- Tema
- VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Falta de aplicación / EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES - Contenido y alcance (art. 68A Ley 599 de 2000) / EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES - Cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal (art. 68 Ley 599 de 2000) / EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES - Cuando la persona hubiese sido condenada por primera vez por los delitos dolosos relacionados en la norma (art. 68 Ley 599 de 2000) / LEY - Interpretación: criterios, gramatical / LEY - Interpretación: criterios, lógico / LEY - Interpretación: criterios, sistemático y teleológico
Tesis:
«[...]
se observa que si bien el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria y adujo como causal la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso primero del artículo 68 A, la argumentación que sustenta su petición de casar la sentencia concediendo el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no sólo es confuso sino que fundamentalmente riñe abiertamente con el contenido de dicha norma y lo decantado por la jurisprudencia, respecto de su contenido y alcance.
En efecto, el artículo 68 A del Código Penal, relacionado con la exclusión de beneficios y subrogados penales, fue inicialmente adicionado al estatuto penal mediante el artículo 32 de la ley 1142 de 2007. Posteriormente, fue modificado a través de los artículos 28 y 13 de las leyes 1453 y 1474 de 2011, respectivamente, y los artículos 32 de la ley 1709 de 2014 y 4° de la ley 1773 de 2016. Su estructura final está conformada por 3 incisos y 2 parágrafos
El primer inciso establece la exclusión de los beneficios y subrogados penales a las personas condenadas por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, mientras el segundo extiende dicha exclusión a las personas condenadas por primera vez por un gran número de delitos dolosos, entre los que se encuentran, inicialmente los relacionados con la Administración Pública. En el tercer inciso se instituyó que este artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la pena en los eventos en que (i) el imputado fuere mayor de 65 años, (ii) a la acusada le falten dos meses o menos para el parto, (iii) el imputado estuviere en estado de grave enfermedad y (iv) la acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos establecidos para estos casos en el artículo 314 de la ley 906 de 2004.
Por su parte, el parágrafo primero establece la no aplicación de este artículo para conceder la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la pena y reúna las demás exigencias de que trata el artículo 64 del Código Penal, como tampoco cuando haya cumplido la mitad de la condena y tenga los demás requerimientos determinados en el artículo 38 G ídem. Finalmente, el segundo parágrafo, instituyó la no aplicación del inciso primero respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.
[...]
El primer inciso, como se indicó, excluye de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, y fue declarado exequible por la Corte Constitucional al considerar que desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Carta Fundamental porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente. Consideró el máximo tribunal constitucional que, para la concesión de subrogados penales, el legislador tuvo en cuenta aspectos subjetivos que surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos orientados a determinar la necesidad de continuar con la pena y su cumplimiento efectivo, y entre los primeros aparece la reincidencia.
[...]
Respecto del segundo inciso, si bien en un comienzo se presentó debate sobre si era aplicable a personas reincidentes o a las sentenciadas por primera vez, la Sala de Casación Penal de la Corte en pacífica jurisprudencia ha venido señalando que está destinado a quienes son condenados por primera vez por los delitos dolosos allí relacionados.
El anterior criterio se sustentó en: (i) el análisis gramatical sobre la alocución “hayan sido” contenida al inicio del inciso en la frase “Tampoco quienes hayan sido condenados”, que determinó que se trata de un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también prospectiva, (ii) el criterio lógico que determinó que una interpretación retrospectiva tornaría repetitiva la exclusión ya establecida en el inciso primero, por lo que resultaría inútil la modificación incorporada a este artículo por el legislador a través de las leyes 1474 y 1453 de 2011 y (iii) el sentido teleológico de la norma orientado a fortalecer los mecanismos judiciales de lucha contra determinados comportamientos criminales que lesionan gravemente a la sociedad, mediante la exclusión de beneficios y subrogados penales».
FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY - Diferente a la aplicación indebida de la ley / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY - Diferente a la falta de aplicación / BENEFICIO POR COLABORACIÓN (LEY 600 DE 2000) - Es distinto del instituto de los preacuerdos y negociaciones de la Ley 906 de 2004 / CASACIÓN - Principio de corrección material: obligación de que corresponda a la realidad procesal / BENEFICIO POR COLABORACIÓN (LEY 600 DE 2000) - No lo constituye el reintegro de los dineros apropiados / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY - No se configura / JURISPRUDENCIA - Precedente: no puede utilizarse en casos de falta de analogía fáctica / EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES - Cuando la persona hubiese sido condenada por primera vez por los delitos dolosos relacionados en la norma (art. 68 Ley 599 de 2000) / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Improcedencia: Cuando la condena sea por delitos contra la Administración Pública / DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión
Tesis:
«Contrariando la anterior realidad, en el presente caso el defensor no sólo pretende fraccionar un artículo para señalar que el Ad quem aplicó el segundo inciso, pero dejó de aplicar el primero, como si se tratara de dos normas distintas, sino además desconocer el acierto en la aplicación de la misma y el claro acatamiento a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte realizado por el Tribunal. En tales términos, resulta contrario a lógica indicar que aplicó el artículo y al mismo tiempo dejó de aplicarlo, por lo que debió formular el reparo por interpretación errónea y no por falta de aplicación. Pero, aun así, es claro que el inciso primero por él invocado, está destinado a los sentenciados reincidentes, por lo que de plano no se aplica al presente caso, pues desde un comienzo se estableció que OLOR y VPPT no tenían antecedentes penales.
Adicionalmente a que el inciso primero no es aplicable al caso, el confuso argumento de la defensa desconoce el contenido y el alcance del instituto de beneficios por colaboración establecido en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, y pretende establecer identidad entre dicho instituto y el allanamiento de cargos establecido en los preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al considerar que con la sola restitución parcial de los dineros apropiados sus defendidas tienen derecho a obtener beneficios de ambos institutos simultáneamente.
Con esta pretensión también vulnera el principio de corrección material -conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal—, por cuanto en el proceso, si bien aparece que sus defendidas para obtener una rebaja hasta la mitad de la pena hicieron un preacuerdo con la Fiscalía y como prerrequisito para el mismo, reintegraron el 50% de lo apropiado, dando cumplimiento de lo establecido en el artículo 349 del estatuto procedimental del 2004, no obra documento alguno que indique que entre éstas y la Fiscalía se hubiere realizado un acuerdo orientado a la identificación de cabecillas o de bienes o fuentes de financiamiento de organizaciones delictivas o localizar los lugares en donde se tuvieran secuestrados o desaparecidos, como lo demanda el artículo 413 del estatuto procedimental penal del 2000.
El reintegro de los dineros apropiados no puede catalogarse como colaboración eficaz con la justicia, como equívocamente lo consideró el defensor, sino que es un prerrequisito, una obligación para los indiciados, con el fin de viabilizar un preacuerdo por allanamiento a los cargos y obtener de esta manera, una reducción hasta de la mitad de la pena, tal y como aconteció en el presente caso con OLOR y VPPT, quienes perpetraron el delito de peculado por apropiación apoderándose de dineros públicos y habiendo reintegrado el 50% de dicho valor, fueron beneficiadas con una reducción sustancial de la pena.
Para concluir el desaliñado argumento, la defensa indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte realizó un análisis similar para establecer el criterio de que “en todos los eventos en que los condenados colaboren eficazmente con la justicia, no opera la prohibición de CONCESION DE SUBROGADOS PENALES”, citando como referencia las sentencias proferidas el 26 de septiembre de 2006 en el radicado 25741 y el 24 de julio de 2013 en el radicado 39201.
Su personal criterio no sólo es completamente equivocado y alejado de la realidad, sino que además los referentes utilizados se refieren a un tópico distinto pues se relacionan con la reducción de la pena para los delitos de extorsión cuando se han reparado los perjuicios [...].
[...]
Así las cosas, como se analizó, la argumentación realizada por el demandante para sustentar el cargo indebidamente formulado, no sólo es confusa, sino que contraviene los principios de la lógica, vulnera el principio de corrección material y, fundamentalmente, riñe abiertamente con el contenido del artículo 68 A del Código Penal y lo decantado por la jurisprudencia, respecto de su contenido y alcance.
Al estar incluido el delito materializado por OLOR y VPPT de peculado por apropiación (delitos contra la administración pública), en el inciso segundo del artículo 68 A, dentro de aquellos en los cuales se excluye la concesión de los subrogados penales y los beneficios judiciales, exceptuados los beneficios por colaboración regulados por la ley, la decisión del Ad quem de revocar la suspensión condicional de la pena otorgada por el a quo, se ajustó plenamente al contenido del artículo en mención y la línea jurisprudencial que sobre el mismo ha venido manteniendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud del análisis realizado, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen, por las razones indicadas, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala».