- Tema
- PROCESO ÉTICO DISCIPLINARIO DE CONGRESISTAS - Conflicto de competencias: su resolución es competencia de la Sala de Casación Penal, cuando se suscita cuando entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista (Ley 1828 de 2017)
Tesis:
«De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1828 de 2017, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir el conflicto de competencias que se suscite entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Congreso de la República, para conocer las acciones disciplinarias que se promuevan contra los congresistas».
COLISIÓN DE COMPETENCIA - Concepto
Tesis:
«[…] deviene necesario recordar que procesalmente la colisión de competencias es un incidente mediante el cual se pretende establecer a qué juez u organismo le corresponde conocer, tramitar y decidir un determinado asunto, en aquellos eventos en los cuales dos o más funcionarios consideran que les corresponde adelantar la actuación o se niegan a conocerlo por estimar que no se encuentra dentro de la órbita de su competencia, para efectos de respetar la garantía fundamental del debido proceso».
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Poder disciplinario preferente: en procesos adelantados contra congresistas / PROCESO ÉTICO DISCIPLINARIO DE CONGRESISTAS - Conflicto de competencias: inexistencia del conflicto positivo, cuando la Procuraduría ejerce el poder disciplinario preferente
Tesis:
«A partir de los planteamientos esbozados por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Congreso de la República se observa que ambas autoridades se atribuyen la competencia para conocer de la acción disciplinaria que se tramita en contra del senador GBM.
[…]
En ese contexto, refulge de manera indubitable para la Sala que en el caso objeto de estudio, sin importar si la conducta se enmarca en los postulados de la Ley 1828 de 2017, la Procuraduría General de la Nación está ejerciendo su potestad disciplinaria preferente y prevalente de que trata el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política, sobre “quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular”, prerrogativa que conlleva el correlativo desplazamiento funcional de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista en el conocimiento del asunto que se sigue contra el congresista GBM, y por tanto, se torna inocuo cualquier tipo de pronunciamiento que se realice sobre la adecuación del hecho frente a los actos sancionables de la ley en comento.
[…]
[…] en el presente trámite no existe, ni siquiera, conflicto positivo de competencias, pues cuando la Procuraduría General de la Nación ejerce la potestad disciplinaria preferente en asuntos dirigidos contra congresistas, el principal efecto jurídico de ello es desplazar al funcionario público que adelanta el control interno, a fin que se abstenga de dar inicio a la investigación disciplinaria a que haya lugar o suspenda la que se encuentre en curso, para luego remitir el expediente al Ministerio Público».
CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO DEL CONGRESISTA - Ámbito de aplicación (Ley 1828 de 2017) / CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO DEL CONGRESISTA - Ámbito de aplicación: no implica la creación de un fuero especial en materia disciplinaria para los congresistas (Ley 1828 de 2017) / CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO DEL CONGRESISTA - Ámbito de aplicación: no excluye el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Poder disciplinario preferente: en procesos adelantados contra congresistas, constituye una prerrogativa conferida por la constitución / LEY - Interpretación: criterios, gramatical / LEY - Interpretación: criterios, sistemático y teleológico / PROCESO ÉTICO DISCIPLINARIO DE CONGRESISTAS - Conflicto de competencias: la Ley 1828 de 2017 se refiere únicamente a los conflictos negativos / PROCESO ÉTICO DISCIPLINARIO DE CONGRESISTAS - Conflicto de competencias: la Sala asigna la competencia a la Procuraduría General de la Nación
Tesis:
«Ahora, conviene traer a colación el artículo 3º ibídem, el cual dicta:
ARTÍCULO 3º.Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a Senadores de la República y Representantes a la Cámara que en ejercicio de su función transgredan los preceptos éticos y disciplinarios previstos en este Código, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Rama Jurisdiccional del poder público en materia penal o contencioso administrativa.
Constituye afectación a la función congresional, cuando se incurre en violación a los deberes, prohibiciones y cualquiera de las conductas estipuladas en este código.
La acción ética disciplinaria es autónoma e independiente de otras de naturaleza jurisdiccional que se puedan desprender de la conducta del Congresista.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de los actos o conductas no previstas en esta normativa que en condición de servidores públicos realicen los congresistas contraviniendo la Constitución, la ley, el bien común y la dignidad que representan. (Se resalta).
Al respecto, precisa la Corte que, si bien dicho precepto jurídico consagra la competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar la acción disciplinaria respecto de los actos no previstos en dicho cuerpo normativo, de allí no se desprende la creación de un fuero especial en materia disciplinaria para los congresistas, que excluya el ejercicio del poder preferente otorgado al Ministerio Público, si se observa que el artículo 266 de la Ley 5ª de 1992 señala que “En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 118 y 277 numeral 6, constitucional, el Procurador General de la Nación podrá ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los Senadores y Representantes.”.
Sumado a que la prerrogativa en comento ha sido conferida a la Procuraduría por mandato expreso de la Constitución Política, reformable, como se sabe, únicamente por el Congreso, mediante acto legislativo, Asamblea Constituyente o por el pueblo, a través de referendo, según el artículo 374 del mismo cuerpo normativo.
En ese contexto jurídico, a criterio de la Sala, la intelección gramatical que propone el Ministerio Público, consistente en que el artículo 23 de la Ley 1828 de 2017 se refiere a los conflictos negativos de competencia que se susciten con la Comisión de Ética y Conducta del Congreso -mas no a los positivos, porque en ellos prevalece el ejercicio preferente del poder disciplinario (núm. 6º, art. 277 C.P.)- en manera alguna puede ser considerada como desconocedora de garantías fundamentales de las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario que se adelante en contra de los congresistas, antes bien, sistemáticamente resulta armónica y coherente con la Carta Política
En esas condiciones fácticas y jurídicas, al estar en ejercicio el poder de vigilancia disciplinaria superior, jurídicamente no puede suscitarse conflicto positivo de competencia entre los organismos públicos mencionados, razón por la cual, resulta improcedente dar curso al trámite incidental propuesto.
No obstante lo expuesto, en aras de evitar la dilación en el trámite de la acción disciplinaria que se adelanta contra el senado GBM y salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, la Corte asignará la competencia a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la competencia preferencial asignada por la Carta Politíca».