República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43790 VÍCTOR MUÑOZ CABRERA Segunda Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3621-2014 Radicación n° 43790 Aprobado Acta No. 202 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán contra la decisión de 7 de mayo de 2014 adoptada por una Sala de Decisión Penal de esa Corporación, a través de la cual se pronunció respecto de la admisibilidad de unas pruebas deprecadas por las partes, dentro del proceso penal adelantado contra el ex Fiscal Seccional de Balboa (Cauca), VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Se extraen del escrito de acusación los siguientes: El 1° de enero de 2007, a las 6:15 de la tarde, en el barrio Villa del Sur, vereda « Puerto » del municipio de Balboa (Cauca), funcionarios de la Policía Nacional sorprendieron a Robinson Samboní Burbano, Wilson Muñoz Córdoba y Óscar Bolaños López trasportando 4.351,5 gramos de cocaína, razón por la cual fueron capturados.
Sin embargo, al momento de poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los detenidos, los uniformados no lograron ubicar al entonces Fiscal 2° Seccional de Balboa, VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, en turno de disponibilidad, de manera que solo hasta el día siguiente (2 de enero), en horas de la mañana, el asistente del citado funcionario recibió las diligencias.
El 3 de enero de ese mismo año, a las 9:30 a.m., el mencionado fiscal radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, que se realizó ese mismo día y en la cual se decretó la ilegalidad de la aprehensión por vencimiento del término previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y se dispuso la libertad inmediata de los indiciados.
Prosiguiendo con la respectiva investigación, el 21 de marzo de 2007 el fiscal MUÑOZ CABRERA dejó una constancia en la cual informó que las diligencias fueron recibidas el 2 de enero de ese año a las 10:00 de la noche, contrario a lo plasmado por su asistente judicial, quien -según él- por un error involuntario anotó como fecha de recibido el día 1° de enero anterior.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán separó de la investigación al doctor VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, remitiéndole copias penales y disciplinarias por el vencimiento de términos.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 5 de julio de 2013[footnoteRef:1], ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía formuló imputación contra VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, por los delitos de prevaricato por omisión agravado (artículos 414 y 415 de la Ley 599 de 2000) y falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem), cargos a los que el imputado no se allanó. [1: Fl. 11 cuaderno original No. 1. ] 2.
El 31 de octubre de 2013[footnoteRef:2], la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el procesado por las conductas imputadas, siendo realizada la correspondiente audiencia el 22 de enero de 2014, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán[footnoteRef:3]. [2: Fls. 16 al 27 cuaderno original No. 1. ] [3: Fl. 56 cuaderno original No. 1.] 3.
El 7 de mayo siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual la defensa realizó su descubrimiento probatorio, se acordaron entre las partes algunas estipulaciones y fueron admitidos para llevar al juicio todos los elementos de convicción solicitados por la defensa y algunos de la Fiscalía. 4. Contra la anterior decisión, el representante del ente acusador interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas a esta Corporación para la definición del asunto.
LA DECISIÓN IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el curso de la audiencia preparatoria que se adelanta dentro de la causa seguida contra el ex fiscal VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, en la cual se abstuvo de decretar el medio de prueba documental presentado por la Fiscalía, referido a la copia de la carpeta SPOA No. 2007-80000, dentro del asunto penal adelantado contra tres personas por el delito de tráfico de estupefacientes.
