Micelio
AP362-2017(47030)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 47.030 César Augusto Sánchez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP362-2017 Radicación N°. 47.030 (Aprobado acta Nº. 17) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de César Augusto Sánchez contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la proferida el 11 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó, en calidad de autor, del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron sintetizados por la a quo de la manera como sigue: El 30 de junio de 2011, la menor de iniciales LCRS se acercó a su progenitora y le dijo que le iba a contar una cosa pero que le creyera, pasando a decirle que su padrastro, en horas de la mañana y cuando ella había salido a trabajar quedando solos en la casa, le había tocado sus partes íntimas.

La madre reclamó a su compañero y él lo negó, pero la niña se puso de frente y ratificó que sí lo había hecho. En juicio oral esta menor dio cuenta que los tocamientos también ocurrieron en otras ocasiones. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 77 del cuaderno principal.] 2. El 16 de abril de 2013, ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, se legalizó la captura de César Augusto Sánchez, oportunidad en la que la Fiscalía 37 Seccional de esa ciudad le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, a título de autor, (artículos 208, 209 y 211.5 del Código Penal), cargos que no aceptó. Igualmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 12-13 ibidem.] 3.

El 23 del mismo mes se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3], y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 8 de mayo siguiente, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento del referido lugar[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 1-11 ibidem.] [4: Cfr. folio 16-17 ibidem.] 4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de diciembre sucesivo[footnoteRef:5], y el juicio oral inició el 21 de enero de 2014[footnoteRef:6] y concluyó el 31 de marzo[footnoteRef:7] del mismo año con anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio respecto del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y absolutorio en relación con el otro punible imputado. [5: Cfr. folios 29-30 ibidem. ] [6: Cfr. folios 31-32 ibidem.] [7: Cfr. folios 42-43 ibidem.] 5.

Mediante sentencia del 11 de abril siguiente, la Juez de conocimiento condenó a César Augusto Sánchez, en calidad de autor, del injusto de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término que la sanción privativa de la libertad.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:8] [8: Cfr. folios 77-89 ibidem. Se precisa que, en la parte resolutiva de la sentencia la juzgadora no hizo mención alguna al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; no así en la parte motiva de la providencia en la que estimó que no lo encontró probado.] 6.

Recurrido el fallo por la defensa[footnoteRef:9], fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 25 de agosto de 2015[footnoteRef:10]. [9: Cfr. folios 91-94 ibidem.] [10: Cfr. folios 126-139 ibidem. ] 7. Un nuevo defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:11] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:12]. [11: Cfr. folio 143 ibidem.] [12: Cfr. folios 151-225 ibidem.] LA DEMANDA Previa identificación de su representado, el jurista sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal y en un acápite dedicado al interés para recurrir, afirma que procura la garantía del derecho sustancial y el cumplimiento de las finalidades de que trata el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los juzgadores incurrieron en errores en la valoración probatoria que impidieron la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Dice pretender la unificación de la jurisprudencia en torno a dos aspectos. Por un lado, en relación con «las investigaciones penales que subyacen en delitos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexual, y en donde resulta de suma importancia la connotación a la que se eleve la valoración probatoria en “estrictu sensu”, donde se estructure el análisis en conjunto que debe efectuar el operador jurídico, la guía analítica en este tipo de conductas delictivas, donde relucen aspectos de intimidad, pues son delitos de testigo único, (…), y ello no significa que lo dicho por la víctima, sea verídico y que per se sobrevenga en absoluta certeza de responsabilidad penal, y que finalmente deben concluir en la certeza del operador jurídico frente a la responsabilidad penal cuando esta se configura, y en eventos concretos, de configurarse la duda probatoria, no debe asumirse la postura de credibilidad absoluta de testimonio del menor de edad eventual víctima sino que debe someterse al análisis judicial del conglomerado probatorio (…)»[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folios 159-160 ibidem.] Y por otro, frente al «problema jurídico donde emergen circunstancias fácticas de delitos atentatorios contra la libertad sexual y que lindera en concurso de conductas delictivas con el mismo acervo probatorio, e igual marco factico (sic), pero se presentan decisiones contrarias en derechos, que rompen el principio de seguridad jurídica de la normatividad sustancial, por lo que es menester un pronunciamiento acorde con la línea que se ha trazado por la sala en cita, en relación con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años, evitando la sumersión en un postulado peligrosista, abolido por nuestra normatividad vigente, donde la duda probatoria siempre tendrá que resolverse a favor del procesado como protagonista del andamiaje jurisdiccional penal en materia ordinaria.»[footnoteRef:14] [14: Cfr. folios 161-162 ibidem.] Postula tres censuras, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Primer cargo Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por distorsión y cercenamiento, los cuales habrían recaído en el testimonio de la víctima y el resto de medios probatorios. En relación con la declaración de la niña, asevera que aunque ella aludió a una serie de tocamientos en su zona vaginal, los jueces ignoraron otros elementos materiales probatorios –no los identifica- que «directamente relacionaban el dicho de la menor con anterioridad y, en donde se enrostran situaciones que devienen en inverisimilitud, de (sic) incredibilidad y contradicción probatoria entre aspectos fácticos sustanciales, que finalmente constituían duda probatoria a favor del encartado CESAR AUGUSTO SANCHEZ, a raíz de la relación fáctica que se desprende de las dos conductas acusadas, donde emergen (sic) homogeneidad en circunstancias de tiempo, modo y lugar y no obstante haberse decantado en ABSOLUCIÓN la sanción por el tipo penal de acceso carnal abusivo, se distorsiono (sic) el acervo probatorio para encarrillar la estructura del delito de acto sexual abusivo, como conducta accesoria imputada y accesoria, situación que jurídicamente fragmenta la presunción de inocencia como derecho material, pues subyace dentro de la actuación la DUDA PROBATORIA»[footnoteRef:15] (negrillas originales). [15: Cfr. folios 167-168 ibidem.] En este punto, reprueba a la juez de primer nivel por conferirle credibilidad a la menor con el argumento que se trata de un relato reiterado, sin cambios trascendentes, ni contradicciones en lo esencial, en el sentido que fue tocada en su vagina y sus senos, lo cual no concuerda con lo consignado en el dictamen pericial psicológico en el que la pequeña manifiesta que vio a su madre y al acusado haciendo cosas de adultos, que este la tocaba esas partes, la violaba, le quitaba la ropa, le hacía cosas malas, le decía que hicieran groserías y que le contó a su mamá que el enjuiciado le había metido el “pipi” por la vagina, entre otras cosas, ni con el aparte del testimonio de la víctima -cercenado por el ad quem pero considerado por la a quo - en el que refiere que no conocía las partes íntimas del acusado.

