Castañeda creyera estar obrando en defensa del menor de edad, pues tanto desde el punto de vista de la percepción de Rengifo Medina como de lo que objetivamente estaba ocurriendo se presentó un ataque que, al no existir causa real que lo legitime, resulta injustificado.

No puede exigírsele al acusado soportar el error de la víctima o que tratara, en ese momento, de hacer una evaluación comprehensiva de la situación que le llevase a aclarar el malentendido. La ira, momentánea y pasajera, que obnubila el entendimiento y las capacidades reflexivas del ser humano, es fácilmente el sentimiento que cegó al procesado empujándole a lesionar a quien identificó como el autor de la incitación que sin duda consideró injusta. [footnoteRef:30] [30: Cfr. folio 58 ibidem.] De igual manera, aunque el jurista intenta apuntalar la idea del carácter esencialmente hostil del acusado en el hecho de que hubiera regresado de su casa al sitio de la fiesta armado con un cuchillo, nada dice, o, mejor, ninguna violación a los parámetros de la racionalidad esgrime frente al argumento del juez colegiado, según el cual, «ello no desvirtúa el resto de circunstancias que antecedieron su reacción»[footnoteRef:31], en la medida que «los medios de convicción que se presentaron al proceso no indican que hubiese usado indiscriminadamente dicho elemento bélico con la voluntad de agredir de manera inconsulta a su oponente, sino que, ya teniéndolo en su poder lo empleó para lesionarlo después de que hubiera sido atacado de forma imprevista»[footnoteRef:32], lo cual deja incólume la doble presunción de acierto y legalidad del fallo demandado. [31: Cfr. folio 59 ibidem.] [32: Ibidem.] En verdad, desconoció el letrado que la simple disparidad de criterio con los falladores, no constituye motivo susceptible de ser invocado en sede de casación. Es necesario especificar el aparte de la providencia tachado de erróneo, el medio de conocimiento sobre el que habría recaído el yerro de raciocinio, la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica indebidamente aplicada, la que ha debido utilizarse en cambio, las normas sustanciales quebrantadas y el efecto relevante del dislate en el sentido de la decisión cuestionada.

Finalmente, en el introito de la demanda el libelista reprueba una suerte de vulneración del principio de limitación por parte del ad quem, al reconocer en favor del incriminado un atenuante no solicitado por la defensa. Sin embargo, además que para postularlo el recurrente no se apoyó, como le hubiera correspondido, en la causal segunda de nulidad, inobservó que si bien en principio la sistemática procesal comprendida en la Ley 906 de 2004 no consagra que el objeto del recurso de apelación constituye su límite –como sí lo hacía expresamente el artículo 204 de la Ley 600 de 2000-, es viable darle alcance a los principios de doble instancia y no reformatio in pejus, a efecto de que la sentencia de segundo grado comprenda los asuntos alegados en la impugnación pero también los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la misma -siempre que no constituyan un desmejoramiento de la situación de la parte o interviniente que apeló-, así como aquellos aspectos que redunden en la corrección de alguna irregularidad de carácter sustancial constitutiva de nulidad.

Aterrizando estas previsiones al caso de la especie, se tiene que, si bien la defensa del procesado no abogó en el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer nivel por el reconocimiento de la circunstancia de atenuación descrita en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, sino por la absolución bajo el presupuesto de la legítima defensa, en tanto circunstancia excluyente de responsabilidad penal, es lo cierto que, a partir del análisis probatorio, el Tribunal descartó ésta pretensión pero encontró acreditado el aludido atenuante, declaración esta menos gravosa que la determinada por el a quo y que garantiza el principio de legalidad.

Siendo ello así, no es posible admitir la demanda. 3. Finalmente, es necesario puntualizar que, salvo por lo que enseguida se enunciará, no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 4.

En verdad, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.

En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.

Esta es la ocasión, pues la Sala advierte que, al parecer, se vulneró el principio de legalidad de la pena, en relación con la imposición de la pena accesoria de prohibición de comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo familiar, de que tratan los artículos 42.11 y 51, inciso 8º, del Código Penal, respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, lo que de manera eventual ameritaría la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado.

Así las cosas, una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie, oficiosamente, acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de la víctima contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra Didier Fernando Rengifo Medina.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie, oficiosamente, acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17