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AP3619-2024(65725)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3619-2024 Radicado N° 65725. Acta 162. San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2023, que confirmó la condena emitida el 9 de agosto de ese año por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se determinó a la acusada, responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, e impuso sanción de 63 meses de prisión, multa en cuantía de 87.495 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 96 meses.

Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 2 Allí mismo se negaron a la procesada los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS Fueron narrados así en el fallo de segundo grado: El 14 de enero de 2015, la entonces Representante a la Cámara por el departamento de Putumayo, ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ otorgó poder al abogado Luis Gustavo Moreno Rivera para que ejerciera su defensa técnica en una indagación que cursaba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, despacho del magistrado Gustavo Malo Fernández, radicada con el número 44.415, por hechos de corrupción cuando fungía como Alcaldesa de Orito, Putumayo.

El abogado Luis Gustavo Moreno Rivera, a finales de 2015 y comienzos de 2016, se comunicó con el magistrado auxiliar, Camilo Andrés Ruiz, para preguntar sobre el proceso en mención, obteniendo como respuesta que las pruebas que reposaban eran comprometedoras y si avanzaban en la investigación era necesario abrir instrucción, con la posibilidad de ordenar su captura.

Ante esa información, ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, acordó pagar doscientos millones de pesos ($200.000.000), con la finalidad de retardar el trámite de esa investigación. De ese monto, ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ entregó ciento treinta millones ($130.000.000) a Luis Gustavo Moreno Rivera para que fueran entregados al magistrado auxiliar Camilo Andrés Ruiz, con la finalidad de que éste retardara el impulso de la investigación que se adelantaba en su contra.

Con tal objetivo, se planteó como estrategia que la defensa solicitara aplazamientos de la práctica probatoria, logrando así mantener la actuación en etapa de indagación hasta noviembre de 2016, año en que se emitió auto de apertura de instrucción formal. Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 3 Su condición de Representante a la Cámara por el departamento del Putumayo, ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ ocupaba una posición distinguida en la sociedad.

DECURSO PROCESAL Ante el Juzgado 60 Penal Municipal de Bogotá, el 29 de julio de 2019, se celebró audiencia preliminar en la cual se formuló imputación a ARGENIS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, al que no se allanó; no se solicitó imposición de medida de aseguramiento El escrito de acusación fue presentado el 23 de octubre de 2019 y se repartió al Juzgado Undécimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 15 de octubre de 2021.

Allí se atribuyó a ARGENIS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, el mismo delito objeto de imputación, aunque se incluyó la circunstancia de mayor punibilidad dispuesta en el ordinal 9° del artículo 58 del C.P Los días 21 de febrero y 26 de abril de 2022, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral comenzó el 13 de julio de 2022 y culminó el 9 de agosto de 2023, con anuncio de sentido de fallo condenatorio.

Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 4 Esta última fecha se profirió la sentencia condenatoria, apelada oportunamente por la defensa. Finalmente, el 11 de febrero de 2023 fue leída la sentencia de segundo grado, que confirmó la condena y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor de ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo Primero Lo radica el recurrente en la causal segunda consignada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a la violación del debido proceso, la que debe generar nulidad de lo actuado y, consecuentemente, la declaratoria de cesación del trámite por prescripción de la acción penal. Dice, al efecto, que el Tribunal omitió aplicar los artículos 82, numeral 4°, y 83, inciso primero, del C.P.; los artículos 6 ° y 292 de la Ley 906 de 2004; los artículos 13 y 29 de la Carta Política; y el precedente jurisprudencial inserto en la Sentencia SU-388 de 2021.

Ya después realiza un recuento del trámite que se ha seguido en este asunto, para resaltar que la investigación fue asumida, inicialmente y dado que la procesada ocupaba el cargo de congresista, por una sala de instrucción de la Corte, Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 5 oficina que, incluso, recibió indagatoria a ARGENIS VELÁSQUEZ, el día 18 de mayo de 2018, acorde con lo regulado por la Ley 600 de 2000.

Se ocupa el demandante, a renglón seguido, de demostrar que existe plena identidad fáctica, jurídica y personal, entre la investigación en la que se recibió indagatoria a la procesada y aquella en la cual, previo envío a la fiscalía por parte de la sala de instrucción de la Corte, se formuló imputación a VELÁSQUEZ RAMÍREZ, el día 29 de julio de 2019.