Lo dicho, aunado al hecho de que la pequeña refiriera al perito sexológico que el acusado le introducía el “ pipi ” en la vagina, que él se masturbaba en el baño y que ocurrió varias veces, a juicio del censor, demuestra que ella «nunca le llego (sic) a ver el pene al encartado»[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folio 172 ibidem.] Para el letrado, ese cambio significativo de versión de la víctima «es omitido en la valoración probatoria del juzgador, tergiversando su contenido, desarraigando las sendas contradicciones por parte de esta, que determinan en el punible de actos sexuales con menor de 14 años, la necesidad de acuerdo a lo narrado por la menor en este evento de que las maniobras libidinosas eran ligadas al miembro viril del enjuiciado, por lo que resulta desacertado asumir por la judicatura que este aspecto resulte siendo insignificante a los labres (sic) de la valoración probatoria, cuando la menor L.C.R.S. había referido con anterioridad que si (sic) conocía las partes del enjuiciado, incluso cuando reiterativamente manifestóque (sic) este la accedía por vía vaginal, oral y anal, en diversas oportunidades»[footnoteRef:17]. [17: Cfr. folio 173 ibidem.] Además, asegura, si tanto los eventos de acceso como de actos sexuales ocurrieron de manera coetánea y se absolvió por el delito de acceso carnal, también debió hacerse lo mismo con el otro punible, en aplicación del principio de in dubio pro reo, sobre todo si el primero de ellos fue descartado con la prueba pericial.

Insiste en que lo narrado por la menor al perito psicólogo –Jorge Olmedo Cardona- en el sentido que había sido tocada y penetrada en múltiples ocasiones por la vagina, la boca y el ano, dista de lo contado en el juicio sobre meros tocamientos. Algo similar aduce al rededor del dictamen médico legal sexológico, ya que destaca que en él se consignó que L.C.R.S. narró haber sido penetrada y tocada por el acusado, sin embargo, se decantó que «no podía predicarse con seguridad si las lesiones en el ano de la menor, eran producidas por contacto de miembro viril, aunado a la ausencia de desfloramiento del himen de la misma en su zona vaginal, concluyéndose de esta manera la ausencia de certeza al suceso de penetración, jurídicamente transmutado al evento de acceso carnal abusivo acusado.»[footnoteRef:18] [18: Cfr. folio 176 ibidem.] En opinión del letrado, los juzgadores cercenaron el referido informe pericial al concluir que pese a que no se demostró la penetración, sí se dio el acto sexual abusivo, «convirtiéndose en una falacia en torno a la valoración probatoria que en conjunto debía realizarse, debido a que claramente que (sic) dentro del contexto de ocurrencia de los hechos, ambos tipos penales estaban inmersos, esto es que al parecer se extrae de que cuando la menor enuncia la penetración, se presentan situaciones simultaneas (sic) de acto, dígase tocamiento, por lo que la duda operante en torno al tipo penal absuelto, operaba en favor del segundo cargo si la judicatura A QUO y AD QUEM hubiesen efectuado el acucioso análisis integro (sic), que fue omitido (…)»[footnoteRef:19]. [19: Cfr. folio 177 ibidem.] Critica a los jueces por analizar dicha experticia de forma parcial y por conferirle mérito al aparte relacionado con los tocamientos, «aislando los de acceso, o viceversas (sic), que fue el ejercicio del a quo, quedando claro que la prueba pericial fue desconocida en su contenido en el sub examine frente al delito de acceso sexual»[footnoteRef:20]. [20: Cfr. folios 179-180 ibidem.] En el acápite de la conclusión, además de estimar que la juez de primer nivel sesgó los medios de convicción que acreditaban la duda probatoria –no los identifica- respecto del delito de actos sexuales y destacar que el examen sexológico comprueba que la menor mintió acerca del acceso carnal, por lo que ha debido decidirse igual frente al otro punible mencionado, insiste en los argumentos atrás sintetizados sobre la presunta distorsión probatoria en que habrían recaído los falladores, especialmente, acerca de la contradicción de la menor cuando manifestó desconocer el cuerpo del enjuiciado.

En el mismo segmento, luego de señalar que la figura del concurso aparente de tipos sirve para analizar que los sentenciadores incurrieron en una «falacia probatoria, el (sic) asumir la plena credibilidad del testimonio de la menor L.C.R.S, para estructurar únicamente el tipo penal de acto sexual abusivo, cuando el contexto factico (sic) era el mismo por medio del cual desarraigo (sic) el tipo penal de acceso carnal abusivo»[footnoteRef:21], sostiene que si el perito psicológico determinó que el relato de L.C.R.S., en el que aludía a accesos y actos sexuales, era lógico y coherente, pero ello se desdibujó con la prueba pericial sexológica, debió «operar un análisis distinto al sostenido partiendo de la prueba pericial, pues en palabras colegiales (sic) y simples, no puede dársele credibilidad fraccionada a la menor»[footnoteRef:22] en contra de la presunción de inocencia que ampara al procesado. [21: Cfr. folio 183 ibidem.] [22: Cfr. folio 186 ibidem.] Solicita revocar el fallo impugnado y absolver a su prohijado.