En sustento, el a quo argumentó que el ente investigador, tanto en el escrito como en la formulación de la acusación, únicamente hizo alusión a la «copia de la Carpeta Radicada al SPOA No. 2007-80000 de la Fiscalía 002 Seccional de Balboa (Cauca) dentro del Proceso Penal seguido en contra de los Procesados ROBINSON SAMBONÍ BURBANO, WILSON MUÑOZ CÓRDOBA y ÓSCAR BOLAÑOS LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES»[footnoteRef:4], cuyos testigos de acreditación serían Alba Milena Constaín Uribe y Juan Carlos Vinasco García. [4: Fl. 23 cuaderno original No.1.] Añadió el Tribunal, que la Fiscalía al momento de solicitar las pruebas en la audiencia preparatoria indicó que la citada carpeta se encuentra integrada por (i) formato de reporte de iniciación FPJ-01 de 1° de enero de 2007, suscrito a las 6:15 p.m. por el Subintendente Javier Parra;
(ii) formato de informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-05 de 1° de enero de 2007, firmado por Jesús H. Solarte; (iii) formato de actuación del primer respondiente FPJ-04 de esa misma fecha, signado a las 6: 15 p.m. por Jesús H. Solarte; (iv) formato único de noticia criminal FPJ-02 de la misma fecha y hora;
(v) formato informe ejecutivo FPJ-03 rendido por Javier Parra Estipia; (vi) formato de solicitud de audiencias preliminares de 3 de enero de 2007, presentada por VÍCTOR MUÑOZ CABRERA; (vii) nota de recibido de solicitud de audiencia preliminar, a las 9:30 a.m., por Augustín Cruz Bolaños, secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa (Cauca); y (viii) actas de audiencias preliminares realizadas el 3 de enero de ese año por el mencionado juzgado, documentos que serían acreditados por el funcionario del CTI Juan Carlos Vinasco García. En criterio del a quo, era obligación del ente investigador durante la fase del descubrimiento probatorio haber seleccionado los folios importantes para la vista pública, precisamente porque esa era la conducencia y pertinencia frente al delito de prevaricato por omisión acusado, criterio apoyado en el pronunciamiento realizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2012, dentro del radicado 36784.
En palabras del Tribunal: [P]odría haber in generi una solicitud de unos elementos que de acuerdo a lo que el debido proceso probatorio enseña no fueron debidamente descubiertos en la etapa que correspondía y por esa razón mal podría esta judicatura o esta Magistratura entrar a hacer un decreto de esta prueba así pedida, o sea de los formatos y los reportes aludidos, no solamente en la primera parte, porque él [refiriéndose al Fiscal] habla de copia auténtica de la carpeta 2007-8000 (sic) que se siguió contra ellos, en lo que tiene que ver con estos formatos y posteriormente pieza a pieza[footnoteRef:5]. [5: Archivo de audio No. 19001600070320070003500_190012204004_4, record 14’:10’’, cd No. 3 adjunto.] LA IMPUGNACIÓN En sustento del recurso de apelación, el Fiscal 2° Delegado advirtió que contrario a la postura del Tribunal, en la etapa del descubrimiento probatorio no era necesario desglosar el contenido de la carpeta aducida como prueba documental, porque al haberse mencionado que se introduciría copia de la misma, se entendía que era en su totalidad.
Señaló que no implica que se hubiera omitido el descubrimiento probatorio el hecho de que haya enunciado las piezas procesales que contenidas en la carpeta serían útiles en el juicio oral. En primer lugar, porque la obligación de descubrir se cumple cuando la defensa tiene acceso a todos los elementos cognoscitivos y, en este caso, se le entregó a la contraparte copia íntegra de esa documentación, sin que pueda alegarse sorprendida y, segundo, porque la norma no exige la lectura de pieza por pieza, apoyando su postura en la sentencia CSJ SP, 24 Jul. 2012, rad. 38187.
Expuso que el rechazo de ese medio de prueba afecta gravemente su teoría del caso, pues solo le fueron autorizados los testimonios, los cuales serían cotejados con la prueba documental excluida. En conclusión, solicitó que «se revoque la decisión de la Corporación en el sentido de que se decrete el ingreso al proceso de la prueba documental relacionada con la copia auténtica del proceso penal radicado al SPOA de que tanto aquí se ha hablado y que la Fiscalía hará uso de las piezas procesales que le sirven de ese proceso, que no teníamos por qué decirlo pero en aras de la lealtad lo dijimos, solamente vamos a hacer uso de esa carpeta 10 piezas procesales que allí las relacionamos, en defecto de lo anterior, se decretaría una a una esas piezas procesales»[footnoteRef:6]. [6: Archivo de audio No. 19001600070320070003500_190012204004_4, record 49’:08’’, cd No. 3 adjunto.] Por su parte, la defensa como no recurrente, requirió la confirmación de la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 7 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el decreto de unos medios probatorios solicitados por la Fiscalía, dentro de la audiencia preparatoria que se sigue contra el ex fiscal VÍCTOR MUÑOZ CABRERA por las conductas punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. 2.
