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AP3624-2024(60404)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2002Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3624-2024 Radicado N° 60404. Acta 162. San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIÁN FLÓREZ BERNAL contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito de conocimiento de Calarcá, que lo declaró responsable, en calidad de coautor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar.

Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 2 ANTECEDENTES Fácticos El 23 de marzo de 2019, previa orden impartida por la Fiscalía 21 Local de Armenia, miembros de la Sijin llevaron a cabo diligencia de allanamiento y registro en la vivienda ubicada en la carrera 27A con calle 30A, Casa 180, de esa ciudad, en cuyo desarrollo fueron atendidos por FABIÁN FLÓREZ BERNAL y Yolanda Rodríguez Cruz.

El primero de los nombrados, luego de conocer la razón de la visita policial, manifestó que al interior de unas bolsas que se encontraban colgadas en la pared de la sala del inmueble, se guardaba sustancia estupefaciente. En efecto, se halló un tarro con 2 bolsas blancas que en su interior contenían 90 envoltorios con cocaína, cuyo peso neto ascendió a 114.3 gramos.

También se halló un bolso con $88.000 en billetes y monedas de distinta denominación, así como un recipiente con 200 bolsas plásticas contentivas de marihuana – peso neto 178.8 gr – el cual fue arrojado fuera de la vivienda por Yolanda Rodríguez, cuando se dio inicio a la diligencia judicial. Procesales El 25 de marzo de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 3 Municipal con función de control de garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación a FABIÁN FLÓREZ BERNAL y Yolanda Rodríguez Cruz, como posibles coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar, de acuerdo con el contenido del artículo 376, inciso 3º, de la ley 599 de 2000.

Los imputados no aceptaron cargos y fueron dejados en libertad por cuanto el ente persecutor no solicitó medida de aseguramiento. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito de conocimiento de Calarcá, Quindío, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019; a su turno, la preparatoria fue celebrada el 4 de diciembre siguiente.

El inicio del juicio oral se programó para el 8 de octubre de 2021. Sin embargo, FABIÁN FLÓREZ BERNAL y la fiscalía celebraron preacuerdo. A cambio de la aceptación de responsabilidad, el procesado recibiría, como beneficio punitivo, la imposición de 48 meses de prisión, correspondientes al mínimo legal dispuesto para la figura del cómplice1.

Una vez se impartió legalidad a la negociación celebrada y fue emitido el correspondiente sentido del fallo, el 16 de julio de 2021 el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá, Quindío, profirió la sentencia condenatoria, a 1 El extremo punitivo inferior de acuerdo con el artículo 376, inc. 3º de la Ley 599 de 2000, corresponde a 96 meses de prisión y multa de 124 smlmv.

Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 4 través de la cual FABIÁN FLÓREZ BERNAL fue declarado penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, conforme a los términos del preacuerdo, fue condenado a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.

En la decisión le fueron negadas la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Armenia la confirmó mediante fallo del 20 de agosto de 2021, en providencia que es ahora objeto de demanda de casación, interpuesta y sustentada por el mismo extremo procesal. LA DEMANDA Cargo único.

Causal primera de casación. “artículo 181 numeral 1º y 3º de la Ley 906 de 2002 (sic)”. El censor acusó al fallador de segunda instancia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, “toda vez que el honorable magistrado ponente, está Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 5 haciendo una valoración probatoria con distorsión, diciendo y concluyendo de esa prueba lo que la misma no indica”.

Específicamente, se refirió a que el reconocimiento de la prisión domiciliaria le fue denegado a FABIAN FLÓREZ BERNAL, pese a que las pruebas aportadas en el proceso acreditaban su calidad de padre cabeza de familia. Desde otra perspectiva planteada en el cargo, al amparo de la causal 1ª, adujo que en la sentencia de segunda instancia se interpretó de manera errónea la prueba testimonial aportada en curso del traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, “dado que el fallador no le dio el alcance que ameritaba las declaraciones allegadas, donde los testimoniantes (sic) indicaban la calidad de padre cabeza de familia dada la ausencia de uno de los padres del menor víctima”, y en atención al estado de vulnerabilidad del menor y de la “abuelita” (sic), derivado de la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan propender por la salvaguarda de sus derechos.