Segundo cargo Con estribo en la causal tercera, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de «falso juicio de existencia en torno a la prueba de referencia»[footnoteRef:23], consistente en la entrevista rendida por la madre de la menor (J.V.S.) -quien no compareció al juicio por encontrarse fuera del país-, la cual ingresó al juicio a través del investigador Faiber Sánchez González y a la cual la juez cognoscente le confirió plena credibilidad. [23: Cfr. folio 190 ibidem.] Explica que el yerro se produjo porque, i) «solo se valoró el aparte argumentativo donde la progenitora enuncia situaciones que de acuerdo a los operadores jurídicos concatenan el aumento del plano de credibilidad al relato de la menor»[footnoteRef:24] y, ii) «se omitió valorar de forma íntegra el contenido de la entrevista judicial rendida el día cinco (5) de julio del año 2011, donde expone otra serie de particularidades que analizadas en conjunto sobrevienen en favor del enjuiciado (…)»[footnoteRef:25]. [24: Cfr. folio 191 ibidem.] [25: Ibidem.] Luego de destacar que la declaración anterior de la madre de la niña es contradictoria frente al relato de su hija y los demás elementos probatorios –no los identifica- y que se impidió el ejercicio del derecho de contradicción, cita un fragmento de la sentencia de primer nivel en el que la a quo estima ratificado el dicho de la pequeña con la referida entrevista en la que se expresa que, un mes después de los hechos, sostuvo una conversación con el acusado en el que él le manifestó que no sabía quién era su hija, que no era «ninguna perita en dulce»[footnoteRef:26], y que, posteriormente, en el mes de diciembre, admitió que había realizado eso –refiriéndose a lo sucedido- porque «el diablo era muy [hp]»[footnoteRef:27] y que se arrepentía de haberle hecho eso –aludiendo a la declarante-. [26: Cfr. folio 193 ibidem.] [27: Ibidem.] En criterio del censor, la juzgadora distorsionó el contenido de la entrevista, pues de ella no se logra extraer el motivo por el que habría estado arrepentido el procesado, además que se cercenó el aparte en que la madre aseguró que éste también le expresó que no sabía qué clase de hija tenía y que lo contado por su descendiente era mentira, «entre otros aspectos narrados[footnoteRef:28], para en últimas sobrevenir en el interrogante de que;

¿a qué aspecto se refiere la denunciante?, y que fue resuelto subjetivamente por el despacho para detentar la carga probatoria de la Fiscalía en su teoría del caso»[footnoteRef:29]. [28: Se precisa que más adelante el defensor agrega que los otros aspectos ignorados de la entrevista por los juzgadores tienen que ver con la manifestación hecha por el acusado a la madre de la menor cuando le hizo el reclamo en el sentido que llamara a la niña, que ella no era una «perita en dulce» y la narración de la madre referente a que nunca percibió problemas en el comportamiento de su hija hasta el día en que le reveló lo sucedido.] [29: Cfr. folio 194 del cuaderno principal.] Añade que: (…) entre otros factores la aludida sentencia, en torno a la prueba de referencia, determina la estructura eventual del falso juicio de legalidad, que no es objeto de discusión por el suscrito, no obstante si emerge tal cual se coligió al inicio de la postulación del cargo impetrado, que de la citada prueba de referencia, el jugadorabsorbió (sic) el contenido que robustecía la versión de la menor, aislando el restante de la entrevista incorporada excepcionalmente al juicio oral, afectando notoriamente la decisión en contra del enjuiciado, pues determina que lo dicho por la menor es verificado y confiable, partiendo del contenido parcial de la entrevista rendida por la progenitora, asumiendo la existencia de circunstancias que no fueron demostradas en el juicio oral, sin que mediasen circunstancia (sic) de incredibilidad. [footnoteRef:30] (Negrillas originales). [30: Cfr. folio 196 ibidem.] Igualmente, reprueba a la colegiatura por asumir que el procesado le manifestó a la madre de la víctima su arrepentimiento, «entregando la Judicatura un valor que era inexistente en torno a la naturaleza de la prueba de referencia»[footnoteRef:31] y por tergiversar su entrevista al señalar que el procesado permanecía con la niña, siendo que él «también ostentaba quehacer en su vida laboral»[footnoteRef:32]. [31: Cfr. folio 198 ibidem.] [32: Cfr. folio 199 ibidem.] En el segmento dedicado a la conclusión, además de reiterar, en extenso, los fundamentos de la censura, alude a la prohibición de condenar exclusivamente con prueba de referencia, descrita en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y señala que aquella se concretó porque los falladores ignoraron «el resto de los elementos probatorios que también eran soporte para el tipo penal de acto sexual abusivo, lo desarraigaron en el ámbito pericial, el desconocimiento de las reglas de valoración de los testimonios, en especial el de los menores de edad, las contradicciones de la menor L.C.R.S. para en su lugar robustecer la sentencia condenatoria asumiendo fuera del criterio subjetivo de credibilidad de esta, la entrevista de la madre de la misma, fundado en sustracción de materia un criterio de falso juicio de existencia frente a este medio probatorio.»[footnoteRef:33] [33: Cfr. folio 201 ibidem.] Pide revocar la sentencia confutada y, conceder la libertad inmediata del procesado.

Tercer cargo Por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso raciocinio, denuncia la violación de «las reglas de la lógica y de la sana critica (sic)»[footnoteRef:34] por parte del Tribunal, al confirmar la tesis de su inferior, en el sentido que la víctima fue clara en cuanto a los tocamientos por parte del enjuiciado y que las contradicciones que se advertían no afectaban su relato. [34: Cfr. folio 204 ibidem.] Así mismo, tras acusar al ad quem de desconocer la presunción de inocencia, lo censura por «desprende[r] de su decisión el resto de elementos de convicción»[footnoteRef:35], concretamente, las pruebas periciales psicológica y sexológica, en las que se indica que la menor manifestó haber sido accedida vaginal, anal y oralmente, «situaciones que claramente como lo indican las reglas de la lógica y de la sana crítica, ameritan una afectación mucho más significativa en la sique o en el curso de los recuerdos de la víctima, en especial en los eventos donde son infantes, o menores de edad en general»[footnoteRef:36], razón por la cual, opina, los falladores no podían mermarle valor probatorio «al restante caudal constitutivo de elementos de convicción, pues claramente quedo (sic) ilustrado que las situaciones enunciadas como penetración científicamente no eran dables, por lo que lo dicho por la menor no pudo ser demostrado»[footnoteRef:37], y dado que tales hechos habrían ocurrido según ella al tiempo con los tocamientos, tampoco podrían haber condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, porque se «resquebraja cualquier postulado de la sana critica (sic), que establece en materia penal, en torno a la aplicación de los artículos 7, 372 y 381 la no existencia de la duda razonable en el sub examine (…)»[footnoteRef:38]. [35: Ibidem.] [36: Cfr. folio 205 ibidem.] [37: Ibidem.] [38: Ibidem.] Después de citar la sentencia CSJ SP, 08 ago. 2013, rad. 41.136, asegura que las instancias apreciaron aisladamente el acervo probatorio ya que al haberse descartado los accesos carnales, respecto de los actos sexuales, debió reconocerse la incertidumbre probatoria, «pues no existe grado de certeza racional, entre las sendas contradicciones que afloran»[footnoteRef:39]. [39: Cfr. folio 208 ibidem.] Añade que, si unos y otros hechos lesivos de la integridad sexual de la ofendida hubiesen ocurrido en diferentes circunstancias temporo-espaciales, los sentenciadores habrían tenido razón, «pues derivaría que no es ajena a la sana crítica y a la realidad jurídica que en determinados eventos distintos unos eventos se generen y en otros no, pues incluso allí salvo mejor criterio, también afloraría duda respecto a la credibilidad de la menor, no obstante al no ser el escenario que se nos concatena, claramente el grado de certeza bajo las reglas de la sana critica (sic) en estricta relación con la valoración probatoria decantada concluía en la absolución del enjuiciado.»[footnoteRef:40] [40: Cfr. folio 209 ibidem.] A continuación, previa reproducción de algunos referentes jurisprudenciales (CSJ SP, 6 jun. 2015, rad. 43.880, CSJ SP, 5 jun. 2007, rad. 28.432) y del fallo de segunda instancia, en el que se alude a la convergencia del relato de L.C.R.S., en punto de las maniobras sexuales que el encartado le realizaba, acusa al Tribunal de incurrir en falso raciocinio toda vez que «bajo la máxima racionalidad no es lógico creer que la menor allá (sic) dicho la verdad frente a todos los eventos de tocamiento, y a la par frente a todos los eventos de acceso, allá (sic) faltado a la verdad, y per se a ello, solo deba dársele credibilidad parcial a los tocamientos, desbordando el in dubio pro reo.»[footnoteRef:41] [41: Cfr. folio 212 ibidem.] A juicio del censor, los falladores no podían tachar de insignificantes o intrascendentes las contradicciones en que incurrió la pequeña sino que se imponía la absolución por duda.

Además, asevera, con fundamento en la versión de la víctima suministrada el 13 de marzo de 2012 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que contrario a lo adverado por el ad quem, no es cierto que el relato de la niña estuviera enmarcado en los tocamientos, pues ella habló con mayor vehemencia de los actos de penetración, no probados, pero que, en todo caso, sirvieron para creerle frente a los primeros, pese a que se trató de hechos concomitantes y no aislados.

Así mismo, acogiendo el precedente sentado en una sentencia de la Sala (CSJ SP, 8 ago. 2014, rad. 41.136) resalta que, el informe pericial de psicología muestra que la menor presenció situaciones de contenido erótico sexual entre su madre y el acusado, a partir de lo cual se podía inferir «el conocimiento que la menor ostenta frente a conducta (sic) de contenido libidinoso, máxime cuando con gran seguridad en curso de la actuación, refirió una y otras, “que le metían el pipi por la vagina y por el [c]”»[footnoteRef:42], aspecto este que, aunado a la manifestación de la niña según lo cual no le gustaba que su mamá viviera con el encartado porque hacía “groserías” con aquella y con ella, no sopesadas por el ad quem, permitía concluir que «el contenido de su vivencia no parte de situaciones ilusorias de la misma, sino de la tergiversación del contenido de lo vivido, visualizado dentro de la residencia (…)»[footnoteRef:43]. [42: Cfr. folio 216 ibidem.] [43: Cfr. folio 217 ibidem.] Además, argumenta, el Tribunal pasó por alto que la menor sufre de un trastorno mental leve, que aunque no genera alucinaciones «tiene relación con dificultad para circunstancias de ubicación temporo espacial, que si son situaciones que son relevantes para el presente procesa (sic), ya que las circunstancias temporo espaciales investigadas son coetáneas, en cada evento que la menor enuncia, por lo que claramente al encaminarse la prueba pericial en la secuencia de penetración por vía vaginal, y anal, dada la circunstancia espacial propia del caso el trastorno leve, también permite establecer que a la menor dada esta afección hizo alusión a una situación inexistente como lo fueron los eventos de penetración, objeto de absolución»[footnoteRef:44].

Así las cosas, advera, «no otra razón lógica tendría que también para los eventos de tocamiento se asuma la misma postura jurídica, pues no se miente o se falta a la verdad a medias, o lo que es lo mismo, el operador jurídico no puede analizar parcialmente el testimonio»[footnoteRef:45], de acuerdo con el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. [44: Ibidem.] [45: Ibidem.] En el aparte conclusivo recuerda que las máximas de la experiencia -no indica cuáles- han permitido establecer que las versiones de los menores de edad gozan de cierta formalidad y «subsume[n] la garantía de los respectos (sic) que le son inherente[s] a la población infantil»[footnoteRef:46].

No obstante, arguye, no puede edificarse un «criterio absoluto de credibilidad»[footnoteRef:47] frente a sus declaraciones, como el adoptado por los juzgadores, pues los menores «mienten, entran en contradicciones, faltan a la verdad u omiten aspectos sustanciales que deben direccionar al juzgador a la verdad y al esclarecimiento de los hechos materia de acusación»[footnoteRef:48], razón por la que la Ley 906 de 2004 regula las pautas de valoración probatoria según se trate de determinado medio de prueba. [46: Ibidem.] [47: Ibidem.] [48: Cfr. folios 217-218 ibidem.] A continuación, valiéndose de los criterios de valoración psicológica, descritos en la Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas o Psicológicas Forenses en Niños, Niñas y Adolescentes Presuntas Víctimas de Delitos Sexuales –Código DG-M-Guía-09-V01, versión 01, febrero de 2010- (competencia del menor –capacidad para percibir los hechos de forma precisa, recordar y narrar- y credibilidad –espontaneidad, descripciones detalladas en lenguaje propio, relato realista, recuento consistente-) reprueba a las instancias por no haberlos analizado de forma conjunta y por no advertir, de acuerdo con la sana crítica, que la menor dijo la verdad frente a los tocamientos y que mintió frente a los de acceso porque según la narración de ella se desarrollaron de manera simultánea.

Después de añadir que, de acuerdo con la psiquiatría, «emergen circunstancias de incriminación, a situaciones presenciadas, y con mal entendimiento, interpretación errónea del episodio vivido, y que finalmente determina que no existe certeza de que a través de la Psicología forense se determine si el menor dice o no la verdad, pues claramente tal situación se le relega al dispensador de justicia, en cada caso concreto y particular»[footnoteRef:49], resalta que los falladores incurrieron en un raciocinio equívoco frente a la duda probatoria y las contradicciones en el relato de la niña y el resto de pruebas, sobre todo de naturaleza pericial, y en tergiversación de las mismas. [49: Cfr. folio 221 ibidem.] Solicita revocar el fallo demandado y conceder la libertad inmediata de su representado.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente, se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que la verificación de alguno de ellos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

El libelo no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: 2.1. Para empezar, aunque el censor define como finalidad del recurso la relativa a la unificación de la jurisprudencia en punto de los criterios de la valoración probatoria tratándose de delitos contra la integridad y formación sexual de los menores de edad, no identifica cuáles son las providencias de la Corte a partir de las cuales emerge un criterio disímil que deba ser precisado, a más que son numerosas las decisiones de esta Corporación que, justamente, se refieren al análisis suasorio de los medios de convicción en aquellos asuntos, particularmente relacionadas con testimonios de niños y adolescentes. 2.2.

En cuanto al primer cargo, debe partirse por recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio.

En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar el elemento suasorio sobre el que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de él de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del fallador plasmada en la sentencia, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que ha incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter eminentemente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del funcionario judicial que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio, cuando quiera que aparezcan vulneradas las leyes de la sana crítica.

En el asunto de la especie, tales previsiones fueron desatendidas por el libelista, habida cuenta que antes que acreditar alguna desfiguración del testimonio de la pequeña y de los demás elementos de persuasión, bien por adición, cercenamiento o distorsión, dedica espacio a reprobar la falta de valoración de algunos medios probatorios –que no identifica-, lo cual correspondería a un falso juicio de existencia por omisión, así como a cuestionar la credibilidad positiva que los juzgadores le confirieron a las pruebas de cargo, particularmente, a la declaración de la víctima que, a juicio del actor, es inverosímil y contradictoria consigo misma y con los dictámenes periciales.

Recuérdese que el mérito asignado por los jueces a los medios de prueba no es susceptible de ser cuestionado en sede de casación -dada la relativa discrecionalidad de los falladores para asignarle determinado valor suasorio al plexo probatorio- sino cuando los postulados de la persuasión racional –experiencia, lógica o ciencia- han sido vulnerados, caso en el cual, como recién se señaló, el embate debe ser conducido por la senda del falso raciocinio.

En esta oportunidad, el censor acusa al ad quem de ignorar un fragmento de la versión de la pequeña en el que ella aseguró no conocer las partes íntimas del acusado, el cual diferiría del aparte en el que sostuvo que el acusado le introducía el miembro viril por la vía vaginal, anal y oral, que él se masturbaba en el baño y que ello ocurrió varias veces.

Sin embargo, el letrado desconoce el alcance del principio de inescindibilidad de decisiones según el cual «los fallos de primero y segundo grado constituyen un todo jurídico estrecho e inseparable en los aspectos en que ambos coinciden de manera explícita o tácita, no sólo en lo concerniente a la parte motiva sino también en lo relacionado con la resolutiva» (CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 26.628), en tanto es el mismo sujeto recurrente quien admite que dicho aparte sí fue considerado por la a quo, solo que no se le dio el alcance pretendido por la defensa.

Vulnera, asimismo, el postulado de corrección material, ya que no es verdad que los falladores hayan omitido los fragmentos probatorios de las pericias psicológica y sexológica que dieron cuenta sobre la narración de la niña, en el sentido de haber sido accedida carnalmente de todas las formas posibles, cuestión ésta descartada frente a la vía vaginal –dada la integridad del himen de la víctima- y sometida a duda respecto a las dos restantes –por la imposibilidad de establecer si las lesiones encontradas a nivel del ano correspondían o no a maniobras sexuales-.

Distinto es que consideraran que, no obstante, lo anterior, era viable conferirle crédito al testimonio de la niña acerca de los tocamientos. Ahora, si el demandante estimaba que tal apreciación corresponde a una falacia, debió acudir a la ruta del falso raciocinio y no a la del falso juicio de identidad. Contrario a ello, sin atender los considerandos judiciales, a la manera de un alegato de instancia, inadmisible en sede de casación, pretendió hacer prevalecer su propia percepción de las pruebas.

