Micelio
AP3620-2021(58974)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020190233702 Revisión 58974 WILLIAM ARIZA ANTEQUERA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3620 - 2021 Revisión No. 58974 Acta No. 206 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala si la demanda de revisión presentada por WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, mediante apoderado, reúne los requisitos para ser admitida.

HECHOS En la sentencia de segundo grado se dio por probado que el 3 de octubre de 2005, en Barranquilla, un sujeto sin identificar mató a Pedro Pérez Orozco, tras impactarlo con varios disparos de arma de fuego, por órdenes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, frente José Pablo Díaz, al cual pertenecía WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, alias “Lucas”, quien suministró el arma de fuego para realizar dicho homicidio, conforme al plan establecido para ese fin.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Iniciada la investigación bajo la ritualidad consagrada en la Ley 600 de 2000, se dispuso la vinculación de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA a través de declaratoria de persona ausente. El 27 de julio de 2009, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2. Luego de clausurado el ciclo instructivo, el 18 de mayo de 2010, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, como probable coautor de concierto para delinquir y homicidio agravado.

La defensa apeló esta decisión y fue confirmada. 3. Surtida la etapa de la causa, en sentencia de 19 de mayo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla condenó a WILLIAM ARIZA ANTEQUERA por el delito de concierto para delinquir y lo absolvió por el cargo de homicidio agravado. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliaria.

La fiscalía y el Ministerio Público apelaron. 4. El 28 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia impugnada, para condenar también a WILLIAM ARIZA ANTEQUERA como coautor de homicidio agravado. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del señor WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, formuló acción de revisión, invocando la causal prevista en el numeral 4º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque en su criterio “la sentencia es violatoria y atenta contra garantías fundamentales del debido proceso”.

Lo anterior, porque para condenar por el delito de homicidio agravado, el Tribunal Superior de Barranquilla “le da aplicabilidad de la doctrina de coautoría, aplicándosele el criterio, que si una persona pertenece a un grupo delictivo organizado, debe responder por la totalidad de los hechos delictivos que sean cometidos por la banda dentro de la figura de empresa criminal; criterio este que desarrolla la ley 906/2004, siendo que el hecho punible por el cual se juzga a WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, se iniciaron, se desarrollaron y agotaron durante la vigencia de la Ley 600 de 2000 [la cual debió ser aplicada], que desarrolla el criterio de la complicidad, (sic) (…)”, y tiene una pena menor.

Es decir que, en este asunto, se presentó una violación del debido proceso, por “ falta de aplicación, desconocimiento de la norma directa de la ley sustancial en cuanto a su vigencia”. Indicó que, cuando existe discusión en cuanto el sistema procesal a aplicar, por virtud del principio de favorabilidad, debe escogerse la ley 600 de 2000, es decir “el de cómplice y no autor”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 200, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el señor WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, por medio de apoderado, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.

Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. El citado artículo 222 impone al demandante el deber de determinar: i) l a actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de las evidencias que la fundamentan.

También impone la obligación de adjuntar, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 3. En el presente asunto, la demanda formulada satisface los 5 primeros requisitos enlistados, pero no se acompañó la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende remover, omisión que impide su admisión, puesto que la acción de revisión, en términos del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, solo procede contra sentencias en firme.

De allí la necesidad de probar este presupuesto. 4. Adicionalmente, el accionante invoca como causal de revisión la prevista en el artículo 220.4 de la Ley 600 de 2000, que autoriza acudir en revisión cuando «con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero», pero en el desarrollo de la demanda no se ocupa de acreditar el cumplimiento de ninguno de los supuestos fácticos que definen su procedencia. Es decir, que tampoco este requerimiento se satisface.

En su lugar, plantea que al señor WILLIAM ARIZA ANTEQUERA se le violó el debido proceso, por cuanto, en su personal criterio, fue errada la forma de participación que se le atribuyó en el homicidio agravado, coautoría impropia, que repercute en la pena impuesta, pues según su dicho, «dicha figura no estaba contemplada en el código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, Ley 600 de 2000, que solo prevé la complicidad », cuestionas que nada tienen que ver la hipótesis de revisión invocada, ni con ninguna otra prevista en el plexo procesal.

La intención del actor, a juzgar por el contenido de su reclamo, no es otra que replantear una discusión sobre la modalidad de participación del sentenciado en el delito homicidio agravado, lo cual es impertinente en esta sede, pues la acción de revisión no fue concebida como un mecanismo ordinario de impugnación, a través del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia. Discusiones de esta naturaleza, deben plantearse al interior del proceso, no a través de la acción extraordinaria.

Por lo expuesto, se inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de WILLIAM ARIZA ANTEQUERA. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11