Micelio
AP3621-2021(59513)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210090200 Revisión 59513 JOSÉ ALBERTO MIRANDA RAMOS, por apoderado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3621 - 2021 Revisión No. 59513 Acta No. 206 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JOSE ALBERTO MIRANDA RAMOS, mediante apoderado, contra la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida en disfavor del precitado el 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca-, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Fueron presentados en la sentencia de segunda instancia así: “El 20 de septiembre de 2014 hacia las tres de la tarde, en la finca Aguanosal, centro poblado de Talauta del municipio de El Peñón Cund., acudieron los señores Alba Inés García Ordoñez, Gloria Eduviges García Ordóñez, Stella García Ordóñez, Tulio César Uribe Miranda, Yoran Alberto Miranda y José Alberto Miranda ramos, a fin de medir el citado predio de propiedad de la señora Inés Ordóñez, progenitora de las citadas damas.

Es así como se inició una discusión y luego agresiones físicas entre las dos primeras, habiendo presuntamente el señor José Alberto Miranda Ramos optado por esgrimir arma de fuego tipo revolver y percutirlo en una oportunidad. Por su parte, la señora Alba Inés García comunicó lo ocurrido a la policía nacional de la localidad, ante lo cual, Tulio César Uribe y Yoran Alberto Medina, decidieron esconder el artefacto en un lugar cercano. Una vez acudió la policía, entre ellos, el intendente Víctor Orlando Manquillo Pizo, no lograron ubicar el arma de fuego aludida.

No obstante, el menor Carlos Julio Cubillos halló el arma tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 corto, con número externo 4D66388 e interno 46442Y, pavonado, junto con dos cartuchos, al lado de un árbol, por lo que nuevamente se comunicaron con el citado policial a quien le hicieron la entrega del arma”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Por estos hechos, el 28 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de El Peñón, Cundinamarca, la fiscalía le imputó a JOSE ALBERTO MIRANDA RAMOS el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que aquel no aceptó. 2. El escrito de acusación se radicó el 19 de junio de 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, donde se llevó a cabo la respectiva audiencia el 8 de octubre posterior, por idéntico cargo imputado. 3.

La preparatoria tuvo lugar el 18 de febrero de 2019. El juicio oral se realizó en sesiones de 12 de junio y 4 de julio de 2019, en esta última fecha se emitió el sentido condenatorio del fallo. 4. Mediante sentencia de 16 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho condenó al señor JOSE ALBERTO MIRANDA RAMOS a 108 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho al porte y tenencia de armas de fuego, por ese mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

La defensa apeló. 5. En sentencia de 30 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó lo resuelto en primera instancia. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de JOSE ALBERTO MIRANDA RAMOS presentó demanda de revisión. Argumenta que tanto la primera como la segunda instancia le dieron plena credibilidad a lo manifestado por Carlos Julio Cubillos, quien afirma que el sentenciado realizó un disparo a los pies del esposo de la señora Alba Inés García Ordoñez, señor Pedro Emilio Bolaños Mesa, cuando intentó interceder en la gresca familiar.

Sin embargo, “en ninguna parte del plenario aparece testimonio o versión alguna de parte del señor Pedro Emilio Bolaños Mesa”. Tampoco existe prueba de lo manifestado por Carlos Julio Cubillos, en cuanto a que el disparo dejó una huella en el piso. En razón de lo anterior pretende, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004, que se revise la sentencia condenatoria y se ordene practicar el testimonio del señor Pedro Emilio Bolaños Mesa y “la prueba de la huella del proyectil disparado supuestamente por mi defendido”, para que posteriormente, “ se demuestre la culpabilidad o inocencia” del procesado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por JOSE ALBERTO MIRANDA RAMOS, por medio de apoderada, por estar dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.

El citado artículo 194 impone al demandante el deber de determinar: i) l a actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de las evidencias que la fundamentan.

También impone la obligación de adjuntar, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 3. En el presente asunto, la demanda formulada satisface los 4 primeros requisitos enlistados, sin embargo, no se acompañó de copia de la sentencia de primer grado, ni de su constancia de ejecutoria, es decir que, no se cumplen las exigencias generales para ser admitida. 4.

Aun cuando se superen las carencias advertidas, la demanda de todas formas no podría admitirse, por no reunir las exigencias requeridas para la procedencia de la hipótesis de revisión invocada. El artículo 192.3 de la Ley 906 de 2004, al cual acude el demandante, prevé la procedencia de la acción de revisión “ cuando después de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad ”.

Por hecho nuevo, la Corte ha entendido, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en las etapas de la actuación judicial y por tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.] Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.] Es decir, que la procedencia de esta causal es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 5.

En el presente asunto, el demandante expresa que la sentencia le dio pleno mérito al testigo Carlos Julio Cubillos, quien señaló en el juicio que el procesado disparó un arma de fuego a los pies de Pedro Emilio Bolaños Mesa, dejando una huella en el piso, pero este hecho no quedó probado en el proceso porque no se practicó, i) el testimonio de este último, ni ii) una prueba que diera cuenta de la presencia de dicho vestigio, por tanto, pretende que se decreten en este trámite, a efecto de corroborar o descartar lo expuesto por el testigo.

Como puede apreciarse, los fundamentos de la demanda no se orientan a acreditar un hecho desconocido, y/o una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, vinculados con el delito por el cual se condenó al procesado, sino a criticar las conclusiones probatorias del Tribunal, por falta de corroboración del testimonio de Carlos Julio Cubillos, con el propósito de reabrir una discusión que ya fue resuelta en segunda instancia, acerca de la credibilidad de este medio de convicción, de ahí que el libelo sea inidóneo para los fines pretendidos.

La argumentación y las postulaciones probatorias que la demanda contiene, son impertinentes en esta sede, por cuanto las sentencias ejecutoriadas se tornan inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada, a menos, claro está, que se pruebe el concurso de los supuestos fácticos y jurídicos de la causal planteada, lo cual no se logra reprochando la valoración probatoria realizada por los juzgadores, ni sugiriendo la práctica de nuevas pruebas para impugnar la credibilidad de las que ya fueron valoradas.

Estos debates son propios de las instancias. Además, la defensa contó con la posibilidad de solicitar en la fase de juzgamiento el testimonio de Pedro Emilio Bolaños Mesa, como prueba de refutación, a efecto de impugnar la credibilidad de Carlos Julio Cubillos, o de aportar cualquier otra prueba con ese específico fin, pero no lo hizo. De suerte que, no le es dado acudir al instituto de la revisión para sanear sus propias omisiones y pretender revivir un debate ya cerrado.

Ahora bien, si lo pretendido es demostrar que el testigo mintió y que el contenido de su declaración fue definitivo en las conclusiones del fallo, es decir, que la verdad declarada se fundamentó en una prueba falsa, se imponía invocar la causal sexta y acreditar que una autoridad judicial declaró la falsedad de la prueba mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, presupuesto que tampoco se cumple.

Por las razones consignadas, se inadmitirá la presente demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de JOSE ALBERTO MIRANDA RAMOS. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11