Es así como intentó rebatir, con el informe médico legal sexológico que dictaminó la inexistencia de desfloración, el mérito asignado a la pericia psicológica según la cual el relato de la menor era lógico y coherente; no obstante, dejó de lado que la absolución por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años no se produjo porque se hubiera descartado la comisión del injusto sino debido a que no se pudo disipar la duda probatoria, así como que, los juzgadores estimaron creíble, a partir de las versiones entregadas a los profesionales de la psicología y la medicina, que, por lo menos, los tocamientos abusivos sí se perpetraron.

Ahora, pareciese que el libelista procura crear una regla según la cual la absolución por el delito de acceso carnal con menor de catorce años, conlleva idéntica consecuencia jurídica respecto de la conducta concursante de actos sexuales con menor de catorce años, cuando quiera que en la narración de la víctima se alude a la comisión de ambos comportamientos en similares circunstancias temporo modo espaciales.

Sin embargo, además que tal postura conspira contra el carácter autónomo de tales punibles, también impone una tarifa legal probatoria imposible en el régimen procesal actual. En ese orden de ideas, no es viable la admisión de esta censura. 2.3. Lo mismo se debe concluir en torno al segundo cargo, habida cuenta que si bien el libelista pregona un error de hecho por falso juicio de existencia que habría recaído sobre una prueba de referencia: la declaración anterior de la madre de la víctima, introducida al juicio por un investigador de policía judicial –Faiber Sánchez González-, no solo no precisa si lo fue por omisión o suposición sino que la explicación que brinda en orden a acreditar el error denunciado, más bien se alindera con un falso juicio de identidad por cercenamiento y quizás con un falso raciocinio.

En efecto, cuando lo procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de existencia, corresponde al demandante mostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de un instrumento probatorio debidamente incorporado a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para demostrar esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de señalar el elemento cognoscitivo materialmente omitido o supuesto e indicar, cómo de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de convicción, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En el caso examinado, el censor no hace evidente la falta de valoración de un medio suasorio practicado en el proceso ni la apreciación de uno no incorporado a la actuación, sino que, se queja, por un lado, de la exclusión de algunos fragmentos de la mencionada prueba de referencia –alusivos a que el procesado le dijo a la madre que no sabía qué clase de hija tenía, que esta no era “ una perita en dulce ”, que mentía y que aquella no percibió problemas comportamentales en la menor hasta que se enteró de lo sucedido-; por otro, de la distorsión de la misma porque de ella, a su juicio, no se desprende el motivo del arrepentimiento del acusado manifestado a dicha señora; y, finalmente, de la credibilidad asignada a un aparte de esa entrevista de contenido incriminatorio –relativo a la manifestación de remordimiento hecha por el encartado a la progenitora de la víctima-.

Ahora, además que tales reproches ninguna relación tienen con el falso juicio de existencia denunciado, tampoco se armonizan con los presupuestos demostrativos de las modalidades de censura que sí se acoplarían a cada una de ellas (falso juicio de identidad y falso raciocinio) en la medida que, de una parte, no se elabora el indispensable cotejo entre los fragmentos presuntamente cercenados y desfigurados con los fallos de instancias, ni se expresa la ley de la ciencia, la regla de la experiencia o el postulado lógico desconocido o indebidamente aplicado y, de otra, se constata la vulneración, por lo menos en parte, del principio de corrección material y la ausencia de argumentos enderezados a acreditar la trascendencia de la falta de valoración de algunos apartes de la entrevista.

En realidad, verificadas las sentencias de primer y segundo nivel –que conforman una unidad jurídica inescindible- se tiene que no es cierto que los juzgadores hayan omitido valorar el segmento de la entrevista de la madre de la pequeña en el que ella cuenta que el procesado le dijo que no sabía qué clase de hija tenía y que esta no era “ una perita en dulce ” y el relativo al momento en que aquella le hizo el reclamo al inculpado y éste pidió que llamara a la niña, como tampoco es verdad que los falladores hayan desfigurado el aparte de la entrevista relacionado con el arrepentimiento expresado por el inculpado a la madre de la menor, pues, según se lee en las providencias, al contenido literal de la declaración se remitieron los sentenciadores, esto es, a señalar que cuando la progenitora de la pequeña le preguntó al enjuiciado por qué había hecho eso con la niña –refiriéndose a los comportamientos lujuriosos aquí juzgados- él le respondió «que el diablo era muy [hp] y que él se arrepentía de haber[l]e hecho eso»[footnoteRef:50] –aludiendo a la madre-. [50: Cfr. folio 84 ibidem.] Es cierto, con todo, que los falladores no se refirieron al apartado en que la señora J.V.S. contó que nunca percibió problemas de comportamiento en su hija hasta el día en que esta reveló lo que le venía sucediendo; pero el letrado nada argumenta para justificar por qué era relevante el análisis de esa manifestación, de cara al fallo condenatorio.

Igualmente, el letrado no explica por qué razón habría de restársele mérito a la narración de la señora J.V.S. –pese a su carácter referencial- en torno al remordimiento que le habría expresado el encartado, dejando de esta manera el reproche en la indefinición. Tampoco estableció el demandante la relevancia del reproche según el cual la magistratura tergiversó la referida entrevista al concluir que el procesado permanecía con la niña siendo que este tenía una «vida laboral»[footnoteRef:51], pues no solo la lectura atenta del fallo de segundo nivel permite colegir que el Tribunal infirió la oportunidad que tuvo el acusado de ejecutar las conductas ilícitas mientras estaba en la vivienda en la que ocurrieron los hechos y no su presencia ininterrumpida en el lugar, al punto que admitió que el encartado salía del hogar a hacer sus labores, sino que la a quo especificó con claridad que «es un hecho cierto, que había espacios de tiempo en que LCRS y CESAR AUGUSTO quedaban solos en casa»[footnoteRef:52] (negrillas de la Corte). [51: Cfr. folio 199 ibidem.] [52: Cfr. folio 81 ibidem.] Por último, además que la ruta adecuada para aducir la violación de la prohibición descrita en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 de condenar con prueba exclusiva de referencia es la del falso juicio de convicción, es manifiesta, la confusión argumentativa del censor que lo lleva a censurar, por una parte, tal infracción y afirmar, por otra, que esta se concretó porque se habrían dejado de valorar otros elementos probatorios –que no especifica-, cuando a lo largo del libelo admitió que se apreciaron distintos medios de prueba, esencialmente el testimonio de la menor, de naturaleza claramente directa.

Es inviable, entonces, la admisión de este reproche. 2.4. En cuanto al tercer cargo se refiere, es palmario que el letrado únicamente pretende imponer su propio criterio sobre el de los falladores, sin hacer evidente los falsos raciocinios que le atribuye a sus decisiones. Aunque el jurista aduce vulneradas las leyes de la sana crítica, concretamente, las de la lógica, no especifica cuál de ellas fue la desconocida o inaplicada por los sentenciadores, bastándole aducir cuestiones como que la penetración oral, vaginal o anal en una menor demandan una mayor afectación psíquica en la víctima, dejando al margen que su asistido no fue condenado por el delito de acceso carnal.

Así mismo, pese a que pareciera que el libelista sugiere que ante la narración de la niña que indica la ejecución coetánea de acciones de penetración y tocamiento, y la absolución respecto de las primeras por parte de los jueces, es imposible que las segundas hayan acaecido, es claro que dicho argumento no solo desconoce que respecto de los presuntos accesos se aplicó el principio in dubio pro reo –dada la concurrencia de otras causas probables que justificarían que el ano de la menor fuera hipotónico y tuviera algunas lesiones- sino que los jueces encontraron que las diferentes versiones entregadas por la menor durante el proceso eran coherentes y fluidas, en lo esencial, acerca de los tocamientos realizados por el enjuiciado sobre diversas partes del cuerpo de la víctima, al punto que, como lo resaltó el ad quem, el psicólogo forense que la examinó aseguró que «una niña de esas características [aludiendo a su retraso cognitivo] no estaba en capacidad de inventarse de manera hilada semejante historia»[footnoteRef:53]. [53: Cfr. folio 138 ibidem.] Finalmente, si el censor pretendía reprochar al Tribunal por no ocuparse de analizar el informe pericial de psicología y el testimonio de la víctima en el aparte en el que ésta manifestó haber presenciado episodios sexuales entre su madre y el procesado que pudieran implicar que lo expresado por la niña frente al delito imputado tiene tal origen y no la comisión del mismo, ha debido acudir al falso juicio de identidad y no al falso raciocinio predicado.

De cualquier manera, está bien resaltar que el demandante carece de interés jurídico para reclamar la falta de valoración de la referida pericia en el punto señalado, por cuanto en el recurso de apelación, en tres renglones, limitó el disenso a la declaración de la menor al respecto y ninguna referencia hizo a la mencionada experticia. El principio de corrección material igualmente resulta lesionado por el actor cuando afirma que la colegiatura pasó por alto que la pequeña adolece de un trastorno mental leve, pues a ese preciso aspecto aludió cuando señaló, entre otras cosas, que «no obstante su retardo mental, la niña sabe exactamente a qué se refiere, es decir, no podemos hablar de alguna posibilidad de confusión de su parte en cuanto al contenido lujurioso de esos actos y respecto a quién los ejecutó»[footnoteRef:54]. [54: Cfr. folio 135 ibidem.] Similar apreciación hizo la a quo en los siguientes términos: Y es que es un hecho que no admite discusión que LCRS tiene deficiencias de conocimiento.

No menos es lo que puede decirse cuando, una niña que para el momento que rindió la declaración tenía ya 14 años de edad, no ha superado el primer grado de escolaridad pese a que lleva varios años estudiando. De ello fue referente su progenitora. Y los especialistas que asistieron al juicio así lo ratificaron concluyendo, igualmente, que ella tiene un retardo mental de leve a moderado.

Además, apartes del informe escolar a los cuales dio lectura el psicólogo forense, por solicitud de la defensa, reafirman tal circunstancia. Pero es claro para el Juzgado que aunque ella tiene dificultades para ubicarse en el tiempo, no se advierte ninguna otra cuando de referir sucesos determinados se trata. En ese sentido hay que decir que fue reiterativa cuando declaró en el juicio, en que CESAR AUGUSTO le tocaba sus partes íntimas y que eso a ella no le gustaba.

Y que se advierte que hubo total concordancia entre lo que dijo en relación con lo que ocurrió el día que enteró de esos hechos a su mamá y lo que fue declarado por [J.V.] sobre ese mismo punto. Ambas dieron a conocer que cuando [J.] fue a reclamar a CESAR AUGUSTO por lo que la niña le había contado, la menor, en su cara, le dijo que sí, que él le había hecho lo que ella le había contado a la mamá. (…) Igualmente, a la defensora le resulta criticable que se pueda concluir, como lo hizo ese profesional [se refiere al psicólogo forense], que LC hizo una narración que es lógica y coherente y que guarda una buena estructura interna, si nos atenemos a los antecedentes de ella.

Pero lo explicó el profesional y no asiste duda al despacho, que él pudo llegar a la conclusión de que la niña es lógica y coherente porque ella detalló lo que sucedió, porque el asuntó (sic) lo refirió en iguales términos a todos quienes tuvo que contarles del (sic) mismo narrativa que, dicho sea de paso, corresponde con el desarrollo mental que ella tiene.

Se habló de una narración fluida. Y este experto explicó que llegó a esa conclusión porque al volver al expediente y revisar las versiones de la menor, lo que le narró a la mamá, hay detalles que se mantienen en las distintas manifestaciones que hizo y que a pesar de lo distante entre unas y otras, hay hechos no muy relevantes que son los que varían.

