Única instancia nº 34.653 RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP 3619-2016 (Aprobado acta No.172) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Mediante escrito de 27 de abril del año en curso, el defensor del ex Congresista RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA manifestó interponer « recurso de apelación » contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2010, por la cual la Sala condenó a su asistido como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley.
Igualmente solicitó se adicione la referida providencia en el sentido de indicar los recursos que proceden contra la misma y comunicar ante quién se presenta, sustenta, así como el término para hacerlo. El fundamento de la solicitud es la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad diferida de las disposiciones alusivas al principio de doble instancia para fallos condenatorios en materia penal, al tiempo que exhortó al Congreso de la República para regular lo pertinente, sin que ello hubiera ocurrido en el plazo fijado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Inicialmente debe señalarse que no es apropiado hablar de recurso de apelación con base en la sentencia C-792, citada, toda vez que en esta se hace alusión a la facultad de impugnar la sentencia condenatoria que se profiera por primera vez en el proceso penal, dejando claramente expuesto el Tribunal Constitucional que esta última difiere sustancialmente del recurso de apelación, luego es claro que en el fallo aludido se consagra que son instrumentos diferentes, de ahí que la Sala hará referencia a impugnación y no a recurso de apelación Con todo, tanto la impugnación como los efectos que el solicitante aspira a derivar de la misma, serán denegados con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.
Las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio de los actos sujetos a su control, de acuerdo con lo señalado en el artículo 241 de la Carta Política, tienen efectos hacia el futuro, « a menos que la Corte resuelva lo contrario ». Esta regulación, contenida de manera expresa en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, parte del supuesto que sólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos, en tanto que se trata de un principio válido en general, y « rigurosamente exacto tratándose de la sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad » (C.C. SC, 5 feb 1996, Rad. 037).
La sentencia C-792 de 2014 resolvió lo siguiente: PRIMERO.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones.
SEGUNDO. - EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
Como se ve, es claro que la Corte Constitucional moduló los efectos de la sentencia C-792 de 2014, precisamente porque los difirió por un año, contado a partir de la notificación por edicto, de manera que las condenas proferidas y ejecutoriadas antes de esa fecha, en las circunstancias allí señaladas, no son susceptibles del mecanismo de impugnación, pues como lo puntualizó la citada Corporación en la sentencia SU-215 de 28 de abril 2016, y en el Comunicado nº 18 de la misma fecha, relacionado con ésta, sus efectos son aplicables a providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril del año en curso.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por la Corte el 27 de septiembre de 2010 contra el ex Congresista RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA cobró ejecutoria el 1 de octubre del mismo año, desde esa fecha hizo tránsito a cosa juzgada, sin que se pueda ahora habilitar términos o adicionar trámites –no previstos en la normatividad vigente- so pretexto del citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, porque ni su texto ni su parte resolutiva fijó efectos intemporales, pues, al contrario, como ya se dijo, estos se difirieron por un año a partir de la notificación por edicto. 2.
Si bien no desconoce la Sala la naturaleza y la fuerza normativa de la previsión constitucional contenida en el artículo 29, acerca del derecho que tiene todo ciudadano a impugnar la sentencia condenatoria, es lo cierto que en el estado actual de cosas es imposible cumplir la sentencia C-792 de 2014, porque al no haber acatado el Congreso de la República el llamado que la Corte Constitucional hizo en el numeral segundo del precitado fallo, en el sentido de que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto, regulara «integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias », el ordenamiento existente no ofrece opciones para suplir o complementar el déficit normativo en este tema.
Por ello, el aparte final del numeral citado, según el cual si el Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en el término de un año allí fijado, «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la sentencia », entraña una contradicción sustancial que no puede resolver la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez de única o segunda instancia, o juez de casación, pues la estructura de la Rama Judicial está diseñada de tal manera que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo de cierre, como lo disponen los artículos 234 de la Carta Política y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de modo que las sentencias condenatorias en juicios de única instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación, carecen de superior jerárquico o funcional con competencia para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena, de acuerdo con los estándares fijados por la Corte Constitucional en la C-792 tantas veces citada.
Esta discusión, que no es nueva, fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corporación la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional.
En esa oportunidad, señaló la Alta Corporación: (…) Para poder comprender los alcances constitucionales de esta disposición, resulta indispensable remitirse, en primer término, al artículo 234 superior que prevé:
ARTICULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma “separada”, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal.
De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.
