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- IMPEDIMENTO - Funcionario judicial: Juez Penal del Circuito / IMPEDIMENTO - Amistad íntima o enemistad grave: cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento / IMPEDIMENTO - Infundado
Tesis:
«La Corte es competente para resolver el impedimento de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.
El numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece entre las causales de impedimento: “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
La Corte ha dicho que cuando el funcionario por razones serias, reales e insuperables, se declara enemigo grave de algún sujeto procesal, es necesario separarlo del conocimiento del asunto para garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de la función de administrar justicia.
Igualmente, señaló que dicha manifestación debe estar soportada dentro del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.
Por ende, cuando el juez pretende declararse impedido debe señalar las circunstancias específicas que afectan el principio de imparcialidad y cómo inciden en el caso concreto. Para así poder establecer si efectivamente concurre o no alguna eventualidad que ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad del juez.
En el caso bajo estudio, la Juez 2º Penal del Circuito de San Andrés Isla con Función de Conocimiento declaró su impedimento con sustento en la animadversión manifestada por el abogado CCQ, a quien le fue conferido poder para actuar como abogado de confianza dentro del proceso seguido contra JRLC, el cual está pendiente de que se inicie la audiencia de juicio oral.
En tales condiciones, para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.
Significa lo anterior que la enemistad no sólo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente (Cfr. CSJ. Rad. 42539).
Así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la Juez de San Andrés Isla ya que, como con acierto lo señaló el Juez de Cartagena, la razón planteada no reúne los parámetros aludidos en precedencia para ser tenida en cuenta como enemistad de tal magnitud que pueda interferir en su juicio imparcial respecto del procesado LC. Máxime cuando el sentimiento de animadversión nace del defensor de aquél y no de la funcionaria judicial tal y como ésta lo indicó.
Nótese que la misión de administrar justicia exige del funcionario elevadas condiciones humanas que permiten a quien las posee mantener su imparcialidad, rectitud y ánimo sosegado, pese a las múltiples contingencias que suelen presentarse cuando de resolver conflictos de intereses se trata.
Por ende, admitir que eventualidades como las reseñadas constituyan causal para que el Juez sea separado del conocimiento de un asunto, implicaría autorizar a los sujetos procesales para lograr ese cometido cada vez que no están conformes con las decisiones de los funcionarios judiciales o cuando simplemente los consideran incómodos frente a la consecución de sus pretensiones. Lo cual sin duda, obstaculizaría el trámite y decisión de las controversias judiciales».