Sobre esta base, este despacho establece que sí existe esa narración fluida, porque debe resaltarse que la niña no estaba acompañada de su progenitora en la diligencia del juicio oral toda vez que ella está fuera del país, de modo que no puede considerarse que hubiese sido preparada por ella previamente para que declarara en determinado sentido en el juicio.

Y la niña, sin esa presencia, recordó y declaró, una y otra vez y pese a que habían pasado más de dos años de los sucesos, porque (sic) CESAR AUGUSTO fue expulsado de la vivienda de inmediato, la manera como ellos ocurrieron, reiterando que le tocaba los senos y la vagina, que a ella no le gustaba, que esto lo podía hacer con su mamá o con mujeres grandes pero no con ella que era una niña. Las conclusiones del psicólogo en nada contradicen las que ya existían en la historia clínica de la menor y de las cuales hizo eco la propia defensora, pues dijo que la neuropsiquiatra que la revisó, según la historia clínica, dictaminó un retardo mental leve a moderado y fue lo que también dictaminó este profesional quien dijo que ella presenta un perfil psicológico que sugiere un retardo mental leve. [footnoteRef:55] [55: Cfr. folios 82-83 ibidem.] Como se ve, ambos juzgadores involucraron en el juicio de credibilidad realizado al testimonio de la menor, la convicción acreditada acerca de su condición mental, sólo que pese a ella y con el apoyo experto del psicólogo convocado al juicio, concluyeron que era posible conferirle mérito positivo.

Ahora, pareciera que el defensor acude a la máxima de que quien miente en parte generalmente miente en todo, o en palabras suyas «no se miente o se falta a la verdad a medias»[footnoteRef:56], para destacar que si la menor mintió acerca de los accesos carnales, también lo hizo respecto a los tocamientos; sin embargo, además que este argumento resulta contradictorio con otro expresado en el mismo cargo en el que reprueba al ad quem por no haber concluido conforme a las leyes de la sana crítica que la menor expresó la verdad frente a los tocamientos pero no frente a los accesos, desconoce que la Corte ha tenido la oportunidad de señalar, no en pocas ocasiones, que tal propuesta es «inadmisible como regla de experiencia, dada la ausencia de referentes sobre su reiteración y universalidad, máxime que, por lo contrario, la práctica judicial ha enseñado que no necesariamente el contenido total de un testimonio es mentiroso cuando hay falacia en alguno de sus apartes (en este sentido, confrontar auto del 10 de marzo de 2009, radicado 30.356).» (CSJ 31 ago. 2011, rad. 31.761). [56: Cfr. folio 217 ibidem.] Tampoco acierta el letrado cuando acusa a los falladores de ignorar que los menores en algunas ocasiones mienten pues a ese respecto se refirió la juez unipersonal al indicar que «[s]e comparte con la defensa que ella reclame un análisis ponderado de la prueba sin dar plena credibilidad a la víctima por el mero hecho de ser una menor porque, efectivamente, no puede ser que el juzgador se deje impresionar solo por razón de que se trate de la denuncia de un abuso sexual y que éste sea a un menor de edad y que sea solo bajo esa premisa que opte por una condena dejando de lado las reglas para evaluar las pruebas»[footnoteRef:57]. [57: Cfr. folio 83 ibidem.] Pero, como lo aseveró la juez a continuación, «en este caso, la condena no está enmarcada en el hecho que la juzgadora haya quedado impresionada porque se diga que un padrastro hizo tocamientos indebidos a su hijastra ni en la condición de que esta última tenga un nivel intelectual bajo de acuerdo con su edad física, sino en el hecho que quedó demostrado que LCRS sí fue víctima de ello, lo que se establece a través de las pruebas presentadas en el juicio oral»[footnoteRef:58]. [58: Cfr. folios 83-84 ibidem.] El censor también asegura que no se analizaron de manera conjunta los criterios de valoración psicológica, descritos en la Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas o Psicológicas Forenses en Niños, Niñas y Adolescentes Presuntas Víctimas de Delitos Sexuales –Código DG-M-Guía-09-V01, versión 01, febrero de 2010- (competencia del menor –capacidad para percibir los hechos de forma precisa, recordar y narrar- y credibilidad –espontaneidad, descripciones detalladas en lenguaje propio, relato realista, recuento consistente-).

No obstante, el defensor no acreditó que esos parámetros sean de obligatoria consulta para los sentenciadores, máxime cuando dichos funcionarios están sometidos al imperio de la ley que, para el caso, corresponde a los criterios de valoración probatoria señalados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, aunque en un enunciado del todo ininteligible, el jurista parece valerse de la ciencia psiquiátrica para señalar que las personas pueden interpretar de manera errada un episodio vivido y que la psicología no sirve para determinar si una persona miente o no, no desarrolla la idea ni explica la relevancia de esas premisas de cara al fallo impugnado.

Siendo ello así, no queda otro camino que inadmitir la demanda. La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 3. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 4.

Cuestión final La Corte observa que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se hizo expresa alusión a la absolución por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo con la que fue favorecido el enjuiciado, pero advierte también que ella sí consta, claramente, en la parte motiva de la providencia, constituyendo lo anterior un claro lapsus calami que debe ser corregido por esta Corporación. En ese orden de ideas, con el propósito de evitar posibles incertidumbres al respecto y atendiendo que el Tribunal no hizo ninguna manifestación orientada a subsanar tal deficiencia, la Corte aclarará la parte resolutiva del fallo de primer nivel en el sentido que además de la condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, se le absuelve a César Augusto Sánchez por el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, también agravado y en concurso homogéneo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de César Augusto Sánchez contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. Aclarar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido que además de la condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, se le absuelve a César Augusto Sánchez por el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, también agravado y en concurso homogéneo[footnoteRef:59]. [59: En similar sentido, consultar la decisión AP628-2015, dentro del radicado 44.429.] Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2