CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Hábeas Corpus No. 43.166 LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado sustanciador AP362-2014. Radicado No. 43166. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 17 de enero del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado a nombre propio por el procesado LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Arauca, por cuesta del proceso que cursa en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES DEL CASO 1. El detenido LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA radicó petición de habeas corpus, en la cual relata que el 12 de octubre de 2011 fue capturado bajo la sindicación de actos sexuales con menor de 14 años y una vez puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar celebrada el 13 siguiente, se impartió legalidad a la misma, se le formuló imputación por el delito en cuestión y se le impuso medida de detención en establecimiento carcelario.
Dentro del término legal, la Fiscalía radicó escrito de acusación, que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, Despacho que evacuó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, al cabo de la cual, el 29 de agosto de 2012, pronunció el sentido del fallo, de carácter condenatorio, procediendo a evacuar el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, a la fecha de presentación de la presente solicitud no se ha realizado la audiencia para proferir el fallo respectivo, rebasando ostensiblemente el término señalado en el inciso 3º del último artículo citado, esto es, “ quince días contados a partir de la terminación del juicio oral”. Esa mora, agrega, no sólo configura una grave falta disciplinaria, sino que además le está generando la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, defensa, debido proceso, igualdad y contradicción, pues no ha podido ejercer los recursos que le ofrece la ley para demostrar su inocencia. Considera que se consolida un motivo suficiente para que prospere la petición de habeas corpus por prolongación indebida de su privación de libertad, “ a raíz del vencimiento del término para concluir el juicio oral con la respectiva sentencia dentro del marco constitucional y legal”.
Advierte que aunque sus defensores han solicitado aplazamiento de la audiencia para proferimiento del fallo, ello ha sido por motivos razonables, siendo imperativo del Juez fijar la nueva fecha dentro del término de cinco días. Pide, en consecuencia, que se declare la prosperidad de la acción constitucional, se disponga su libertad inmediata y se ordene la compulsación de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigue la conducta del Juez de Conocimiento; así mismo que se ordene a la Procuraduría General de la Nación hacer un seguimiento especial al proceso. 2.
La petición se avocó por uno de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que en auto del 16 de enero de 2014, dispuso la práctica de las diligencias pertinentes en orden a verificar la situación jurídica de LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA. En así como el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, ratifica que en su despacho cursa el proceso contra el peticionario, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el cual se encuentra pendiente de evacuar la audiencia para el proferimiento de la sentencia y su lectura, pues desde el 25 de octubre de 2012 se pronunció el sentido del fallo, de carácter condenatorio, y se evacuó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para la individualización de la pena.
Informa, así mismo, que en varias oportunidades se ha fijado fecha para evacuar la audiencia pendiente, siendo aplazada, la primera vez por petición de la Fiscalía y las restantes por petición de la defensa, fijándose como última fecha el 29 de enero de 2014. 3. En la decisión impugnada, considera el Magistrado del Tribunal que no procede el hábeas corpus, pues no advierte vulneración de los derechos que asisten al detenido.
Para el Tribunal, el aplazamiento de la audiencia para el proferimiento del fallo no ha sido por capricho o arbitrariedad del juzgado demandado, sino por causa atribuible a las partes, en una ocasión a la Fiscalía, y en otras dos a la defensa del procesado. Además, BOCANEGRA PADILLA se encuentra privado de su libertad por razón de la medida de aseguramiento que le impuso un juez de control de garantías y la acusación formulada por la Fiscalía, de donde no se vislumbra vulneración de su derecho a la libertad personal que genere la intervención del juez constitucional en sede de hábeas corpus.
La demora en proferirse el fallo escapa a la órbita de su competencia, pero para que se determine si hubo o no algún grado de descuido que resulte imputable como falta disciplinaria, considera necesario compulsar copias de las piezas procesales pertinentes con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Ello, agrega, en consideración a que entre la solicitud de aplazamiento de la primera fecha de audiencia y aquella en que se señaló de nuevo, transcurrieron 9 meses.
Sobre tales bases, negó la petición formulada. Contra esta determinación, el peticionario interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA insiste en que en su caso se dan las dos eventualidades que viabilizan la acción de hábeas corpus, pues se vencieron ostensiblemente los términos para culminar el juicio con su respectiva sentencia, lo cual le ha generado una clara vulneración a sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso y defensa por quebrantamiento de los principios rectores de celeridad, concentración, inmediatez, legalidad y seguridad jurídica.
Alega que las peticiones de aplazamiento de la audiencia que hizo su defensor, fueron completamente justificadas y que en tales eventos debió reprogramarse la diligencia dentro de los términos legales, por lo que no es posible atribuir la mora observada a él o su defensor. Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión impugnada para que se acceda a la acción invocada.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes referenciados, se encuentra establecido que la actual privación de libertad que sufre LUIS EFRNANDO BOCANEGRA PADILLA, es consecuencia directa de la orden de captura emitida por un Juez de Control de Garantías, misma que fue legalizada dentro del término legal, y que una vez verificada la audiencia de imputación, se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el mismo funcionario que tenía la facultad legal de hacerlo, con base en motivos fundados, claramente fundamentados por la Fiscalía Delegada.
Por lo tanto, la privación de la libertad de BOCANEGRA PADILLA y su prolongación, se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros constitucionales y legales. Ahora, la alegada prolongación de los términos para celebrar la audiencia de proferimiento y lectura del fallo de primera instancia, no estructura causal que permita la intervención del juez del amparo, pues ni siquiera está consagrado como causal de libertad provisional.
Tal irregularidad, como lo consideró el Magistrado de primera instancia, debe ser investigada por la jurisdicción disciplinaria, competente para imponer las sanciones legales de encontrar injustificado la prolongación de los términos en cuestión. En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida por el detenido LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA, así como la pertinente compulsa de copias para que se investigue la demora observada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus promovido a nombre propio por el detenido LUIS FRANCISCO BOCANEGRA PADILLA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. 10