República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 43845 RODOLFO SIERRA CHINCHILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3628-2014 Radicación 43845 Aprobado acta número 202 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la abogada defensora de RODOLFO SIERRA CHINCHILLA contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la pena de doscientos ocho (208) meses de prisión que le impuso a esa persona el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad como autor responsable de la conducta punible de homicidio.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de abril de 2011, en La Caponera, caseta 190 del asentamiento Nueva Colombia, adscrito a la jurisdicción de Piedecuesta (Santander), RODOLFO SIERRA CHINCHILLA y Laureano Velasco Aguilar tuvieron una discusión acerca de una deuda económica. Terminaron agrediéndose entre ellos, cada uno armado con navaja.
Debido a este enfrentamiento, Laureano Velasco Aguilar resultó herido, circunstancia que le ocasionó la muerte luego de que fuera llevado al Hospital Universitario de Santander. 2. El 29 de septiembre de 2011, un representante de la Fiscalía General de la Nación le imputó a RODOLFO SIERRA CHINCHILLA la realización del delito de homicidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de ese mismo año. Como aquél no aceptó el cargo, la Fiscalía lo acusó por idéntico comportamiento. 3.
El juicio oral lo adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que condenó al acusado por la conducta atribuida a doscientos ocho (208) meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliario. 4.
Impugnada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó en los aspectos materia del debate. 5. Contra el fallo de segunda instancia, la abogada de RODOLFO SIERRA CHINCHILLA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso la recurrente dos cargos, ambos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (« manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba »), por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de derecho en la apreciación probatoria.
Los sustentó así: 1.1. Falso juicio de legalidad. El Tribunal consideró « creíble la versión de Yolima Torrado Guerrero, presunta [testigo] presencial de los hechos », a pesar de que « los demás declarantes, quienes sí presenciaron los momentos anteriores y posteriores a los hechos investigados, señalan que quien portaba arma cortopunzante era el hoy occiso […] y que no se presentó riña alguna ». 1.2.
Falso juicio de convicción. En este caso, el Tribunal desestimó la legítima defensa a partir de « la entrevista rendida por Yolima Torrado Guerrero ». Además, « los testigos […] no incidan que esta persona […] estuviere presente ese día y al momento de los hechos; por otro lado, su versión es inverosímil ». 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido para absolver a RODOLFO SIERRA CHINCHILLA.
III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este caso) consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone “ no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En el presente asunto, ninguno de los reproches que formuló la apoderada de RODOLFO SIERRA CHINCHILLA será admitido, dada la incoherencia en sus planteamientos. Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la carga procesal de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad y, de manera excepcional, a un falso juicio de convicción;
(ii) indicar el precepto o los preceptos desconocidos o vulnerados por el ad quem; y (iii) demostrar que el error determinó o suscitó la decisión de la parte resolutiva del fallo, de suerte que sin aquél hubiera debido proferirse otra distinta. Acerca del falso juicio de legalidad, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación; o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de haber observado tales requisitos.
Y, en lo que al falso juicio de convicción atañe, ocurre cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Pero como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contados casos; por ejemplo, cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación, o la del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable al sistema acusatorio, de acuerdo con el cual « [l]a sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia ». 2.2.
En este caso, la defensora, por un lado, presentó tanto un falso juicio de legalidad como un falso juicio de convicción sobre la base de un mismo argumento, relativo a que el relato de los hechos de Yolima Torrado Guerrero no era creíble. Además, ninguno de estos reproches fue discriminado a título de principal o subsidiario. Dicha postura, así formulada, riñe con el principio de no contradicción, según el cual no es posible admitir que una cosa es y no es al mismo tiempo.
Por otro lado, la profesional del derecho jamás propuso violación alguna del debido proceso probatorio que condujera a la exclusión del medio de prueba o el desconocimiento de una tarifa legal excepcionalmente prevista por la ley. Tan solo cuestionó la credibilidad que las instancias le otorgaron a la deponente Torrado Guerrero, circunstancia que no puede discutirse en casación, a menos que bajo la modalidad de un falso raciocinio el demandante demuestre la vulneración de una ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Como si lo anterior fuese poco, el Tribunal no se apoyó exclusivamente en la entrevista rendida a Yolima Torrado Guerrero para concluir que RODOLFO SIERRA CHINCHILLA segó la vida de Laureano Velasco Aguilar cuando los dos se hallaban en medio de una riña. Por el contrario, el ad quem se basó en las declaraciones brindadas a lo largo del juicio oral.
En palabras del cuerpo colegiado: Dentro del juicio, la defensa no probó en momento alguno que el señor SIERRA CHINCHILLA estuviera frente a una circunstancia que enmarcara legítima defensa, por el contrario, los testigos narraron que los sujetos involucrados se encontraban en una riña, lo que desvirtúa la posibilidad de alegar una legítima defensa. […] [Y] si bien la prueba de referencia aportada por la Fiscalía, la entrevista de la señora Yolima Torrado Guerrero, fue admitida en juicio, no fue la única prueba sobre la cual se cimentó el fallo recurrido, por el contrario, […] fue un análisis de la totalidad de las pruebas que se llevaron a juicio, como lo fueron el testimonio de la señora Claudia Patricia Delgado […].
De la misma manera, se contó con el testimonio del señor Orlando Sepúlveda Sanabria. 3. En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte violación manifiesta de las garantías judiciales del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de la insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 253 de la carpeta. � Ibídem. � Folio 257 ibídem. � Ibídem. � Folios 229-230 ibídem. 2