En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (subraya la Corte). Y aunque se trata de una decisión de hace 20 años, durante los cuales han cambiado no solo las instituciones sino la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la definición del contenido y alcances del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no puede pasarse por alto que la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia mantienen en idénticos términos la estructura de la Rama Judicial y las funciones que le son propias a la Corte Suprema de Justicia en cada una de sus Salas y de su cuerpo en pleno, de modo que si en 1996 no se halló ajustado al Estatuto Supremo este mecanismo para posibilitar el ejercicio de ese derecho, menos se advierte que en la actualidad sea viable aplicarlo de manera directa e inmediata.
Lo anterior, al contrario, demuestra con claridad que necesariamente se requiere de una reglamentación previa en la cual se hagan los cambios constitucionales y legales que resulten necesarios para diseñar los procedimientos y las competencias para ello, sin comprometer, por supuesto, la estructura del Estado. Precisamente, por tratarse de un déficit normativo, bajo la consideración de que los artículos demandados no permiten inferir razonablemente la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria cuando esta tiene, por primera vez, ese carácter negativo para la persona enjuiciada, de modo que si bien la materia que regulan no es en sí misma contraria a la Constitución porque lo que riñe es el silencio frente a un derecho sustancial que allí debía regularse, la Corte Constitucional concluyó en la citada sentencia C-792 de 2014 que esa particular situación le impedía declarar la constitucionalidad condicionada, y, de otro, no le permitía introducir el elemento omitido, porque de hacerlo la intervención judicial implicaría la alteración de los elementos estructurales del proceso penal, pues: (…) En esta oportunidad, sin embargo, el elemento normativo omitido, relativo a la previsión de un recurso judicial que materialice el derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio en el marco de un juicio penal, constituye un elemento estructural del proceso, y por tanto, se proyecta en toda la normativa procesal penal, y además, implica el rediseño de una amplia gama de instituciones.
Es así como este elemento tiene una repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos. Esas circunstancias, claramente predecibles como consecuencia de los efectos del fallo de constitucionalidad, demuestran la inconsecuencia de aspirar a que se materialicen sus alcances, pese a no adoptarse las medidas legislativas correspondientes en el término fijado, que hoy se encuentra vencido.
Por ello, en el comunicado de prensa nº 08/16 emitido por la Sala Plena el pasado 28 de abril del año en curso esta Corporación afirmó que: 4. (…) no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas. 5.
(…) es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera condena que dicte en segunda instancia o en desarrollo del recurso extraordinario de casación. 6.
Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un despropósito, es esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir. 3.
De esta manera, los estándares materiales mínimos a que alude la sentencia C-792 de 2014, relativos a que tal garantía tiene como objeto exclusivo el proceso penal, «sin que en ningún caso la estructura del proceso penal, el número de instancias que se surtan en el juicio, el tipo de infracción cometida o la sanción impuesta, pueda ser invocada para establecer una excepción a los derechos de defensa y contradicción »; la posibilidad de ejercer a plenitud los derechos de defensa y de contradicción, pudiendo controvertir la decisión en sus fundamentos normativos, fácticos y probatorios; y a que «sean evaluados por una instancia judicial distinta a quien profirió la sentencia original », ineludiblemente exigen una reforma constitucional que puede, incluso, intervenir en sus ejes definitorios, en la medida en que resultaría necesario afectar la estructura del Estado, pues cuando esta clase de decisiones las profiere la Corte Suprema de Justicia en única o segunda instancia o en casación, actúa como órgano límite de una de las Ramas del Poder Público, en la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior pone en evidencia que el alcance dado al derecho a impugnar afecta mucho más que la estructura del proceso, cuyas modificaciones, ajustes o regulaciones meramente procedimentales corresponden, por su naturaleza, al Congreso de la República mediante los trámites de ley ordinaria. Lo que si no puede lograrse por esta vía es la reestructuración de una de las Ramas del Poder Público, en la medida en que ello apunta a que la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria no sea más órgano de cierre cuando en ejercicio de sus funciones constitucionales dicte por primera vez una sentencia de condena. 4.
Con base en las consideraciones precedentes, a la Sala no le queda alternativa distinta que negar por improcedente la impugnación interpuesta por el defensor del doctor RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA contra la sentencia condenatoria de 27 de septiembre de 2010 proferida en juicio de única instancia, circunstancia que conduce, igualmente, a despachar desfavorablemente su solicitud de adicionar la referida providencia en el sentido de indicar los recursos que proceden contra la misma y comunicar ante quién se presenta, sustenta, así como el término para hacerlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. Rechazar, por improcedente, la impugnación interpuesta por el defensor del ex Congresista RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA contra la sentencia condenatoria de 27 de septiembre de 2010 y negar en consecuencia su solicitud de adicionar la referida providencia en el sentido antes indicado. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria