PAGE Casación Nº 46996 Jasson Velasco Molina Deybi Yaneth Carvajal Galindo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3628-2017 Radicación Nº 46996 Aprobado acta Nº 182 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JASSON VELASCO MOLINA, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2015 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual confirmó la emitida el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES 1. El suceso que originó la presente actuación fue resumido por el fallador de segundo grado así: El 31 de mayo de 2011, a eso de la 1 de la tarde, en la carrera 8ª con calle 28 de esta ciudad, los aquí procesados a bordo de una moto y utilizando un arma de fuego, le exigieron al señor Ignacio Jaramillo Restrepo y a su esposa – quienes iban en su vehículo – la entrega de un celular, un anillo y una cadena, a lo cual accedieron.
Debido a la actitud del señor Jaramillo Restrepo, la compañera del asaltante le gritó que le disparara, lo que en efecto hizo el sujeto; le disparó en dos oportunidades pero el arma no le funcionó, motivo por el que el ofendido se bajó del carro y persiguió a los asaltantes para recuperar sus pertenencias; sin embargo, Velasco Molina le disparó nuevamente pero la víctima puso la mano derecha evitando ser impactado en la cabeza.
Los asaltantes lograron huir y el ofendido regresó a su carro para dirigirse a la clínica y cuadras más adelante advirtió que aquéllos los esperaban sobre la vía por la que él se movilizaba y los arrolló para evitar que le disparan nuevamente, dándole aviso a una patrulla de la Policía que pasaba por el sector, la cual los capturó, encontrándoles en su poder un revólver calibre 32 largo, marca Smith & Wesson que les fue incautado junto con el teléfono BlackBerry perteneciente a la esposa del ofendido, señora Sara Quintero. 2.
En razón de los anteriores sucesos, el 1º de junio de 2011 se realizó ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la captura de JASSON VELASCO MOLINA y DEYBI YANETH CARVAJAL GALINDO. El 2 de junio de 2011, ante el mismo despacho judicial, se formuló imputación contra VELASCO MOLINA como coautor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte armas, accesorios, partes o municiones agravado y homicidio agravado tentado, cargos no aceptados por el imputado.
Adicionalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, decisión confirmada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En la misma fecha, 2 de junio de 2011, pero ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y en las instalaciones de la Clínica del Rosario de dicha ciudad, la Fiscalía Delegada formuló imputación a DEYBI YANETH CARVAJAL GALINDO por las aludidas conductas punibles, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión; sin embargo, el 17 de junio de 2011, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se la sustituyó por la detención domiciliaria. 3.
El 1º de julio siguiente el órgano de investigación penal presentó escrito de acusación contra JASSON VELASCO MOLINA y DEYBI YANETH CARVAJAL GALINDO, en calidad de coautores del concurso de delitos de homicidio agravado tentado con circunstancias de mayor punibilidad – obrar en coparticipación criminal – Arts. 27, 103, 104.2 y 58.10, hurto calificado y agravado, Arts. 239, 240 inc. 2 y 241.10 C.P. y fabricación, tráfico y porte armas, accesorios, partes o municiones agravado, Art. 365.1 C.P. (modificados, Ley 890/04, art. 14), el cual, luego de varios aplazamientos fue formalizado el 8 de agosto de 2011 en audiencia oficiada en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. 4.
En las sesiones de audiencia preparatoria del 12 y 28 de octubre de 2011, los acusados VELASCO MOLINA y CARVAJAL GALINDO, respectivamente, aceptaron el cargo de fabricación, tráfico y porte armas, accesorios, partes o municiones agravado, razón por la que se decretó la ruptura de la unidad procesal, continuándose el juicio por los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado. 5.
Celebrado el debate oral y público -10 de abril, 1º de octubre de 2012 y 10 de abril de 2013-, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última fecha, el 20 de agosto de dicho año el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a los acusados coautores penalmente responsables del concurso de los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado, en consecuencia, les impuso como pena principal veintinueve (29) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. 6.
