República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47791 César Daniel Anaya Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3628-2016 Radicación N° 47791 (Aprobado acta N° 172) Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el representante del Ministerio Público y la defensa de César Daniel Anaya Martínez dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de aquél, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 1828 del 25 de septiembre de 2015, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de César Daniel Anaya Martínez, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 0413 del 8 de marzo de 2016. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación de Reemplazo N° 14-0625 (S-3) (DLI), proferida el 12 de agosto del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde se le formularon los siguientes cargos: - Cargo Uno: A sabiendas e intencionalmente participar en una empresa delictiva continuada, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 846, 848(c, e), 952(a), 959(a, c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2, 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos; y - Cargo Dos: A sabiendas e intencionalmente utilizar un arma de fuego para promover el tráfico de narcóticos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(A)(i-iii), 924(c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 del Código de los Estados Unidos.
La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853(a, p) del Código de los Estados Unidos, el Título 18, Sección 924(d)(1) del Código de los Estados Unidos y el Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 23 de octubre de 2015, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Anaya Martínez, sin que obre en el expediente informes o actas sobre su ejecución. 5. El 29 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a César Daniel Anaya Martínez su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno. Como aquel no se pronunció, con oficio 09151 del 11 de abril siguiente, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado.
No obstante, el 13 posterior el pretendido allegó a la Secretaría poder otorgado a un apoderado de confianza. 6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 15 del mes en cita, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7.
Transcurrido el mencionado termino, se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1. El Ministerio Público pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra de César Daniel Anaya Martínez existe investigación o condena dentro de algún proceso penal en Colombia por los hechos relacionados con el injusto de narcotráfico, toda vez que al requerido se le notificó su solicitud de extradición en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita.
Lo anterior, para que se evidencie la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada. 7.2. Por su parte, el mandatario del pretendido manifestó que su prohijado fue condenado el día 26 de mayo de 2015 a 156 meses de prisión por el Juzgado 2° Especializado de Antioquia dentro de la actuación con radicado N° 050016000000201400608 responsable de los mismos hechos que motivan la petición de extradición e iguales delitos - «concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y porte de armas de fuego de defensa personal»-.
En razón a lo anterior, solicitó copia de los siguientes medios de convicción: 7.2.1. Sentencia con su respectiva acta, orden de captura, acta de derechos del detenido y audios dentro del proceso referido al Juzgado 2° Especializado de Antioquia. Igualmente, certificación del estado del mismo por parte de la Fiscalía 24 Especializada de Antioquia, junto con la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento y la de la imputación de cargos, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la cartilla biográfica. 7.2.2.
Respuesta del derecho de petición interpuesto ante los funcionarios judiciales en Colombia que conocieron del asunto en mención, a través del cual exhortó duplicado de la imputación, el preacuerdo y de nuevo el fallo condenatorio. 7.2.3. Expediente 46802 dentro del trámite de extradición seguido en contra de su defendido y que está en «etapa de alegatos de conclusión» en el Despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, donde se encuentran todas las pruebas necesarias para emitir concepto, puesto que los hechos referidos en aquél son iguales a los que fundamentan el presente proceso.
A juicio del letrado son conducentes y pertinentes porque demuestran que César Daniel Anaya Martínez fue procesado y condenado en nuestro país por idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se le requiere en extradición. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 febr. 2009, rad. 30374 y CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular 2.1. En tratándose de la solicitud probatoria denominada como «7.2.1» con la que se pretende establecer la existencia en Colombia de un proceso sustentado en los mismos hechos aducidos para pedir la extradición de César Daniel Anaya Martínez, con el propósito de evidenciar la vulneración al principio del non bis in ídem, realizada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el apoderado judicial, es necesario manifestar que la Corporación, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la petición relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del reclamado en Colombia resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó o tramita el proceso.
Así lo ha entendido la Corte al afirmar (CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036): La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísimamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.
Aunque el Ministerio Público no aportó información y se limitó a señalar la necesidad de indagar sobre el particular, teniendo en cuenta que el pretendido fue notificado de la solicitud de extradición en centro carcelario, como quiera que el defensor sí suministro datos ciertos, la Sala estima que, la exigencia está satisfecha puesto que este último refiere que los sucesos objeto de requerimiento fueron conocidos por el Juzgado 2° Especializado de Antioquia, bajo el radicado N° 050016000000201400608, donde se profirió sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2015 en contra de Anaya Martínez a 156 meses de prisión. Del material allegado por la defensa, de manera preliminar, pareciera que se trata de hechos acaecidos aproximadamente entre febrero de 2011 hasta septiembre de 2014 y tipificados como concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y porte de armas de fuego de defensa personal, existiendo una aparente concordancia parcial respecto de las conductas relacionadas en la Acusación de Reemplazo N° 14-0625 (S-3) (DLI), dictada el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y sobre el lapso de los hechos, toda vez que en el indicment se alude a un periodo comprendido entre junio de 2003 hasta diciembre de 2014.
Por consiguiente, en criterio de la Sala, dichos elementos son idóneos para verificar la posibilidad de un juzgamiento en Colombia por los hechos que motivan el pedido de entrega en extradición. Resulta, entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción de los hechos base de la solicitud de extradición, razón por la cual se accederá a las peticiones probatorias del Ministerio Público y el apoderado y se dispondrá que, la Secretaría de la Sala oficie al mencionado despacho judicial para que, indique el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitan duplicado de las decisiones que se hayan emitido dentro de éste, sus actas, audios y constancia de ejecutoria si la hubiere.
