Micelio
AP3621-2024(64532)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3621–2024 Radicado N° 64532. Acta 162. San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE, contra la sentencia de 31 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la emitida el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Duitama, que lo condenó como autor del punible de inasistencia alimentaria.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Casación acusatorio Nº 64532 CUI 15238600021220180152601 JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE 2 El 15 de septiembre de 2011, en Duitama (Boyacá), JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE suscribió acuerdo privado con la madre de del menor J.S.F.S, hijo común, mediante el cual se comprometió a pagar una cuota mensual de $100.000°°, destinados a su manutención. Sin embargo, desde mayo de 2018, hasta el mismo mes de 2022, se sustrajo a esa obligación, sin justificación. 2.2 Procesales Por el rito del procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, una vez declarado contumaz el procesado1, se realizó el traslado del escrito de acusación el 17 de mayo de 2022.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama evacuó la audiencia concentrada y las correspondientes al juicio oral, para finalmente, el 14 de diciembre de 2002, correr traslado de la sentencia a través de la cual condenó a JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Al procesado le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1 Audiencia celebrada el 22 de julio de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama. Casación acusatorio Nº 64532 CUI 15238600021220180152601 JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE 3 Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada a través de fallo de fecha 31 de mayo de 2023, en el sentido de precisar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena opera también respecto de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

III. LA DEMANDA Cargo único: violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política, parágrafo cuarto, principios rectores y garantías procesales del código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004, artículos 8 literal e), h), k), j), artículo 26 prevalencia de las normas rectoras” Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor sugiere a la Sala efectuar un análisis desprevenido, objetivo y concienzudo de la condición personal de JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE, quien, debido a su escasa escolaridad – quinto de primaria –, pobreza espiritual, profunda ingenuidad e ignorancia en materia de procesos penales, no advirtió que su defensa material fue nula, en la medida en que no presentó pruebas a su favor.

Casación acusatorio Nº 64532 CUI 15238600021220180152601 JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE 4 Así mismo, aseguró que FLÓREZ MONSALVE nunca fue notificado respecto de las distintas audiencias realizadas al interior del proceso, por lo que la condena se produjo con flagrante vulneración de sus garantías superiores. Concluyó afirmando que, si el juzgador de segunda instancia hubiese analizado a fondo la condición personal de JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE “no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente al mismo y, por ende, violar la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política, principios rectores del C.P.P. artículos 8 y 26 respectivamente configurándose así la causal de casación invocada”.

Con fundamento en lo anotado, solicita que se case el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE. IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 Casación acusatorio Nº 64532 CUI 15238600021220180152601 JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE 5 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180.

Incluso, verificado uno de esos propósitos centrales se faculta superar los defectos técnicos que exhibe el libelo, para decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte, que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige definir adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida en que no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario.

La censura propuesta tuvo como único cimiento la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, Casación acusatorio Nº 64532 CUI 15238600021220180152601 JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE 6 erigido en norma superior en el artículo 29 constitucional, según se indicó, de una parte, por la ausencia de defensa técnica, que significó para FLÓREZ MONSALVE la imposibilidad de contar con pruebas que beneficiaran su situación jurídica; y, de otra, por las irregularidades en los trámites de notificación de las audiencias celebradas a lo largo del proceso penal, que impidieron al procesado conocer las diligencias e intervenir en ejercicio de su defensa material.

No obstante, el cargo por nulidad no satisface las exigencias de admisibilidad y, en virtud del principio de limitación, no puede la Sala corregir las deficiencias, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa, exclusiva del recurrente, para complementar, adicionar o enmendar el libelo. Si bien, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad como causal de casación no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.

Casación acusatorio Nº 64532 CUI 15238600021220180152601 JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE 7 En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia, es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual, con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan la causal esgrimida en la demanda se obligan específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; la nulidad por violación al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, esto es, si ocurrió en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en la audiencia preparatoria, en el juicio oral o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar Casación acusatorio Nº 64532 CUI 15238600021220180152601 JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE 8 las diligencias; por esta razón, debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las que se demostraron viciadas.

Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos, demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo, al punto, que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto.

De esta forma acredita que el defecto sustancial planteado, únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad como la que invoca el actor en este caso, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues, se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón a que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), Casación acusatorio Nº 64532 CUI 15238600021220180152601 JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE 9 mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta – como indebidamente se advierte en la demanda –, con fundamento en los mismos supuestos de hecho y con apoyo en las mismas razones críticas2.

Sin cumplir esas exigencias, el defensor, al presentar el reproche, entremezcló ambos tipos de vicio – de estructura y de garantía – y limitó su censura a simplemente afirmar, sin desarrollo argumentativo alguno, que FLÓREZ MONSALVE careció de defensa técnica, por cuanto, no se presentaron pruebas en su favor y tampoco estuvo enterado del proceso penal culminado en su contra.

Al punto, la Sala debe indicar que, la consecuencia de no contar con pruebas distintas a las que fueron decretadas en favor de fiscalía en este asunto, es atribuible de manera exclusiva a JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE, por lo que mal puede, por la vía del recurso extraordinario, intentar sacar beneficio de su propia incuria o desinterés en el resultado del presente trámite.

En efecto, en curso de la audiencia preparatoria únicamente se decretaron pruebas en favor del órgano de persecución penal, dado que el procesado fue declarado contumaz y el defensor designado de oficio, si bien, pudo 2 CSJ SP 10 de abr 2003. Rad. 16.485 Casación acusatorio Nº 64532 CUI 15238600021220180152601 JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE 10 contactarse con su representado, manifestó su apatía y desinterés en la causa.

En la audiencia realizada el 22 de julio de 2021, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, se señaló en forma categórica que JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE, no obstante el conocimiento que poseía del proceso adelantado en su contra, en la medida en que fue debidamente notificado por la Fiscalía, se abstuvo de comparecer ante las autoridades judiciales, pese a los diferentes llamados efectuados3.

Restaría por indicar, sobre la legalidad de la declaratoria de contumacia, que no se planteó en curso del trámite discusión alguna, razón que conduce a inadmitir la censura presentada bajo el cariz de la violación del debido proceso. Con todo, la actuación del defensor designado por la judicatura se avizora acorde con el debido ejercicio de la profesión, en tanto, compareció a cada una de las audiencias en forma diligente, ejerció el interrogatorio cruzado de testigos y presentó alegatos de conclusión, con la exposición de argumentos tendientes a lograr la absolución de FLÓREZ MONSALVE, alegando insuficiencia en la demostración de la capacidad económica del prenombrado. 3 Folio 11.

Cuaderno digital de primera instancia. Casación acusatorio Nº 64532 CUI 15238600021220180152601 JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE 11 En síntesis, el aserto del libelista se contrae a una elucubración subjetiva, que busca obtener réditos de la desidia del procesado, factor fundamental para que no se pidieran pruebas a su favor, como así lo dejó sentado de forma expresa el defensor asignado.

Dígase, además, que las manifestaciones referidas a la ignorancia o poca preparación académica del acusado y a su supuesto desconocimiento de la naturaleza del proceso, no sólo se observan aisladas y carentes de cualquier soporte, sino que, se apartan con mucho de representar una verdadera causal de casación e, incluso, alegato de instancia, dado que ni siquiera se ocupan de las razones que soportan la condena, a efectos de verificar que su examen habría conducido a decisión diferente.

Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

Casación acusatorio Nº 64532 CUI 15238600021220180152601 JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE 12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, VI.

RESUELVE

PRIMERO. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE, contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación acusatorio Nº 64532 CUI 15238600021220180152601 JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C01A1B35AD30166A339615C18021D805EB67B53C8B59A9B62003ACB54DE35853 Documento generado en 2024-07-11 Casación acusatorio Nº 64532 CUI 15238600021220180152601 JUAN ALIPIO FLÓREZ MONSALVE 14