De la expresada sentencia apeló la defensa de los procesados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la alzada el 10 de julio de 2015 confirmándola; fallo de segundo grado respecto del cual el apoderado de JASSON VELASCO MOLINA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 7. El recurrente planteó cinco cargos, el primero con carácter principal, con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y los otros 4 subsidiarios con base en los numerales 2º y 3º del mismo precepto. 7.1.
En el reproche principal alega que la sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración a la garantía fundamental del juez imparcial, como quiera que la funcionaria que presidió la audiencia en la que se formuló la acusación invadió la órbita que la ley procesal tiene reservada a las partes, pues solicitó a la Fiscalía aclaración respecto de los elementos hurtados y las circunstancias específicas de agravación de las conductas punibles que se le estaban imputando, lo que quebrantó el principio de imparcialidad del funcionario judicial así como el derecho de defensa del procesado, pues contribuyó a que se complementara la situación fáctica, evitando una incongruencia entre los hechos narrados en la acusación y aquellos que lograran probarse en el juicio.
Asegura que esa injerencia desequilibró además la igualdad de armas que impera en el proceso acusatorio, en tanto que el nomen iuris de la imputación corresponde exclusivamente a la Fiscalía, no existiendo norma alguna, menos posición jurisprudencial que faculte al juez para solicitar la corrección, adición y aclaración en su estructura típica y las circunstancias agravantes, lo que conllevó a que se impusiera una pena mayor.
Con base en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, para que se repita dicho trámite con un funcionario imparcial. 7.2. Denuncia en el primer reproche subsidiario la vulneración del principio de congruencia, habida cuenta que la sentencia de primera instancia desbordó los términos y alcances de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, al incluir unas circunstancias fácticas que allí no fueron consideradas, como que VELASCO MOLINA realizó tres disparos en el momento en el que se desarrollaron los hechos, sin embargo, el ente acusador en su narración de la situación fáctica precisó que el imputado tan solo usó el arma en dos oportunidades.
Otros aspectos en el que dice se desconoció dicho principio lo fue al momento de considerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado le intentó disparar al ofendido y la forma en que fue lesionado, ya que la Fiscalía afirmó que VELASCO MOLINA hizo un disparo apuntando hacia la parte superior del cuerpo de su víctima, no obstante, como este puso su mano derecha allí recibió el impacto; por su parte, el a quo ubica a la víctima desviando el cañón del arma en el momento en que es accionada, recibiendo de esta forma el disparo en su miembro superior.
Igualmente consideró incongruente la acusación y la sentencia, cuando la Fiscalía indicó que no se recuperaron los elementos hurtados, sin embargo, se demostró a través de los testimonios de los agentes de la policía que capturaron a los acusados, que a éstos se les incautó un BlackBerry; además los hechos se materializaron en la calle 25 norte por la carrera 8ª, aspecto bien diferente al señalado en la sentencia. Conforme a lo expuesto, solicitó casar la sentencia, para que en su lugar, se absuelva a JASSON VELASCO MOLINA de los cargos imputados. 7.3.
En otro acápite sostiene que la sentencia es «violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho ante un falso raciocinio» como quiera que las instancias derivaron deducciones del testimonio de Ignacio Jaramillo Restrepo que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, cuando dan por cierto la existencia de un hecho indicador y sobre él se desarrolla una inferencia que se torna distinta al acontecer de los hechos, en tanto que las consideraciones de responsabilidad penal en contra del acusado fundamentadas en que los tres actos en los cuales accionó el arma de fuego los hizo apuntándole a la cabeza del ofendido, demostraban la intención de atentar contra la vida de la víctima, resultan contradictorias a lo que misma víctima declaró, dadas las circunstancias específicas en las cuales afrontó por primera vez la agresión del sujeto que conducía la motocicleta y lo amenazaba con el arma de fuego, pues ni siquiera pudo observar que en efecto éste le estuviese apuntando con el elemento bélico.