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 356, 357, 358, 359, 360 y 362 del Código de Procedimiento Penal, la audiencia preparatoria constituye el escenario en el cual las partes y excepcionalmente el Ministerio Público realizan las solicitudes probatorias, previo descubrimiento de los elementos materiales de convicción hecho tanto por la Fiscalía como por la defensa.
De ahí que en el desarrollo de dicho acto procesal el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren acreditación, según las reglas de pertinencia y admisibilidad fijadas en la ley. El objeto de debate presentado por el impugnante se centra en cuestionar la inadmisión de un medio de prueba documental referido a la copia de una carpeta, porque supuestamente fue indebidamente descubierta al no haberse especificado su contenido, ni en el escrito de acusación ni en la formulación de misma.
Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, en el numeral 11 del escrito de acusación el ente fiscal enunció como elemento probatorio copia de la carpeta No. 2007-80000 seguida contra tres personas por el delito de tráfico de estupefacientes[footnoteRef:7], e igual petición presentó en la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:8], quedando avalada en esos términos la misma.
De allí que el descubrimiento probatorio se refería a la copia de la totalidad de las piezas procesales que integran dicha carpeta. [7: Fl. 23 cuaderno original No.1.] [8: Archivo de audio No. 19001600070320070003500_190012204004_0, record 39’:14’’, cd No. 2 adjunto.] Luego, en la etapa preparatoria, el fiscal al momento de solicitar ese medio de prueba, refirió las piezas procesales que se encuentran incluidas en esa actuación, pidiendo, subsidiariamente su admisión de manera independiente.
Así mismo, justificó su conducencia, pertinencia, razonabilidad y utilidad para los fines del juzgamiento, advirtiendo que «la idea es introducir la copia del proceso porque así la Corporación va a tener una idea clara de lo que ocurrió desde el momento en que se produjo la captura de los sujetos hasta que se produjeron las decisiones en audiencia ante el juez de control de garantías»[footnoteRef:9]. [9: Archivo de audio No. 19001600070320070003500_190012204004_3, record, 10’:55’’, cd No. 3 adjunto.] Así las cosas, contrario a lo decidido por el Tribunal, es claro que el descubrimiento probatorio incluyó la carpeta objeto de inadmisión, de la cual si bien no se discriminó cada uno de los folios en el escrito de acusación ni en la formulación de la misma, lo cierto es que todo el material que la integra sí fue enunciado y puesto en conocimiento de la defensa, no solo al haber sido relacionada como prueba documental, sino porque, tal como consta al inicio de la audiencia preparatoria, el abogado de la defensa recibió fotocopia de la misma en forma íntegra, pues en efecto, refirió que «la Fiscalía cumplió cabalmente con el procedimiento de descubrimiento de los elementos materiales probatorios, de tal manera que en este aspecto puntual, la defensa no tiene ningún reparo, ni ninguna observación»[footnoteRef:10], por lo que no es dable predicar extrañeza alguna sobre dicho elemento de convicción, más si en la acusación se relacionó como elemento probatorio toda la carpeta del radicado 2007-80000. [10: Archivo de audio No. 19001600070320070003500_190012204004_1, record, 5’:00’’, cd No. 3 adjunto.] Y es que la acusación se dirige a demostrar la presunta comisión de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, surgidas en la actuación procesal que reposa en la carpeta reclamada.
Por ende, salta a la vista la estrecha relación que guarda ese medio de prueba con el objeto del juzgamiento. En otras palabras, la carpeta que como medio de prueba documental solicitó la Fiscalía para su práctica en el juicio oral era relevante para los fines de demostrar la realización de los delitos imputados, independientemente de que en el descubrimiento probatorio la parte interesada se haya tomado la molestia o no de discriminar todas y cada una de las piezas procesales que hacían parte de ella.
En este punto, vale la pena resaltar que el acto preparatorio se circunscribe a analizar la pertinencia y admisibilidad de la prueba enunciada, descubierta y que se refiera a los hechos de la acusación conforme la justificación que ofrezca la parte interesada, pero la verificación de esos aspectos en torno a su contenido es propia del juez de conocimiento a la hora de emitir su juicio, previa confrontación de la misma con los hechos o circunstancias a demostrar.
Es más, la Corte ha señalado que la carga argumentativa proveniente de la parte que solicita la práctica del medio de prueba es menor cuando se trata de demostrar un hecho relevante directamente relacionado con el objeto de discusión en el juicio. Obsérvese: De ahí que la argumentación que en este sentido efectúen las partes dependerá, en cuanto a la relevancia o pertinencia de la prueba, de la mayor o menor complejidad de los enunciados fácticos que los medios de convicción solicitados busquen probar, análisis que deberá hacerse teniendo en cuenta los hechos materia de imputación, así como las pretensiones (ya sean de acusación o de defensa) de los interesados, en razón de la teoría del caso que vaya perfilándose en cada situación particular.
De esta manera, si el enunciado fáctico propuesto con la solicitud probatoria tiene directa relación con el hecho jurídicamente relevante atribuido en el pliego de cargos (ya sea para demostrar su existencia o inexistencia), es obvio que cualquier prueba de este tipo resultará importante para los fines del proceso. Situación más difícil se produce cuando la proposición fáctica a la que alude el medio probatorio versa respecto de un hecho secundario o accesorio, del cual podrían derivarse consecuencias lógicas relativas a la situación fáctica imputada.
En estos casos, a la parte interesada le corresponde argumentar suficientemente dicha relación o, lo que es lo mismo, establecer de manera razonable el criterio a partir del cual sea posible formular la inferencia que va del hecho secundario al que cuenta con trascendencia jurídica y necesita ser demostrado. Por su parte, el juez de conocimiento valorará la relevancia de la prueba solicitada en la audiencia preparatoria mediante un juicio preliminar e hipotético del enunciado fáctico planteado por la parte y su relación con el hecho por probar.
Para ello, deberá presuponer, en principio, que la prueba tendrá un resultado positivo respecto del enunciado por determinar y de ahí abordará su trascendencia para efectos de verificar o refutar (o también para sumar o restar en términos de probabilidad) la verdad histórica de la imputación. Si un análisis de tal índole arroja resultados negativos, el juez podrá negar la práctica de la prueba por irrelevante o impertinente, una vez escuchados los argumentos del solicitante, así como los de la otra parte y demás intervinientes.
En caso de duda, lo recomendable será decretar la prueba solicitada[footnoteRef:11]. [11: CSJ SP, 8 Jun. 2011, rad. 35130.] Por otro lado, cierto es que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en los registros que reposan dentro del radicado 36784, el 17 de septiembre de 2012 fijó unas «precisiones en torno a la metodología que bebe (sic) seguirse para el acopio de documentos, con el fin de imprimirle celeridad al juicio, evitando la injustificada dilación del trámite», pautas dentro de las cuales indicó que al tratarse de múltiples documentos «el fiscal tendrá que seleccionar solo aquellos orientados a demostrar los tópicos relacionados con el tema de la prueba y prescindir de la lectura textual de toda la información que sea impertinente o inútil en cuanto su contenido no reporte ningún interés para la demostración de su teoría del caso, de lo contrario esas pruebas resultarían inadmisibles».
Sin embargo, olvidó el Tribunal que dicha orientación se emitió específicamente para la práctica de la prueba documental en el curso de un juicio oral con miras a racionalizar la incorporación de los medios de convicción, es decir, cuando ya se había admitido su inclusión en la etapa preparatoria, contrario al caso examinado. Entonces, la enunciación en la audiencia preparatoria de los elementos integrantes de la carpeta No. 2007-80000 seguida contra Robinson Samboní Burbano, Wilson Muñoz Córdoba y Óscar Bolaños López por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no es obstáculo para admitir su inclusión al juicio, por cuanto fue debidamente descubierta por la Fiscalía, resultando apta y apropiada para demostrar un tópico de interés en el juzgamiento, por lo que la decisión en primera instancia será revocada.
En su lugar, se admitirá la prueba documental citada, en los términos solicitados por el ente acusador. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE REVOCAR la decisión de 7 de mayo de 2014, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el curso de la audiencia preparatoria adelantada contra VÍCTOR MUÑOZ CABRERA, por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.
En su lugar, se admite la prueba documental presentada por la Fiscalía, referida a la carpeta No. 2007-80000 seguida contra Robinson Samboní Burbano, Wilson Muñoz Córdoba y Óscar Bolaños López por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Comuníquese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16