Solicitó, en esa línea, que el examen a realizar por parte del Magistrado que conozca de la impugnación, sea objetivo y conduzca al otorgamiento de la prisión domiciliaria; pedido que reforzó subrayando la carencia de antecedentes penales del procesado, aspecto que arroja un pronóstico positivo en el análisis de peligro para la comunidad.

Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 6 En consecuencia, pidió casar el fallo condenatorio para, en su lugar, otorgar la prisión domiciliaria. Encontrándose el presente asunto en turno para calificar la demanda, mediante escrito allegado vía correo electrónico, el defensor del procesado FLÓREZ BERNAL, manifestó que desistía del recurso de casación promovido.

Como en dicho memorial no se advertía la coadyuvancia de FLÓREZ BERNAL, mediante auto del 9 de febrero pasado se ordenó requerir al procesado para tal fin. El 6 de mayo del presente año, la Secretaría de la Sala informó que pese a librar despacho comisorio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Calarcá a fin de notificar el requerimiento en mención, no se logró ubicar a FLÓREZ BERNAL, en la dirección que reposa en el expediente, ni tampoco en la línea celular aportada, y no obstante lograr comunicación con el hijo y esposa del implicado, no se contó con manifestación alguna acerca del desistimiento del recurso de casación deprecado por su apoderado.

Así las cosas, se procede a calificar la presente demanda en la medida en que, para dar curso al desistimiento, se erigía en aspecto indispensable contar con la aquiescencia de FABIÁN FLÓREZ BERNAL. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 7 interpuesta por el apoderado judicial del procesado FABIÁN FLÓREZ BERNAL, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 8 No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Conforme las pautas generales citadas, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido, lo que necesariamente conducirá a la inadmisión de la demanda, toda vez que carece de suficiencia argumentativa, así como de un sustento coherente y racional frente al problema jurídico esbozado. Al impugnante le cabe la obligación de formular y demostrar las censuras atendiendo de forma exclusiva a lo que señalan las causales, a los motivos que identifican los sentidos de violación; le está vedado invocar causales no consagradas en la ley, así como efectuar, en los cargos, desarrollos que no correspondan a los alcances que ellas comportan.

Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 9 Ello se invoca, por cuanto, en el caso de la especie la fase demostrativa del reproche no fue debidamente abordada por el impugnante, pues, para empezar, es patente la violación de los principios de autonomía y crítica vinculante, en la medida en que formuló el cargo invocando dos causales, la 1ª y 3ª de casación y en esa desautorizada entremezcla partió por denunciar un error de hecho derivado de la distorsión en la valoración probatoria, “concluyendo de esa prueba lo que la misma no indica”, para después objetar la interpretación errónea de “la prueba testimonial aportada en curso del traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal”; censura que en nada guarda correspondencia con el contenido de la violación directa de la ley sustancial, en la vertiente invocada, en tanto, se observa evidente que el reparo continúa situándose en la valoración probatoria y no en la interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad o legal.

Así, se comprende dentro de la causal tercera, referida a la violación indirecta de la ley sustancial, un contenido consolidado por menoscabos que recaen sobre los medios de prueba, por errores de hecho derivados de: a) falsos juicios de existencia por suposición probatoria u omisión de valoración probatoria; b) falsos juicios de identidad por adiciones, tergiversaciones o cercenamientos que el juez efectúa a los medios de convicción, poniendo a decir, con efectos sustanciales, lo que el medio de prueba no Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 10 expresa ni justifica, o porque le impide decir lo que con trascendencia sustancial muestra; c) errores derivados de falso raciocinio, debido a la trasgresión de reglas de la sana crítica, cuando el juez inventa o desconoce máximas de experiencia, desconoce principios de la lógica e incurre en falacias, desconoce leyes de la ciencia, o desconoce los criterios técnico-científicos de apreciación de un medio de prueba en particular.