Además, cuando el sujeto agresor acciona el arma por tercera oportunidad impactando el proyectil en la mano derecha no se encontraba a bordo de la motocicleta en la que se desplazaba, sino se hallaba en el suelo fruto del forcejeo que sostuvo con su víctima, por tanto, no podría señalarse que el procesado iba en marcha y ante el seguimiento del ofendido se detuvo y procedió a apuntarle a la cabeza.
En ese contexto, difiere que las instancias aseguren la existencia comprobada del hecho indicador que permita inferir el dolo homicida en el comportamiento desplegado por VELASCO MOLINA, pues, dice, el contexto fáctico permite determinar una circunstancia diferente. Concluye señalando entonces, que existe duda sobre la responsabilidad del acusado, por lo que solicita casar la sentencia absolviéndolo de los delitos por los cuales fue llamado a juicio. 7.4.
Invocó igualmente como causal subsidiaria la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en el sentido de falso juicio de identidad, en tanto cercenaron el testimonio de Sara Quintero Sánchez. En sustento, señaló que del contexto de la declaración que dicha ciudadana rindiera, fácil resultaba concluir, que su esposo y víctima Ignacio Jaramillo Restrepo resultó herido después del forcejeo que sostuvo con su victimario cuando trató de recuperar las pertenencias hurtadas, por tanto, no podía la judicatura concluir que ello ocurrió cuando los perseguía en su vehículo al considerar que los estaban robando con una pistola de juguete.
Dice que si las instancias hubiesen analizado esos segmentos de la declaración de Sara Quintero Sánchez, habrían llegado al convencimiento, conforme a la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia», que Restrepo Jaramillo resultó lesionado con arma de fuego en el forcejeo que sostuvo con los asaltantes, aspecto bien diferente al considerado en la sentencia, generándose por tanto una duda que debe ser absuelta a favor del procesado.
Por ello, requirió CASAR la sentencia para que en su lugar se absuelva de los cargos imputados a VELASCO MOLINA. 7.5. Finalmente, denunció la vulneración del principio del non bis in ídem, pues al habérsele imputado la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, alusiva a la coparticipación criminal, no podía endilgársele la específica del hurto agravado, consagrada en el numeral 10 del artículo 241, como en efecto se hizo, pues de lo contrario se le estaría sancionado doblemente por una misma situación fáctica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
La Sala se ocupará, en primer lugar, de analizar el aspecto lógico de los cargos que reclaman la invalidez de lo actuado por violación al principio de imparcialidad y congruencia (cargos principal y primero subsidiario), para luego entrar a verificar los que atañen a la violación indirecta de la ley sustancial, para finalmente entrar a verificar si se transgredió o no el principio del non bis in ídem. 9.
A través del cargo principal, el censor reprocha que se violó el derecho de defensa, más exactamente el principio de imparcialidad del funcionario judicial, porque el juez de la causa compelió a la fiscal a modificar la acusación, en perjuicio del acusado. Confrontado el reproche así formulado con la realidad procesal, se tiene que el cargo no enseña vicio alguno, dejándose de demostrar error en la decisión del ad quem, como supuesto necesario para la admisibilidad de la demanda.
Es criterio pacífico sentado en la jurisprudencia de esta Sala que cuando se alega la violación al principio de imparcialidad, no es suficiente su escueta enunciación, dado que, como acontece con cualquier otro vicio susceptible de proponerse en sede del recurso extraordinario, es necesario que se acredite de manera efectiva y objetiva y cómo el argumento del demandante no corresponde al supuesto vicio que reclama, por lo que esa invocación es producto de la particular e interesada percepción de una de las partes.
Ha dicho la Corte que cuando de violación al principio de imparcialidad se trata, es carga de quien lo alega: “…demostrar […] que no sólo hubo una intervención excesiva, extraordinaria o poco frecuente por parte del juez, sino que además dicho proceder se tradujo, en la práctica, en una efectiva perturbación del equilibrio que debe garantizárseles a las partes”: “[…] cuando se propone la vulneración del principio de imparcialidad en el nuevo sistema acusatorio, el demandante tiene la obligación de convencer a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras, que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal” (AP. 12 Dic. 2012, Rad. 39861).
Lo que el expediente muestra es que el juez de conocimiento, una vez escuchada la intervención del fiscal, le preguntó si los elementos hurtados a la víctima Sara Quintero Sánchez habían sido recuperados o se desaparecieron, procediendo el delegado fiscal a señalar tan solo que no habían sido recuperados. Como se observa, allí no existió de parte del juez de la causa un juicio de validez de la acusación, ni una advertencia perentoria sobre la existencia de un vicio o yerro en la presentación del correspondiente escrito, tampoco la exigencia para acometer su corrección o, en fin, una circunstancia que evidenciara, como lo asegura el censor, un interés del juez por desfavorecer las aspiraciones del procesado.
Es más, no se advierte que el juez sugiriera, expresara su criterio jurídico o tomara parte en la imputación que se le estaba realizando. Tampoco puede afirmarse que el funcionario judicial promoviera la mutación de la acusación con el fin de que se incluyeran circunstancias de agravación genéricas y específicas que no constaran en ella, pues la existencia de la coparticipación criminal y que el atentado contra el patrimonio económico se había cometido por dos o más personas, ya era una circunstancia conocida que se había determinado desde la audiencia de imputación, e igualmente quedó plasmada en el escrito de acusación, incluso la Fiscalía en la narración sucinta de los hechos jurídicamente relevantes ya las había dado a conocer, simplemente la funcionaria judicial le sugirió que se las volviera a enunciar para que el procesado tuviese claridad sobre el particular.
Textualmente refirió el fallador en la sesión de audiencia llevada a cabo el 8 de agosto de 2011. […] indíquele al procesado las circunstancias que agravan el delito, cuáles son para que él tenga claridad, en un lenguaje comprensivo, en lo que tiene que ver con las circunstancias que agravan tanto el hurto como el homicidio» Como se observa, el juez en ningún momento condicionó o puso en tela de juicio la acusación, ni formuló una exigencia para que ésta se corrigiera.
Formulados los cargos, el procesado y su defensor conocieron los extremos procesales que demarcarían el debate del juicio, por tanto no se puede afirmar que hubiera sido sorprendido por hechos o circunstancias desconocidas, razones por la que el cargo no cumple con el principio de objetividad que rige la admisión de la demanda. En conclusión, el yerro pregonado no se demostró a través de la causal propuesta, no se estableció supuesto que afectara el derecho de defensa ni las razones para estudiar de fondo el cargo formulado.
En otras palabras, los reparos resultan intranscendentes para admitir la demanda. 10. Aduce el recurrente que se vulneró el principio de congruencia regulado en el artículo 448 del C.P.P./2004 por cuanto el a quo incluyó una serie de circunstancias fácticas no contenidas en la acusación, como que el procesado VELASCO MOLINA en el momento en que se desarrollaron los hechos realizó tres disparos; sin embargo, la Fiscalía en su narración fáctica precisó que el imputado tan solo usó el arma en dos oportunidades; además de haberse distorsionado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la víctima fue lesionado.
La congruencia es una garantía del derecho a la defensa según la cual nadie puede ser condenado por hechos y por delitos que no haya tenido oportunidad de controvertir durante el juicio, en virtud de lo cual implica una relación de consonancia fáctico-jurídica entre los hitos del proceso penal: la acusación y la sentencia, pues sólo de esa manera se asegura que la decisión de fondo verse sobre la materia efectivamente debatida.
El artículo 448 del C.P.P./2004 consagró la congruencia en los siguientes términos: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», redacción ésta que se ha interpretado, de una parte, como una congruencia fáctica absoluta en la medida en que el núcleo esencial de los hechos jamás puede ser variado y, de la otra, una congruencia jurídica relativa o flexible en la medida en que admite modificaciones en beneficio del procesado.
Es claro, entonces, que ninguna de las hipótesis procesales formuladas por el demandante constituye el supuesto de hecho de una violación al principio de congruencia; pues no se trata ni de la mutación de la situación fáctica ni de las denominaciones jurídicas que a los mismos se asignó desde la acusación, es más, ni siquiera el actor reprocha que se hubiere proferido condena por hechos o delitos ajenos a la acusación o que se hubiera variado la calificación jurídica al margen de las reglas fijadas por la jurisprudencia. Tampoco la Corte advierte, que el Tribunal se hubiera apartado de los sucesos identificados como tal en la acusación. Veamos: JASSON VELASCO MOLINA fue acusado, en calidad de coautor, del concurso de delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado, pues junto con Deybi Yaneth Carvajal Galindo interceptaron el vehículo de placas CDV-661, exigiéndole a sus ocupantes bajo la intimidación de arma de fuego sus pertenencias, la que el acusado acciona en dos oportunidades en contra de las víctimas, pero como no le funcionó emprenden la huida, siendo perseguidos por el ofendido, quien es herido en su mano derecha luego de que el acusado nuevamente repercutiera el arma en su contra.
Estos supuestos se mantuvieron en la sentencia, pues VELASCO MOLINA fue declarado responsable al haberse demostrado que interceptó el vehículo en el que se movilizaban las víctimas y los amenazó con arma de fuego para que entregaran sus pertenencias, luego de lo cual procedió a accionar en dos oportunidades el revolver que portaba, pero como este no le funcionó emprendió la huida siendo perseguido por el ofendido, a quien nuevamente le disparó causándole esta vez heridas en su mano derecha. […] Pero como quiera que los agresores no quedaron contentos con ello, es decir no se limitaron a agotar una acción de apoderamiento de cosas muebles, para sustraer tales cosas de la esfera de custodia de los sujetos pasivos, esto es de las víctimas, que en este caso rindieron testimonio, sino que le exigieron al señor Ignacio la entrega de su teléfono celular iPhone, mismo que para entregar el señor Ignacio debía desconectar sus auriculares, el hombre es decir el señor Jasson Velasco Molina sin justificación alguna y ante la exigencia de la mujer Deybi Yaneth Carvajal Galindo que lo acompañaba, procedió a martillar el arma de fuego dos veces en la cabeza del señor Ignacio, pero afortunadamente el arma no percutió los proyectiles huyendo del lugar, no obstante como quiera que el señor Ignacio los siguió a pie, pues con la puerta del vehículo hizo tambalear la moto en la que se movilizaban sus verdugos, quienes cayeron al suelo, el hombre volvió a accionar el arma de fuego en contra del señor Ignacio Jaramillo Restrepo quien con su mano logró desviar el cañón, recibiendo el disparo en su mano, así pues configuró el delito de tentativa de homicidio agravado […].
En ese contexto, no se ve quebrantada la congruencia, pues el núcleo esencial de la imputación fáctica de ninguna manera fue alterado, pues la esencia del reproche permaneció incólume desde la imputación hasta la sentencia -El atentado contra el patrimonio económico y vida del señor Jaramillo Restrepo -; lo que se observa, es la contradicción que plantea la defensa en la estimación probatoria que realizaron las instancias frente al compromiso del acusado en la tentativa de homicidio por la cual fue condenado, más concretamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado disparó contra el ofendido y la forma en que fue lesionado.
Una discusión en esos términos resulta ajena al cargo de nulidad y corresponde a cuestiones de carácter probatorio, en donde quien la propone debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial para evidenciar en qué tipo de error incurrió el fallador para adoptar conclusiones contrarias respecto de idéntico supuesto de hecho. Pero además de ello, advierte la Sala que en lo relativo a la queja de trasgresión al principio de congruencia, se desconoce el principio de identidad temática el cual fija el interés para acudir a esta sede extraordinaria, toda vez que entre los aspectos que fueron objeto de inconformidad por parte de este sujeto procesal en el recurso de apelación, no se incluyó el planteamiento en torno a la congruencia, como ahora sí lo propone el censor en su demanda.
El reproche constituye entonces una visión subjetiva y descontextualizada de lo que con fidelidad enseña la actuación y, por contera, un craso desconocimiento del principio de corrección material, razón suficiente para la inadmisión del cargo. 11. En el segundo y tercero reproche subsidiario, propuso el profesional del derecho dos errores fácticos en la apreciación de la prueba: falso raciocinio y falso juicio de identidad.
Ninguno de ellos tiene la calidad de tal, por los siguientes hechos: 11.1. Si el demandante quería aducir un falso juicio de identidad respecto del testimonio de Sara Quintero Sánchez, le correspondía acreditar objetiva y fielmente el contenido de ese medio de prueba para luego confrontarlo con el atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera hacerle ver a la Corte que en tal labor contemplativa se distorsionaron, descontextualizaron, recortaron apartes trascendentes o le agregaron situaciones ajenas a su texto o tergiversaron las conclusiones a las que llegó, luego mostrar la trascendencia del vicio, esto es, que al apreciar el dictamen depurado del supuesto yerro en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses por él representados.
Aquí no se aprecia en parte alguna de la demanda un razonamiento semejante al indicado, pues el recurrente tan solo se limitó a presentar su percepción acerca de lo que en su criterio concluía el testimonio de Sara Quintero, manifestaciones con las que el yerro anunciado no puede ser probado, incluso incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, estaba en la obligación de enseñar que el fallador desconoció los principios de la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.
El demandante radicó el cercenamiento en que la víctima resultó herida cuando trató de recuperar las pertenencias hurtadas, y eso fue lo que dijo la declarante, pues indicó bajo la gravedad del juramento que su compañero sentimental resultó lesionado en el forcejeo que sostuvo con su victimario, es decir, no se precisa la mutación de su contenido, pero además pasa por inadvertido que el falso juicio de identidad se da al interior de la prueba misma y no a través de su confrontación con otras.
Se trata, entonces, de una confrontación de criterios, en la cual el profesional del derecho antepuso su visión a la de los falladores acerca de cómo debió valorarse la prueba recaudada en la actuación, circunstancia que, no obstante, carece de incidencia a esta altura del proceso, por cuanto la decisión del Tribunal debe prevalecer en tanto se presume no sólo acertada, sino además conforme a la Constitución Política y la ley.
En este orden de ideas, el discurso del demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la Sala reitera la no admisión de la demanda en cuanto a este cargo se refiere. En efecto, acude al yerro fáctico por falso juicio de identidad, pero no expone la forma cómo fue cambiado el sentido literal de las pruebas para ponerlas a decir lo que no revelaban, y cae en los terrenos propios del falso raciocinio cuando cuestiona el mérito suasorio que se les asignó, pues véase como incluso refiere que «si las instancias hubiesen analizado esos segmentos de la declaración de Sara Quintero Sánchez, habrían llegado al convencimiento, conforme a la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia». 11.2.
Ahora, la Sala ha insistido en que para denunciar un error de hecho por falso raciocinio le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas de la experiencia. Pero tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arroje el cotejo entre el fallo con los postulados de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria.
En el caso concreto se adujo por parte del censor, únicamente, la supuesta configuración de un “ falso juicio de raciocinio ”, pero en verdad no consignó una disertación en la que evidenciara atentado alguno contra los postulados de la sana crítica, hipótesis en la que le asistía la obligación de desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a los intereses que representa.
