CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 50391 Definición de competencia JHON ALEXANDER MARTÍNEZ RAMÍREZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3618-2017 Radicación n.º 50391 (Acta n.º 182) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de JHON ALEXANDER MARTÍNEZ RAMÍREZ por el delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de acusación, a JHON ALEXANDER MARTÍNEZ RAMÍREZ le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su residencia en Bogotá, por el Juzgado 51 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, el 9 de febrero de 2016, en la actuación que se le sigue por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
No obstante, el 22 de enero de 2017, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional en Ibagué (Tolima) quienes una vez verificaron su situación judicial, procedieron de conformidad. 2. Por estos hechos se formuló imputación en su contra, el 22 de enero de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Rovira en turno en Ibagué, como autor del ilícito de fuga de presos (artículo 448 del Código Penal), cargo que no aceptó. 3.
Radicada la acusación en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, se instaló la audiencia de formulación respectiva el 18 de mayo de 2017, en la cual la delegada de la Fiscalía impugnó la competencia de ese despacho para conocer la actuación aduciendo que las labores investigativas adelantadas develan que el implicado debía cumplir con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en la calle 130 n.º 87D-45, barrio Suba de Bogotá. En consecuencia, en virtud del factor territorial, sostuvo, el juicio debe surtirse en esta última ciudad al ser el sitio donde se cometió el injusto. 4.
Frente a esta manifestación, el defensor del implicado indicó que, en su concepto, la fuga de presos se consumó en Ibagué, por lo que estima procedente que la actuación continúe allí. 5. Por su parte, el titular del despacho, después de citar jurisprudencia relacionada con el tema, coincidió con la postura de la Fiscalía y con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, envió el caso a esta Corporación, para que dirima el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el sub examine al tenor de los artículos 32, numeral 4.º, y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer del trámite se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. Hecha esta salvedad, ha de decirse que la Corte, de manera reiterada, ha señalado que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar, sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente (CSJ SP 4514-2014, CSJ AP 4302-2015, CSJ AP 7424-2015, CSJ AP 3695-2016, CSJ AP 7746-2016, CSJ AP 1734-2017).
Por consiguiente, atendiendo que MARTÍNEZ RAMÍREZ debía cumplir con la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en Bogotá, surge manifiesto que en esa ciudad se verificó la sustracción presuntamente injustificada a aquel confinamiento, por tanto, al tenor del criterio general para el juzgamiento que asigna la competencia al funcionario del sitio en el que ocurrió el delito -factor territorial- (artículo 43, inciso 1.º de la Ley 906 de 2004) y conforme la naturaleza del injusto endilgado (artículo 36, numeral 2.º ibídem), el conocimiento de las diligencias corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de esta localidad -Reparto-, adonde se remitirá la actuación. 3.
Sea esta la oportunidad para llamar la atención a la Fiscalía, toda vez que es evidente que al radicar el escrito de acusación estaba en condiciones de advertir de antemano cuál era el funcionario llamado a conocer del asunto, por manera que a futuro ha de evitar este tipo de ligerezas a fin de no propiciar dilaciones en el trámite. 4. Así mismo, ya que el defensor del implicado renunció al poder que le fuese conferido, comuníquese tal situación a MARTÍNEZ RAMÍREZ para que en el término de cinco (5) días nombre un profesional del derecho que represente sus intereses, de igual modo, indíquesele que en el evento de no recibirse información en ese sentido, se procederá a solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado adscrito a esa institución con dicho cometido.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JHON ALEXANDER MARTÍNEZ RAMÍREZ corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá -Reparto-, despachos a los que se remitirá la actuación.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a las partes e intervinientes y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2