- Tema
- EXTRADICIÓN - Pruebas: se ordenan las relacionadas con los elementos del concepto / EXTRADICIÓN - Non bis in ídem / EXTRADICIÓN - Pruebas: la Sala de Casación debe verificar si el requerido fue o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos y delitos que sustentan la solicitud / EXTRADICIÓN - Pruebas: conducencia / JURISPRUDENCIA - Precedente: reiteración / EXTRADICIÓN - Pruebas: persona juzgada por los mismos hechos ventilados en la solicitud, no abarca el proceso judicial seguido en un tercer Estado / EXTRADICIÓN - Pruebas: inconducente, no se ordena su práctica
Tesis:
«Como reiteradamente se ha expresado, las pruebas que se soliciten y decreten en el trámite de extradición han de estar referidas a los aspectos que deben ser objeto de examen en el concepto que al final emita la Sala. Según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004:
La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
A partir del 31 de octubre de 2018, se considera que:
[…] la función de la Corte no se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la extradición, sino a propender por la efectividad de las garantías fundamentales contempladas en la Carta Magna, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el presente trámite, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia.
[…]
Bajo ese derrotero, surge palmario que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecerla es el Gobierno Nacional, también es cierto que la Corte como juez que realiza control constitucional en ejercicio de sus funciones debe hacer prevalecer los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proferimiento del concepto de extradición, razón por la cual para mejor proveer, e incluso, sin petición de parte, se verificará, antes de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, el ejercicio previo de la jurisdicción en nuestro país contra el requerido en extradición. (CSJ AP4818-2018, 31 oct. 2018, rad. 52742).
En otro proveído, la Sala puntualizó que:
[…] de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (CSJ AP4733-2018, 31 oct. 2018, rad. 52931).
A partir de lo anterior, se concluye que la primera solicitud probatoria de la defensa es pertinente, conducente y útil, pero no la segunda, por no responder a las razones que autorizan realizar la indagación, conforme a los precedentes citados. Por tanto, aquella será decretada y ésta, negada.
Precisamente, sobre una solicitud semejante a la segunda pretensión probatoria de la defensa en el presente asunto, la Sala en ocasión pretérita precisó y ahora reitera:
[…] ello nada tiene que ver con los presupuestos que habrán de guiar el concepto de la Corte, pues del contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligación para la Corte de indagar en este caso respecto de la posibilidad de un juzgamiento del solicitado por los mismos hechos en un tercer Estado.
Lo anterior, porque el principio de la doble incriminación a que se refiere la citada norma se entiende, en materia de extradición, no como la eventualidad de un doble juzgamiento o la prohibición de non bis in ídem (artículo 8º del Código Penal), sino como la exigencia de que la conducta que motiva el pedido de entrega en extradición configure también delito en la legislación colombiana e, incluso, que tenga en ambos países una sanción privativa de la libertad mínima.
Y aunque ciertamente la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder al pedido de entrega en extradición; lo cierto es que dicha prohibición se refiere a que en el territorio del país requerido -no en un tercer Estado, como al parecer lo interpreta el defensor del solicitado - la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta. Así se extrae con claridad de las disposiciones del Código Penal, […].
Lo anterior significa que, según el ordenamiento jurídico y el instrumento aplicable al caso, el principio del non bis in ídem tiene la virtud para impedir la extradición, siempre que el doble juzgamiento haya ocurrido en el territorio de la otra Parte y no -insiste la Sala- en un tercer Estado, como en este caso lo sería Holanda.
En ese orden, la Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición, es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de que el concepto sea favorable.
No está demás precisar, que aunque la Sala no desconoce que la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se trata de una garantía universal encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento punible, también lo es que la restricción en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el trámite de extradición.
[…] si persiste en su pretensión, debe reclamar el reconocimiento del non bis in ídem ante las autoridades de España que lo enjuicia, que son las llamadas a resolver el punto, no las autoridades judiciales de Colombia, en donde la Corte Suprema de Justicia funge como juez de extradición y no como juez de la causa criminal. (CSJ AP4021-2018, 18 sep. 2018, rad. 52955)».