Lejos de proponer una discusión semejante respecto de la valoración en segunda instancia del testimonio del ofendido Ignacio Jaramillo Restrepo, recurrió a afirmaciones generales y a ofrecer su particular estimación de ese medios de prueba para descalificar las consideraciones del Juzgado y Tribunal acerca de la credibilidad que merece el citado exponente, en procura de que esta sede acoja su criterio en lugar del plasmado por los falladores, fin ajeno al recurso extraordinario.
Además el actor no se ocupó de acreditar otros yerros de valoración probatoria frente a los demás elementos de persuasión practicados en el juicio, considerados en conjunto y de manera articulada para obtener el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del acusado, omisiones que dejan reducida la réplica al nivel de un insustancial alegato de instancia. Tan solo se dedicó a señalar de manera genérica que el error denunciado se presentó cuando «la judicatura derivó deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia», sin precisar cuáles eran los soportes que revelaran la incoherencia contextual del razonamiento o cuales eran las máximas de la ciencia o las reglas de la experiencia que fueron desconocidas; además tampoco abordó lo concerniente a la trascendencia, pues, aun presentándose el yerro denunciado, no logra explicar cómo el mismo es suficiente para desestimar la responsabilidad penal del acusado, sobre todo cuando existen otras pruebas de cargo que fueron analizadas por los falladores para acreditar la responsabilidad del acusado, como los testimonios de los policiales que participaron en el operativo de captura y la experticia balística realizada al arma de fuego utilizada por el procesado, que determinó que en efecto el revólver que portaba el acusado fue percutido en tres oportunidades.
En este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, dichos cargos serán inadmitidos. 12. De acuerdo con las consideraciones que preceden en los cargos revisados hasta ahora no se demostró la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión de la demanda. 13.
No sucederá lo mismo con el último cargo subsidiario referido a la supuesta doble incriminación al juzgarse a su prohijado en dos ocasiones por un mismo hecho, al tenerse en cuenta en el proceso de dosificación punitiva, la causal genérica de mayor punibilidad establecida en el artículo 58 numeral 10º del Código Penal (coparticipación criminal) para el delito de homicidio agravado tentado y a la vez la causal de agravación especifica del hurto agravado contenida en el artículo 241 numeral 10 ídem (por dos o más personas), pues de tal postura, puede advertirse la trasgresión de garantías – non bis in ídem, en consecuencia, se admitirá dicho cargo. 14.
Por lo tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para los fines correspondientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de JASSON VELASCO MOLINA, en lo que hace referencia al cargo principal y los subsidiarios 1, 2 y 3, por las razones expuestas en precedencia. 2. ADMITIR la demanda interpuesta a favor de JASSON VELASCO MOLINA frente al último cargo subsidiario – nulidad por vulneración del principio constitucional del non bis in ídem-. 3.
Precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia frente a los cargos inadmitidos. 4. Ejecutoriada esta decisión regresen las diligencias para fijar fecha de audiencia de sustentación para el cargo admitido. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Original 1, folios 5-8. � Ídem, folio 62. � La diligencia se llevó a cabo en dicho lugar por el estado grave de salud en el que se encontraba la imputada. � Cuaderno Original 2, folios 253-254. � Ídem, folios 257-258. � Cuaderno Original 1, folios 22-32. � Ídem, folios 66-67. � Cuaderno 2, folio116-117;
Record 31 corte 2 CD Audiencia Preparatoria 12-10-2011. � Ídem, folio 157, Record 12 Corte 1 CD Audiencia Preparatoria 28-10-2011. � Cuaderno Original 2, folios 207-210; 426-429, Cuaderno Original 3, folios 454-456 y 483-509. � Cuaderno 3, folios 544-558. � Ídem, folios 563. � AP. 30 Jun. 2010, rad. 33658. � CD audiencia de acusación record 00.14.15 � Fls.502-505 C.O. 3 � entre otras CSJ AP, 25 agosto 2010, Rad. 24435;
CSJ AP, 3 jul. 2013, Rad. 41437; y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41738. PAGE 25