Estima, además, que no existió solución de continuidad entre la indagatoria y la formulación de imputación, dado que (i) no se anuló lo actuado en la sala de instrucción de la Corte; (ii) la Juez encargada del control de garantías de la formulación de imputación “reconoció” que se trataba de una sola actuación, al punto que no pidió un nuevo poder al abogado de la defensa;

(iii) la Fiscalía anunció en el escrito de acusación que emplearía lo dicho por la procesada en la indagatoria, si esta aceptaba declarar en juicio. Advierte que, una vez recibida la actuación de la Corte, la Fiscalía, en lugar de continuar con el trámite de la Ley 600 de 2000, decidió, “de facto”, convocar a audiencia de formulación de imputación “conservando la validez de la actuación probatoria anterior, así como la vinculación de la procesada y de su abogado defensor”.

Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 6 Acorde con lo referido, el recurrente acude al contenido de la sentencia de unificación de tutela SU-388 de 2021, proferida por la Corte Constitucional con posterioridad a las audiencias de formulación de imputación y acusación adelantadas en este asunto, pero previo a los fallos de primera y segunda instancias.

Del antecedente en cuestión destaca cómo precisó, dado que antes de ello la jurisprudencia advertía imposibles de conciliar la indagatoria de la Ley 600 de 2000, con la formulación de imputación inserta en la Ley 906 de 2004, que, si bien, cuentan con diferencias, finalmente resultan análogas en punto de vinculación de la persona al proceso penal, de lo cual se concluyó que es posible asumir y continuar el proceso de Ley 906 de 2004, con la indagatoria surtida en curso de la ley 600 de 2000.

Como se trata de una sentencia SU, la que le sirve de referente, el demandante significa que tiene efectos erga omnes y, en consecuencia, constituía “precedente vinculante” para los juzgadores, los cuales, además, debieron acudir a los principios de favorabilidad e igualdad. Respecto de los principios en cuestión, destaca que el artículo 29 de la Carta Política obliga aplicar por favorabilidad la jurisprudencia favorable al procesado, de lo cual se sigue que la interrupción del lapso ordinario de Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 7 prescripción debió examinarse a partir de la indagatoria surtida por la procesada “por ser más favorable a sus garantías fundamentales” y no desde que se le formuló imputación. Respecto del principio de igualdad, el impugnante recuerda que la Tutela SU 388 en reseña, fue expedida por la Corte Constitucional con ocasión de la acción incoada por el ex presidente Álvaro Uribe Vélez, quien renunció a la curul del congreso cuando ya había surtido indagatoria ante la sala de instrucción de la Corte.

Se concluyó allí, resalta, que la prescripción se interrumpió con dicha injurada. Destaca, así, la plena consonancia fáctica entre el asunto resuelto por la Corte Constitucional y el que aquí se sigue. Dicho lo anotado, el defensor sostiene que la pena máxima instituida para el delito de cohecho asciende a 108 meses de prisión -resalta que el delito no fue cometido por la acusada en razón a su cargo de congresista o las funciones que de allí dimanan, razón por la cual no se debe incrementar ese lapso-, los cuales se reducen a la mitad (54 meses) por ocasión de la vinculación penal operada con la indagatoria surtida, repite, el 18 de mayo de 2018.

Así las cosas, concluye, la prescripción operó el 18 de noviembre de 2022, esto es, antes de que se emitieran los fallos ordinarios. Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 8 Seguidamente, advera que lo ocurrido no fue convalidado por la defensa, dado que: (i) su antecesor hizo la precisión, cuando se adelantó la audiencia de formulación de imputación, atinente a que ya la sala de instrucción de la Corte había adelantado la investigación y recibió indagatoria a la entonces indiciada;

(ii) en la audiencia de formulación de acusación no fue solicitada, ni decretada de oficio, la nulidad de la diligencia de indagatoria, lo que significa que “permaneció vigente y con los efectos que esta conlleva”; (iii) aunque la defensa no planteó la nulidad cuando apeló el fallo de primer grado, ello no puede hacerse valer en este caso “porque la prescripción de la acción penal es una facultad exclusiva del procesado, en los términos descritos en el artículo 85 del Código Penal”.

Por lo demás, acota, la acusada no renunció a la prescripción. Pide, acorde con lo alegado, que se decrete la nulidad desde el mismo momento en que operó la prescripción y que se disponga la cesación de procedimiento en razón de este fenómeno. 2. Cargo Segundo (subsidiario) El demandante comienza señalando que acude a la causal tercera, por la violación de las reglas de apreciación de la prueba, que remite al “falso juicio de raciocinio”.

Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 9 Sin embargo, a renglón seguido significa que su crítica se dirige a demostrar la vulneración del “debido proceso”, para después anotar que esto sucedió por “violación directa de la ley sustancial”, en particular, lo consignado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -que regula, resalta la corte, las causales de casación. Luego afirma que no discutirá “el factum”, dado que su discurso se enfila, exclusivamente, a discutir una supuesta violación de la ley sustancial.

