Micelio
AP3618-2021(57093)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020200030100 Extradición 57093 Juan Ramón Matta Waldurraga EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3618-2021 Radicación Nº 57093 Acta No. 206 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por la defensora de Juan Ramón Matta Waldurraga, contra el auto por cuyo medio se resolvió sobre la petición de pruebas.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República de Honduras, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º EHC-004/2020 del 3 de enero de 2020[footnoteRef:1], pidió la detención provisional con fines de extradición de Juan Ramón Matta Waldurraga, la cual se formalizó con las comunicaciones diplomáticas n.° EHC-SC-066/2020 y EHC-073/2020 del 6 y 10 de febrero de 2020, respectivamente[footnoteRef:2]. [1: Folio 43 de la Carpeta 2 del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folios 37 a 43, ib.] Lo anterior, a efectos de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal dentro del expediente 29-2017[footnoteRef:3] por el delito de lavado de activos. [3: Folios 50 a 52, ib.] 2.

A través de resolución el 7 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación[footnoteRef:4] ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se hizo efectiva el 30 de diciembre de 2019 en Bogotá por miembros de la Policía Nacional, por cuenta de la notificación roja de INTERPOL elevada por el Gobierno de la República de Honduras[footnoteRef:5]. [4: Folios 56 a 60, ib.

Notificada el 7 de enero de 2020. Folio 65, ib.] [5: Folio 63 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3. La Cancillería, con oficio DIAJI n.º 0442 del 10 de febrero de 2020[footnoteRef:6], remitió copia de la documentación pertinente al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación el 12 del mismo mes y año[footnoteRef:7]. [6: Folio 71, ib.] [7: Folios 1 y 2, Cuaderno de la Corte.] 4.

Recibida la actuación, con auto del 4 de marzo de esa anualidad[footnoteRef:8], se reconoció personería adjetiva a las defensoras de confianza -principal y suplente- designadas por el requerido Juan Ramón Matta Waldurraga y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. [8: Folio 6, ib.] 5.

Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido, en tanto que la defensora de confianza pidió la introducción de diversas piezas documentales[footnoteRef:9]. [9: 1.- Expediente investigativo número 0801-486-TC-01 de la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico (DLCN), que se siguió en contra del ciudadano Salamé Abudoj Zazor. 2.- Copia de la sentencia del Expediente No. 074 de 2014 Unidad Contra el Delito de Lavado de Activos y Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito de la Fiscalía Especial contra el Crimen Organizado. 3.- Copia petición 585-06 y la cual fue admitida y registrada como Caso No. 13331 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 4.- Certificación de la sentencia del 22 de agosto del 2019 proceso de extradición del señor Alonzo Rafael del Carmen Acosta Osio. 5.- Copia solicitud y sus respectivos anexos del amparo presentado por el abogado Oscar Adán Calix Rosales ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras. 6.

Certificado de defunción del ciudadano Salamé Abudoj Zazor.»] DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Sala, en auto del 7 de julio de 2021, negó por improcedente las pruebas exhortadas y aportadas por la defensa en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de su solicitud, por cuanto se encaminan a cuestionar la materialidad del punible incluido en la acusación, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad del requerido en los hechos que se le atribuyen.

En ese orden, se indicó que resulta intrascendente valorar la existencia de investigaciones penales en otros Estados, la acción de amparo constitucional elevada por un apoderado del reclamado ante una autoridad judicial hondureña y la solicitud de medidas cautelares radicada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por cuenta de un asunto que se siguió en contra de otra persona, puesto que son aspectos que no guardan correspondencia con la restringida competencia de la Sala en esta materia.

Respecto al elemento probatorio tendiente a demostrar que Juan Ramón Matta Waldurraga fue juzgado en la República de Honduras, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se aclaró que aquel resulta improcedente, puesto que, si bien, el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder a la solicitud de extradición, tal prohibición se refiere a que en Colombia la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el requerimiento y, no en otro país. Por otra parte, la Corporación admitió el medio probatorio deprecado por la defensa dirigido a reclamar al Estado requirente la copia autenticada de la sentencia del 22 de agosto de 2019 mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de Honduras denegó la petición de extradición del ciudadano colombo-hondureño Alonzo Rafael del Carmen Acosta Osio presentada por el gobierno colombiano Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en orden a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción frente al hecho que sustenta el pedido de entrega.

EL RECURSO En deshilvanado y escueto escrito, la apoderada de Juan Ramón Matta Waldurraga [footnoteRef:10] asegura que la postulación probatoria relativa a verificar el non bis idem es admisible, toda vez que « este principio proscribe la concesión de extradición cuando la persona requerida ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición», citando para ello jurisprudencia de esta Corporación relacionada con esa temática. [10: Si bien el escrito fue suscrito por las dos apoderadas, la Corte solamente hará referencia a la abogada principal, puesto que, conforme a lo señalado en el inciso tercero del artículo 75 del Código General del Proceso «En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona».] CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para pretender la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis[footnoteRef:11]. [11: CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480. ] Esa carga procesal no fue satisfecha por la recurrente en el caso particular, pues los argumentos esgrimidos no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia recurrida, ni se indican errores en los que la Corte pudo haber incurrido.

La abogada, de forma genérica, persiste en que se admita el pedimento dirigido a establecer la vulneración del principio de prohibición de doble juzgamiento. Pues bien, ante la falta de concreción del reproche, la Sala infiere, razonablemente, que la alegación de la recurrente se vincula con la negativa de admitir la « Copia de la sentencia del Expediente No. 074 de 2014 Unidad Contra el Delito de Lavado de Activos y Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito de la Fiscalía Especial contra el Crimen Organizado», a través de la cual pretende acreditar que Matta Waldurraga fue juzgado en la República de Honduras, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

Sin embargo, ignora la censora que, en la decisión impugnada se precisó que el análisis del non bis in idem, como motivo impediente para conceder la extradición, está delimitado a verificar que en Colombia la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el requerimiento, más no en un país diferente.

Igualmente, se aclaró que en el evento de insistir en la vulneración de esa garantía, por cuenta de actuaciones en la Nación reclamante, lo procedente es debatir dicho aspecto ante la justicia de ese Estado, toda vez que aquel no guarda correspondencia con la restringida competencia de la Corte en materia de extradición. De manera que los razonamientos que anteceden no fueron controvertidos por la recurrente.

Por el contrario, en su breve escrito se limitó a esbozar razones jurídicas por las cuales es procedente verificar el non bis in idem. Pese a lo anterior, cabe anotar que en la determinación atacada se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con el propósito de constatar que no se haya ejercido en nuestro país jurisdicción respecto de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición. Con ello, no solo se garantiza el principio constitucional de la prohibición de doble juzgamiento en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, sino que también se constata la necesidad de emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, como en el presente caso la defensa no cumplió con la carga mínima que le era exigible al acudir al presente medio de impugnación, consistente en exponer con claridad los yerros en que habría incurrido la Sala en la decisión que negó la práctica de las pruebas por ella deprecadas, aquella se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia de 7 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió sobre la petición de pruebas.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9