Así mismo, se requerirá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, con el propósito de que especifique quién emitió la boleta de encarcelamiento en virtud de la cual el pretendido está privado de la libertad, puesto que es pertinente para establecer la autoridad que ordenó su captura y la que lo está procesando, además del lapso que lleva en prisión en virtud de aquélla. 2.2 Respecto al medio de convicción pedido por el abogado de Anaya Martínez designado como «7.2.2», a través del cual pretende se tenga como prueba la respuesta del derecho de petición emitida por la Fiscal 24 Especializada contra el Crimen Organizado de Medellín, por medio del cual solicitó copia de la imputación, el preacuerdo y la sentencia condenatoria, es manifiesto que aquél resulta superfluo, porque aquellos serán aportados por el Juzgado 2° Especializado de Antioquia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral que antecede.
Ahora bien, lo mismo con el enunciado «7.2.3», que exhorta duplicado integral del trámite de extradición con radicado N° 46802 seguido en contra de su defendido, que estaría actualmente en «etapa de alegatos de conclusión» en el Despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, y en el que se obtendrán todas las pruebas necesarias para emitir concepto, -ya que los hechos referidos allí, según la defensa serían iguales a los que cimentan el presente proceso-, porque la Sala se remitirá a la fuente principal en la que reposa la información requerida, es decir, al mencionado despacho judicial.
En este punto, es menester aclarar que, en providencia CSJ AP1983-2016 del 6 de abril de la presente anualidad, esta Corporación indicó que el radicado 46802 cursa con fundamento en « la acusación sustitutiva No.8:14-CR-376-T-33TGW, dictada el 5 de noviembre de 2014 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida», empero el presente trámite se refiere a la Acusación de Reemplazo N° 14-0625 (S-3) (DLI), proferida el 12 de agosto del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
En consecuencia, se evidencia que el soporte de la solicitud de extradición de César Daniel Anaya Martínez en los dos procesos son disímiles entre sí tanto por la autoridad que las emitió como por la fecha. Por tanto, en relación con los documentos aportados como prueba, a través de la Secretaría procédase al desglose de los mismos, para que sean devueltos al abogado del reclamado. 2.3.
Finalmente, se advierte que en el expediente no obra algún informe pericial mediante el cual se haya realizado cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado y las de quien es pedido en extradición, para verificar si la persona que está privada de la libertad por cuenta de esta actuación es la misma que se identifica como César Daniel Anaya Martínez con cédula de ciudadanía Nº 78.768.807.
Tal elemento de convicción es pertinente y útil en torno al análisis de los requisitos que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto de rigor, pues permite corroborar que aquel que está siendo sometido al trámite de extradición en Colombia sea el mismo reclamado por el Gobierno estadounidense, razón por la cual es menester decretar su práctica, de manera oficiosa.
Por ende, se requerirá a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que ordene a quien corresponda, realice un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente retenido por cuenta de este procedimiento, con las que obren en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de quien se identifica como César Daniel Anaya Martínez, con cédula de ciudadanía Nº 78.768.807 y sus resultados deberán ser remitidos a esta Corporación. Aunado a ello, no obran en la carpeta, la notificación de la resolución que ordenó la captura de Anaya Martínez con fines de extradición y el acta de derechos del detenido, motivo por el cual también se solicitará a dicha entidad que los aporte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por superfluos los medios de convicción denominados como «7.2.2» y «7.2.3», solicitados por la defensa y ordenar el desglose de los documentos aportados.
SEGUNDO: ACCEDER a la petición probatoria del representante del Ministerio Público y del apoderado judicial del solicitado, relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, a través de la Secretaría se dispone oficiar al Juzgado 2° Especializado de Antioquia, para que dentro del radicado Nº 050016000000201400608 indique el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitan duplicado de las decisiones que se hayan emitido dentro de éste, sus actas, audios y constancia de ejecutoria si la hubiere.
Así mismo, requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que especifique por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad César Daniel Anaya Martínez.
TERCERO: DE OFICIO, solicitar a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que ordene a quien corresponda, realice cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este procedimiento, con las que obren en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de quien se identifica como César Daniel Anaya Martínez con cédula de ciudadanía Nº 78.768.807.
Los resultados de dicha confrontación dactilar deberán ser remitidos a esta Corporación, junto con la notificación de la resolución que ordenó la captura de Anaya Martínez con fines de extradición y el acta de derechos del detenido dentro del trámite de la referencia. Contra la decisión que niega las pruebas procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 8 a 12 y 13 a 18 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 22 a 28 y 29 a 35 Ibidem. � Folios 71 a 82 y 148 a 157 Ibidem. � Folios 23 a 24 y 30 a 31 Ibidem. � Folios 1 a 3 cuaderno de la Corte. � Folios 19 y 20 carpeta anexa. � Folios 3 a 5 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 20 de octubre de 2015 (Folio 20 carpeta anexa). � Folio 8 cuaderno de la Corte. � Folio 10 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Folio 14 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 27 de abril de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 11 de mayo de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 70 cuaderno de la Corte). � Folios 87 a 89 Ibídem. � Folios 17 a 69 y 71 a 86 Ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación Nº 30373.
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