Así mismo, por errores de derecho consistentes en: i) falsos juicios de convicción, cuando el juez le otorga a la prueba un valor que la ley no ha consagrado, o cuando la sentencia se fundamenta solo en pruebas de referencia y, ii) falso juicio de legalidad, cuando la sentencia se soporta en medios de prueba ilícitos o ilegales, o considera tales, medios que no lo son.

Por su parte, la causal primera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, puede presentarse bajo tres modalidades –falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea– y su desarrollo implica, como exigencia básica, respetar tanto los hechos declarados en la sentencia, como la valoración probatoria de las instancias, pues, una censura de dicha naturaleza debe circunscribirse a un juicio de estricto derecho.

La interpretación errónea –modalidad escogida por el censor–, se presenta cuando el juzgador se equivoca en la hermenéutica Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 11 del derecho, al concederle a la norma correctamente seleccionada, un sentido que no tiene o un alcance del que carece. Evidente resulta que lo planteado por el demandante no se corresponde con un debate jurídico normativo, propio de la senda casacional invocada.

El censor no acreditó la existencia de un desafuero hermenéutico, sino que discrepó de la motivación efectuada para negar la prisión domiciliaria, disconformidad que no es susceptible de ser analizada en sede extraordinaria, bajo la senda casacional elegida. De todas maneras, descartado un reparo de estricto derecho, si el propósito era alegar la violación indirecta por un error de hecho, falso juicio de identidad, era su deber identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido, añadido o tergiversado de la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia que tuvo el yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente acerca el medio de prueba cuya distorsión denuncia, en cuanto, es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada, a partir de la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en su conjunto.

Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 12 De cualquier manera, pese a la invocación de dos causales de casación, como en esencia el reproche es uno solo, esto es, el cuestionamiento sobre la negativa de conceder al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pasando por alto el contenido de los medios de convicción de orden documental y testimonial allegados por el censor en el traslado establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, es evidente que la censura carece del desarrollo argumentativo y mínima dialéctica, capaz de trabar una controversia racional frente a la providencia recurrida.

Aun haciendo abstracción de tan notables falencias, del todo suficientes para inadmitir el cargo, lo cierto es que la contrastación objetiva de las sentencias de primera y segunda instancias, descarta la configuración del aparente falso juicio de identidad sugerido. El Tribunal, al desatar la alzada, sostuvo: Por manera que, con el objeto de demostrar la calidad predicada por parte del señor FLÓREZ BERNAL, se anexaron los siguientes documentos: (i).

Declaración extrajuicio rendida por el acusado en la Notaría Primera de Calarcá el 18 de enero de 2021, en la que manifestó que su menor hijo A.A.F.R, depende de sus ingresos como independiente ya que la progenitora YOLANDA RODRÍGUEZ CRUZ se trasladó a Cali y no responde por su hijo (…); (ii). Informe psicosocial realizado al joven A.A.F.R de 17 años de Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 13 edad, el 5 de marzo de 2021 en el barrio Valencia 27 B Casa 12 A de Calarcá, en la que se puso de presente que sus los padres se separaron en el 2019; que el menor reside con su padre y abuela MARÍA ELVÍA BERNAL, quien padece de VIH y osteoporosis; el señor FABIÁN FLOREZ BERNAL, labora como “moto-ratón” en el municipio de Calarcá, y es quien cubre las necesidades básicas de su familia, agregando que la señora YOLANDA RODRÍGUEZ CRUZ labora en una finca donde trabajaba su papá. (iii) El registro civil de nacimiento del menor A.A.F.R, con indicativo serial 34955062 en el que se precisa que este nació el 13 de agosto de 2003, contando en la actualidad con 17 años.

(iv) La historia de atención médica a la señora MARÍA ELVÍA BERNAL en la que se indica que tiene 66 años, es ama de casa y padece de VIH, osteoporosis, hipotiroidismo, enfermedad pulmonar obstructiva e hiperlipidemia. (v) La visita domiciliaria del 14 de julio de 2021 realizada por la Psicóloga del ICBF - Centro Zonal de Calarcá- al barrio Valencia 27 B Casa 12 A de Calarcá, donde reside el menor A.A.F.R; en la que se indica que MARÍA ELVÍA BERNAL tiene dos hijos, uno residente en Medellín y, otro, en Bogotá; que el menor A.A.F.R, terminó los estudios de bachillerato y se encuentra pendiente para la convocatoria de técnico en barbería o mecánica del SENA; siendo la dinámica familiar normal y existen vínculos estrechos entre el adolescente, su abuela y padre.

Asimismo, destacó que reciben el subsidio de ingreso solidario por parte del Gobierno, por el valor de $160.0002. A partir de la valoración de tales medios de convicción, concluyó: La Sala evidencia en efecto falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia para el beneficio de la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia (…) tampoco se demostró que el joven A.A.F.R, se encuentre en un estado de abandono por el hecho de que su progenitor se 2 Folios 8 y 9 sentencia segunda instancia. Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 14 ausente de la residencia a cumplir con la sanción penal, toda vez que no se acreditó la carencia total de ayuda por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de los demás familiares paternos y maternos. Por su parte, el juzgador a quo de manera clara indicó: “Las afirmaciones del procesado, de su señora madre y del hijo de este, aisladas y sin justificación alguna no constituyen la prueba adecuada para demostrar que FABIAN como hijo es la única persona que se encarga de velar moral y económicamente por su madre – quien adujo estar recibiendo además auxilio del gobierno –, de brindarle todo lo necesario para sus necesidades de vivienda, salud, alimentación, ya que la norma como la jurisprudencia citada exigen de manera clara y perentoria que debe existir esa carencia total de ayuda por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, aspectos que en el presente caso no pueden pregonarse de los hermanos del procesado y de la demás familia extensa de este, por lo que en estricto sentido no se ha acreditado esa condición de padre cabeza de familia del citado acusado, y en virtud de ello no resulta procedente la concesión de la prisión domiciliaria invocada desde esa especial condición, lo cual significa que el mismo deberá purgar la pena a imponer en el establecimiento que para ello determine la dirección general del INPEC (…) se reitera, al resultar deficientes los elementos de prueba aportados para la demostración de esa presunta condición tal como lo exige la definición que desde otrora se estableció de lo que constituye una madre cabeza de familia que en la actualidad también se aplica al padre que ostente esa misma condición”3 No se advierte, entonces, como lo sugiere el censor en contravía de la objetividad procesal, que las instancias hayan dispuesto negar la prisión domiciliaria, en desconocimiento de la condición de padre cabeza de familia de FLÓREZ BERNAL, pues, lo que se vislumbra, de cara a lo 3 Folios 10 y 11 sentencia de primera instancia. Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 15 argumentado en los respectivos fallos, es que no hubo una acreditación real de tal presupuesto, conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales sobre la materia.

Para la Sala emerge claro que los documentos allegados por la defensa en la oportunidad procesal pertinente, en procura de lograr el reconocimiento de la prisión domiciliaria, sí fueron valorados en toda su extensión, e incluso hubo expresa mención de cada uno de ellos en las sentencias de primera y segunda instancias. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 16 RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación que presentó la defensa de FABIÁN FLÓREZ BERNAL, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6C926FC857E306A2DE1C59DB640E9D77788D59197083B4E86759C5CA1177E91 Documento generado en 2024-07-11 Casación acusatorio N° 60404 CUI 63001600000020210009801 FABIÁN FLÓREZ BERNAL 18