Pese a lo anotado, se ocupa de transcribir lo dicho por los testigos en el interrogatorio propio del juicio, que va glosando con muy particulares conclusiones acerca de lo que es posible inferir de dichas atestaciones. Después resume, con sus palabras, lo que supuestamente examinaron los falladores de primera y segunda instancias en punto de lo declarado por los testigos y lo que de allí se desprende, para sostener que nunca los sentenciadores pudieron remitir a un testigo concreto que dijera a la procesada entregando dinero para cometer un delito de cohecho, de lo cual se sigue que las conclusiones o inferencias no cuentan con “asidero fáctico ni probatorio”.

Incluso, acota, es el mismo tribunal “quien afirma claramente que no hay prueba de que mi defendida haya entregado dinero alguno”. Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 10 A pesar de lo afirmado, el demandante procede, después, a controvertir las inferencias que utilizó el Tribunal para definir la responsabilidad penal de la acusada, en procura de lo cual significa que perfectamente lo pagado por esta a su abogado correspondía a emolumentos entregados por la labor defensiva, solo que el profesional pudo desviarlos, por su simple voluntad, a perfeccionar el delito de cohecho.

En punto de la trascendencia del yerro propuesto, el recurrente significa que, de haberse examinado adecuadamente los medios de prueba recogidos, la conclusión habría sido diferente, hasta llevar a la absolución. Pide que se case el fallo y se decrete la nulidad, con consecuente definición de prescripción, acorde con lo planteado en el primer cargo; o que se absuelva a la acusada, de conformidad con lo expuesto en el subsidiario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo Primero Desde un comienzo se debe advertir que pese al esfuerzo argumentativo adelantado por el defensor, su propuesta carece de asidero jurídico y parte de postulados errados, que terminan por desconocer la naturaleza procesal y sustancial de lo ocurrido en el trámite del asunto. Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 11 En este sentido, lo primero que debe reseñarse, es que, el criterio a partir del cual presenta el cargo, buscando acomodarse a su naturaleza formal, no aplica de manera estricta para lo discutido, pues, no se trata de verificar de forma objetiva que el asunto prescribió en determinada etapa y que, entonces, lo actuado desde allí se ofrece inválido, sino de ofrecer una novedosa postura jurídica acerca del efecto que tiene en este caso la formulación de imputación, que en sentir del defensor parece no haber existido, para hacer valer, como límite inicial necesario de prescripción, la indagatoria surtida antes de ello por la procesada.

No es apenas, entonces, que se decrete la prescripción y ello implique dejar sin efecto lo actuado a partir de este momento, sino que se elimine el efecto procesal que comporta la audiencia de formulación de imputación, única forma concreta que permite acudir a una diligencia anterior para soportar superado el máximo término consignado en la ley para adelantar el proceso.

Si bien, el recurrente se guarda mucho de referirse a la efectiva ocurrencia de la audiencia de formulación de imputación y los efectos procesales que a partir de ella se produjeron, evidente surge que la única manera de soportar que los términos se vencieron, como base de la prescripción, es demostrando que ese acto procesal opera inexistente o espurio, para que así pueda tomarse como factor de Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 12 consideración la diligencia de indagatoria, entre otras razones, porque repugna a un mínimo estructural de debido proceso, que existan dos diferentes diligencias con igual naturaleza y efectos.

Lo cierto es que, como lo acepta incluso el demandante, una vez terminadas las razones que daban la condición de aforada a la acusada -cuyo proceso se adelantaba por la sala de instrucción de esta Corte, dentro del espectro de la Ley 906 de 2004, como así lo ordena el artículo 533 de la Ley 906 de 2004- y advertido que el delito atribuido no deriva del cargo o funciones, el asunto se envió a la Fiscalía, para que esta adelantara su función acusadora, ya dentro de los parámetros procesales de la Ley 906 de 2004, en tanto, se resalta, los hechos se materializaron en vigencia de esta normatividad.

El envío del asunto, cabe destacar, implicó para el fiscal adecuar el trámite a la normatividad acusatoria, acorde con lo que ya ampliamente había desarrollado la Corte sobre el tema. En este sentido, dado que el proceso apenas registraba, como factores centrales que gobiernan su tramitación en la Ley 600 de 2000, la apertura formal de instrucción y la realización de diligencia de indagatoria con la procesada, la Fiscalía entendió mejor manera de adecuar el trámite a la sistemática acusatoria, realizar la diligencia de formulación Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 13 de imputación que permitiera vincular formalmente a ARGENIS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.

Cabe referir que ninguna norma, dada la excepcionalidad del tema, producto de que se hallen vigentes dos sistemas procesales diferentes, estipula en concreto cómo o dentro de qué específicos parámetros debe adecuarse un procedimiento al otro, cuando es obligatorio modificarlos. En cada caso concreto, acorde con el momento procesal en el cual se halle el asunto y las singularidades que del mismo se registren, deberá examinarse qué de lo realizado permanece vigente o cuáles actividades han de introducirse, para que no se afecte la estructura de la nueva sistemática, ni se comprometan garantías fundamentales.

Así las cosas, en el asunto examinado, la Fiscalía decidió adecuar la estructura del proceso propio de la Ley 906 de 2004, a partir de su inicio mismo, con la consecuente formulación de imputación, trámite avalado, no sólo por el correspondiente juez de control de garantías que realizó la diligencia, sino por todas las partes, incluidas la procesada y su defensor.

Aquí, cabe hacer un paréntesis para significar al defensor que no es verdad que su antecesor, quien acudió a la diligencia de formulación de imputación en reseña, se Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 14 hubiese opuesto o no convalidara la audiencia en cuestión, acorde con su naturaleza y efectos.

Todo lo contrario, en el apartado que cita en la demanda, contentivo de la actitud que adoptó en ese momento la defensa, fácil se verifica su completa anuencia con el acto, pues, apenas se limitó a precisar al juez de control de garantías que su representada había sido sometida a indagatoria en la sala de instrucción de la Corte, pero de forma expresa afirmó que no tenía ningún reparo al trámite de imputación. La audiencia en cuestión, se ha de relevar, lejos de producir algún efecto dañoso a la procesada -dígase, facultar imponerle alguna medida de aseguramiento o afectar sus bienes-, apenas cubrió su objetivo central: informarle de manera precisa y cabal cuáles son los hechos jurídicamente relevantes por los que se le vincula, con la consecuente denominación jurídica, a efectos de permitirle defenderse.

De ninguna manera, así, es factible sostener que la actuación de la fiscalía, o mejor, la diligencia de formulación de imputación, afectó la estructura central del proceso - máxime cuando, cabe sostener, el trámite debía seguirse dentro de los lineamientos de la Ley 906 de 2004, cuya base parte, precisamente, de esta audiencia- o alguna garantía de la defensa o del acusado Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 15 En estas condiciones, readecuado el trámite a la naturaleza, efectos y finalidades del Ley 906 de 2004, para todas las partes e intervinientes se hacía claro e indiscutible que los términos y diligencias, dentro del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, estaban sometidos a esta normatividad.

Al efecto, es necesario precisar que los términos establecidos en la ley para adelantar determinada diligencia o delimitar el principio de consecutividad de los actos procesales, tienen directa injerencia en aspectos tales como los vencimientos para libertad y la prescripción de la acción penal. Es por ello, frente a lo que se examina, que en la sistemática del Ley 906 de 2004 se habilitaron nuevos espacios y límites temporales de prescripción, para adecuarlos a los novísimos términos procesales.

De esta manera, si el demandante no discute la legitimidad y validez de la audiencia de formulación de imputación, lo único que cabe señalar es que esta se erige en hito necesario para determinar los lapsos de prescripción, entre otras cosas, porque resulta absurdo significar que en esta tramitación penal pueden correr dos diferentes espacios para el efecto, o mejor, que ello puede derivarse de dos distintas diligencias, una de las cuales -la indagatoria como forma de vinculación en La Ley 600 de 2000, no cabe duda, Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 16 perdió todos sus efectos procesales -así diga la defensa que conserva el efecto probatorio, ajeno a lo que se discute- cuando la Fiscalía decidió adecuar el trámite a la Ley 906 de 2004 y por ello adelantó la forma de vinculación procesal que esta normatividad regula.

Ahora, la discusión que plantea el impugnante en torno de la supuesta inexistencia de un acto nulificatorio concreto que deje sin efectos la indagatoria surtida en sede de instrucción de la Corte, es bastante artificiosa y carece de efecto sustancial, pues, como se anotó, la necesidad de adecuar el trámite a otra sistemática procesal condujo a que la Fiscalía eliminara, en la práctica, el efecto vinculante de dicha indagatoria y lo supliera con la diligencia de formulación de imputación, con lo cual, sobra anotar, la indagatoria perdió efectividad práctica, de cara a su matiz procesal -recuérdese, en sede de Ley 600 de 2000, esta diligencia comporta un triple efecto: de vinculación procesal, de medio de defensa y de elemento de prueba-.

En suma, para cualquier efecto procesal propio de la Ley 906 de 2004, el único baremo a considerar lo es la audiencia de formulación de imputación, en tanto, ella ha irradiado todos los actos procesales posteriores. Ahora bien, en busca de soslayar el evidente e incuestionable efecto de asumir completamente válida y legítima la audiencia de formulación de imputación, el Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 17 recurrente dice necesario que se hagan valer los principios de favorabilidad e igualdad, ambos radicados en una decisión de unificación de tutela proferida por la Corte Constitucional.

Al respecto, la Corte apenas tiene que referir que lo decidido por la Corte constitucional en la SU 388 de 2021, no tiene aplicación en el caso que aquí se debate, porque: 1. El mismo demandante acepta que la decisión fue proferida con posterioridad al momento en que se adecuó al trámite a la Ley 906 de 2004, esto es, mucho después de que se realizara la audiencia de imputación. Ello significa que ningún efecto tiene frente a la naturaleza y validez de la diligencia en cuestión, ni mucho menos, posee condiciones procesales que conduzcan a revalidar o rehabilitar la diligencia de indagatoria, en lo que compete a su efecto de vinculación al proceso penal. 2.

La Corte Constitucional, en dicha decisión, no hizo ningún tipo de pronunciamiento en torno de la legalidad o efectos concretos que pueda tener la indagatoria anterior, en los casos en los que la Fiscalía readecuó el trámite y formuló imputación, cuando el procesado dejó de ser aforado. 3. Precisamente, el examen que abordó la Corte parte de premisas distintas a la que aquí se estudia, pues, en la acción de tutela jamás se propuso o estudió, así fuese de manera Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 18 adjetiva, el tópico de la prescripción de la acción penal o cuál debe ser el momento que sirve de límite inicial para su cómputo, en los casos en los que la fiscalía, a pesar de existir indagatoria, formuló imputación. 4.

El asunto debatido por la Corte Constitucional apenas se refería a la crítica planteada por el accionante respecto de un supuesto desbordamiento del juez de segunda instancia en el trámite de petición de libertad adelantado por la defensa de un ex senador, dado que el funcionario sostuvo que, en su caso, la indagatoria surtida ante la Corte -en Ley 600 de 2000- suplía la formulación de imputación y, entonces, no era necesario que la Fiscalía adelantara esta diligencia -ya dentro del ámbito de la Ley 906 de 2004-. 5.

La Corte Constitucional no señaló que en estos casos, cuando hubo indagatoria, la persona pierde el fuero y el asunto llega la Fiscalía para adelantar el trámite acusatorio, es indispensable que el Fiscal prosiga el trámite, sin formular imputación, sino que señaló plausible o razonable entender que la primera diligencia suple la segunda, entre otras razones, porque, advirtió, se trata de una tramitación sui generis que no cuenta con regulación normativa. 6.

En atención a la naturaleza singular del asunto, la Corte Constitucional significó que lo trascendente, en este tema, es verificar que no se afecten garantías fundamentales. Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 19 De tal manera no fue absoluta la decisión de esa alta corporación -esto es, que no pueda adecuar la Fiscalía el trámite realizando la formulación de imputación-, que en la parte resolutiva del fallo advirtió: Primero. - REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de enero de 2021, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela de Álvaro Uribe Vélez contra el auto del 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Función de Conocimiento.

Si, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, cualquiera de las partes procesales identificare ámbitos de indefensión de garantías fundamentales sustantivas, se podrá solicitar una audiencia innominada ante el juez de control de garantías para efectos de adecuar la actuación procesal, en los términos del artículo 10 de la Ley 906 de 2004.

Asoma ostensible que la decisión citada como soporte de su pretensión por el demandante, no guarda similitud ni se refiere en concreto a la misma, razón por la cual, en un plano estrictamente material, carece de objeto reclamar su aplicación por vía del principio de favorabilidad, lo que torna inoficioso estudiar aspectos atinentes a los efectos formales de las sentencias SU de tutela o a la posibilidad de extender a la jurisprudencia el principio de favorabilidad penal que consagra el artículo 29 de la Carta Política.

Lo mismo sucede, se obliga anotar, con la remisión al principio de igualdad, en tanto, como ya se anotó, la absoluta falta de consonancia entre el tema fundamental resuelto por la Corte Constitucional en el referente citado y los Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 20 fundamentos de ello, con lo que ahora se estudia aquí, permite asumir improcedente cualquier tipo de solicitud de trato igualitario, simplemente, porque no es posible equiparar lo ordenado por esa Alta Corporación, con lo que pide el recurrente.

Específicamente, se recuerda, la Corte Constitucional examinó un caso en el cual existía indagatoria, pero no formulación de imputación, para precisar si la primera puede o no suplir a la segunda y, en este sentido, si el juez del circuito se extralimitó cuando, en resolución de una solicitud de libertad, significó que son equiparables ambas diligencias.

Aquí, lo discutido es completamente diferente, en tanto, asumido que sí existe formulación de imputación y esta es completamente legítima, el recurrente busca que la indagatoria sirva de base temporal para solicitar la prescripción de la acción. De esta manera, para la Sala es claro que el asunto no se encuentra prescrito, pues, tomando como hito necesario la formulación de imputación, ocurrida el 29 de julio de 2019, y asumido que la mitad de la pena máxima imponible para el delito (108 mese de prisión) asciende a 54 meses, está claro que los mismos no alcanzaron a discurrir para cuando se emitió el fallo de segundo grado -11 de febrero de 2023- Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 21 Como se observa, el cargo formulado por el defensor carece de soporte fáctico y jurídico, razón suficiente para su inadmisión. Cargo segundo De tal manera contradictoria y confusa se ofrece la exposición del cargo, que impide conocer su fundamento y alcances, en tanto, de manera deshilvanada reporta la supuesta existencia de todo tipo de irregularidades que se repelen lógicamente entre sí, y anuncia comportamientos argumentales que de inmediato incumple.

Para la Corte se aprecia evidente el ostensible desconocimiento de mínimos de fundamentación casacional, que reportan los argumentos allegados por el defensor del acusado, al punto que parte por significar radicada su postulación en la causal tercera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que corresponde a errores de hecho en la valoración probatoria, anunciando un “falso juicio de raciocinio”, pero de inmediato acota que lo controvertido es la violación del debido proceso -causal segunda-, que entiende corresponder a la violación directa de la ley sustancial -causal primera-.

La mixtura desconoce que cada causal obedece a una naturaleza, finalidad y forma de argumentación diferentes, aspectos centrales que obligan asumir su estudio y Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 22 demostración de manera independiente, entre otras razones, porque, si lo alegado es la violación de la estructura del proceso, ello significa que el trámite es espurio y debe invalidarse, razón por la cual, ya no caben discusiones dogmáticas acerca del delito o exámenes de valoración probatoria, visto que ello se ve afectado por la nulidad.

A su turno, cuando se alega la violación directa de una norma sustancial, del recurrente se obliga aceptar los hechos y valoración probatoria, tal como fueron asumidos por el juzgador, dado que lo discutido es la forma como se aplicó o dejó de aplicar la norma a esos hechos indiscutidos. Ahora, no es posible, si de verdad se pretende discutir que el Tribunal aplicó de forma equivocada o no aplicó una norma sustancial, significar que el artículo desconocido o de errada interpretación por el Ad quem, lo es el 181 de la Ley 906 de 2004, dado que este regula exclusivamente las causales de casación y, desde luego, no tiene ninguna incidencia en el objeto de los fallos ordinarios.

Es claro que el impugnante, pese a significar al inicio del cargo que no discutiría “el factum”, como se obliga cuando lo debatido es un tema estrictamente jurídico o dogmático, de inmediato traicionó su postura, dado que dedicó lo grueso de su argumentación a controvertir las razones probatorias que llevaron a emitir condena. Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 23 Sin embargo, si se pasara por alto el profundo yerro argumental atrás relacionado y fuese asumido que, finalmente, lo pretendido es demostrar la existencia de errores de hecho en el examen probatorio adelantado por los falladores ordinarios, para la Corte es claro que el demandante hizo muy poco por sustentar su tesis.

Al efecto, importa señalarle que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio, la demostración del cargo implica delimitar en concreto cómo se afectó la sana crítica, lo que reclama identificar el medio probatorio específico sobre el que se materializó el yerro, para después detallar en qué arista ocurrió ello -ciencia, lógica o experiencia-, definiendo qué regla de la lógica, principio científico o postulado de la experiencia fue el inadecuadamente utilizado por el fallador, cuál es el correcto, cómo incidió ello en el examen del medio y, finalmente, en términos de trascendencia, determinar cómo incidió ello en la sentencia, al extremo de obligar modificarla o revocarla, para cuyo efecto se demanda tomar de nuevo la totalidad del plexo probatorio, en conjunto.

Nada de lo indicado realizó el defensor de la acusada, como quiera que, se extrae de su confusa exposición, apenas se limitó a presentar un muy particular resumen del contenido de las pruebas y de lo que supuestamente examinaron sobre ellas los falladores, para presentar glosas aisladas a unas y otras, hasta concluir, sin conexión fáctica, Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 24 argumental o jurídica, que supuestamente los testigos de cargo jamás atribuyeron a la procesada haber destinado dinero para el cohecho y que, entonces, no existe posibilidad de inferir su intervención material en el delito.

En esa tarea, el recurrente incluso desconoce el principio de corrección material -que implica para el casacionista presentar de manera objetiva lo ocurrido en el proceso y el contenido de los fallos-, en tanto, sostiene que el Tribunal reconoció la inexistencia de prueba de ese elemento central -entregar el dinero para materializar el acto-.

De haber ocurrido ello, esto es, que el ad quem aseverara la inexistencia de prueba de responsabilidad penal, pese a lo cual emitió sentencia de condena, se haría evidente la violación directa de la ley, pues, pasó por alto el contenido del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que obliga absolver en este caso. No obstante, la lectura de la sentencia de segunda instancia permite descartar tan hondo dislate, en tanto, allí de manera amplia, profunda y suficiente se examinó la prueba, individual y conjunta, hasta concluir, no solo que sí existe un testimonio directo que da cuenta de la actividad delictiva adelantada por la acusada -declaración en juicio de Luis Gustavo Moreno, su abogado, quien recibió de sus manos el dinero destinado a buscar la dilación del trámite procesal a través de su entrega al magistrado auxiliar de la Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 25 Corte que adelantaba el trámite del proceso penal seguido contra ella-, sino que, por el camino inferencial se puede corroborar esa atribución penal.

Ello, cabe precisar, en seguimiento de similar argumentación realizada por el A quo, que fue respaldada y reiterada por el Tribunal. No es posible, entonces, que el recurrente pueda soportar su postura a partir de la presentación sesgada y fragmentada de lo que los fallos de ambas instancias resumieron de lo dicho por los testigos, en tanto, ello no representó la valoración de la prueba, sino apenas la referencia de su contenido objetivo; omitiendo transcribir o presentar la efectiva valoración efectuada sobre dichos medios, en la cual, ambas instancias se ocuparon de detallar las razones que permiten estimar cubiertas las exigencias para condenar a la acusada.

Esto se anotó, al respecto, en el fallo de primer grado: Por ende, mal puede concluirse que, por no existir una prueba de responsabilidad diferente a la testimonial de Luis Gustavo Moreno Rivera, se diga que, Argenis es inocente del trámite que éste realizó ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso 44415, donde invocó varios aplazamientos de diligencias previo convenio con Camilo Andrés Ruíz, para no proferir auto de apertura de instrucción por más de dos años y a quien se le entregó el dinero dado por Argenis para dilatar el asunto.

Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 26 Así lo indicó, bajo el apremio del juramento Luis Gustavo Moreno Rivera, al deprecar que Argenis fue a su oficina en el 2015, y, fue allí donde junto con ella acordaron los honorarios para ejercer su representación en el despacho de Gustavo Malo Fernández, presentándose como congresista y con quien se convino el pago del dinero corrupto que se entregaría para demorar el proceso por el caso penal respecto del cobro indebido de un dinero en una EPS, cuando se desempeñaba como alcaldesa de Orito, Putumayo, 2009- 2010.

Este testigo fue claro en señalarla cómo la persona que por intereses propios le entregó la suma de dinero pactado, $380.000.000, en diferentes oportunidades, y una suma adicional para sobornar a los magistrados de la Corte, entre ellos, a Camilo Ruíz, a quien se le entregaron $130.000.000, para que aceptara los aplazamientos de las diligencias programadas dentro del proceso tantas veces referido, y, que si bien Camilo Andrés Ruiz, informó habérsele entregado solo $70.000.000, ello no es óbice para restarle responsabilidad a Argenis, máxime, cuando este último manifestó que, la entrega de la dádiva que le hizo Gustavo Moreno dentro del caso 44415, lo era para favorecer a la aforada y no a otra persona diferente.

Por tanto, Moreno fue unísono en referir entre quiénes se pactó la negociación de corrupción, cuál fue la cantidad ofrecida, cómo se hizo la entrega ofrecida, donde se hizo, quién la recibió, y lo más importante, fue específico en expresar que fue Argenis Velásquez Ramírez, quien realizó el ofrecimiento del dinero, que fue ella quien se lo entregó, para que él se lo diera a quienes iban a realizar los actos de corrupción dentro de su proceso, entre ellos, al magistrado auxiliar Camilo Andrés Ruiz.

En complemento de ello, señaló el Ad quem: Ahora bien, sobre el uso del dinero que entregó ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ a Luis Gustavo Moreno Rivera, el recurrente sostiene que lo declarado por este es poco convincente, en cuanto informó que lo utilizó en gastos de funcionamiento de su oficina y actividades festivas; planteamiento confuso en cuanto el destino específico del dinero es irrelevante para excluir de responsabilidad a la acusada.

Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 27 Lo fundamental en este caso es que ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ afirmó haber entregado doscientos millones ($200.000.000) de pesos a Luis Gustavo Moreno Rivera como parte del pago de honorarios acordados por su defensa en la indagación preliminar; no obstante, como lo viene reseñando la Sala y consideró la primera instancia, las pruebas testimoniales e indiciarias, establecen que la acusada conocía la única estrategia -ajena a un contrato lícito de mandato-, para cuyo éxito entregó dinero a su abogado con el fin de que este a su vez lo transfiriera al magistrado auxiliar designado por el magistrado titular para adelantar la indagación preliminar.

Al respecto, como lo declaró Luis Gustavo Moreno Rivera, entre ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ no hubo acuerdo ni discusión sobre la estrategia jurídica que este adelantaría como abogado defensor, pues ésta conoció que la única maniobra viable no era precisamente jurídica, sino delictual, dado que Francisco Javier Ricaurte Gómez les dijo (a ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ y a su abogado Luis Gustavo Moreno), que ante la gravedad de los hechos denunciados la alternativa posible con la que se podía comprometer era entorpecer el recaudo de las pruebas para evitar que le abrieran investigación. Entonces, Luis Gustavo Moreno Rivera enteró a ARGENIS VELÁSQUEZ RIVERA que lo mejor que podían garantizarle era que alcanzara a terminar su periodo como Representante a la Cámara, ya que, con la evidencia obrante en la indagación, muy probablemente sería llamada a juicio y condenada.

Precisamente para cumplir lo pactado con ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, recuérdese, dilatar el recaudo de pruebas en indagación preliminar para conseguir que terminara el periodo como Representante a la Cámara, fue necesario que esta entregara el dinero a Luis Gustavo Moreno Rivera para que el magistrado auxiliar actuara conforme a lo ilícitamente convenido.

Sobre este específico aspecto, la defensa sostiene que el acuerdo ilícito entre Luis Gustavo Moreno y Camilo Andrés Ruiz fue entre ellos, sin que ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ tuviera conocimiento, planteamiento que desconoce que el primero mencionado no solo declaró bajo la gravedad del juramento que Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 28 la representante fue partícipe del ofrecimiento dinerario, sino que las demás pruebas así lo indican.

A renglón seguido, el fallo de segundo grado asumió el estudio de las pruebas indiciarias que corroboran lo expresado por el principal testigo de cargos, hasta concluir que la única interesada en pagar para dilatar el proceso lo era precisamente la acusada, quien entregó a su abogado, en efectivo, el dinero destinado a ese fin, sin exigir ningún recibo o documento que diera cuenta de ello.

Frente a tan precisas afirmaciones, soportadas en la prueba recogida, bien poco controvierte el recurrente, en tanto, como ya se dijo, en lugar de demostrar algún tipo de yerro de raciocinio en la valoración adelantada por las instancias ordinarias, apenas introdujo algunas manifestaciones aisladas que nada verifican sobre el particular. Así, de lo poco que pude extraerse de su alegación, el que diga la defensa que el tribunal desconoce la práctica profesional del abogado, en cuanto, pudo suceder que Luis Gustavo Moreno, por su propia voluntad, decidiera destinar parte de los honorarios recibidos de la acusada, para ejecutar sin conocimiento de esta el cohecho, no se sigue que la inferencia contraria del Tribunal -que es absurdo que el abogado, sin poseer interés particular, destine su dinero para ese efecto- sea errada o viole la sana crítica.

Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 29 Mucho menos, se debe señalar, si la inferencia en cuestión se usó, no para soportar, a partir de ella, la responsabilidad de la procesada, sino como medio de corroboración de la prueba directa, esto es, la declaración de Luis Gustavo Moreno. En fin, que lo presentado por el recurrente apenas representa un típico alegato de instancia por completo ajeno a la sede casacional, en el cual, sin ofrecer mayores razones, busca anteponer su criterio al del fallador, pasando por alto que este escenario casacional arriba la sentencia de segundo grado provista de una doble característica de acierto y legalidad, solo controvertible con la demostración de que se incurrió en un yerro propio de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Se reclama, finalmente, la inadmisión de los cargos propuestos y, en general, de toda la demanda, como quiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 30 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala MYRIAM ÁVILA ROLDÁN No firma impedimento FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9623423D825C9FE9F656AD17283DD300D1297D60957DAC87F176D248ADD11A93 Documento generado en 2024-07-11 Casación acusatorio N° 65725 CUI: 11001600010220180043301 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ 31