DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3615-2024 Radicado N° 60376 Acta 162. San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 2 HECHOS Fueron concretados en el fallo del Tribunal, conforme los refirió el juzgador de primer nivel, de la siguiente manera: Se tiene lo denunciado el 7 de noviembre del año 2011 por el ciudadano OSCAR JAVIER SÁNCHEZ BOJACÁ, quien da cuenta de los hechos de que fue víctima su pequeña hijita de 3 años de edad A.C.S.R., niña que estuvo al cuidado de su madre y de la familia materna extensa, desde abril del año 2011 hasta noviembre del año 2011.
Cuenta el denunciante OSCAR JAVIER, ha sido (sic) que el día 6 de noviembre del año 2011 la mamá de su hija, la señora LUISA FERNANDA REYES le comentó que a través del plantel educativo ella se enteró que su hijita estaba siendo víctima de un posible abuso sexual por parte de un familiar y por ello le dejaría a la niña bajo su cuidado. Ya en casa, OSCAR JAVIER al indagarle a la menor lo referido por la mamá LUISA FERNANDA, la niña le confía que en casa de sus abuelos maternos ubicada en la Calle (sic) 55 A No. 69A-12, su tío IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO ha estado tocando en varias oportunidades su vagina, la cola, ombligo y piernas, cuando permanece bajo su cuidado, esto, luego de su jornada escolar y en ausencia de adultos.
Con esa información y en acercamiento con la menor se conoce que en casa de su familia extensa materna ubicada en la calle 55 A No. 69A-12 de esta ciudad, en repetidas ocasiones su tío IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO le ha efectuado tocamientos en su vagina, cola, ombligo y piernas a la niña, y para ello se quita el pantalón y le ha retirado sus prendas de vestir inferiores y con la mano y miembro viril ejecuta su actuar sobre esas partes íntimas, generando en ella sentimiento de rabia.
Hechos que fueron conocidos por las profesoras, la coordinadora y la psicóloga del plantel educativo, amén de la demostración que la niña realizó, personas que generaron ruta legal respectiva. Ahora, teniendo claro que durante los meses de abril a noviembre del año 2011 tiempo en el que la menor permaneció bajo el cuidado de la familia materna REYES CUFIÑO y que particularmente IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO era el tío autorizado para retirar del jardín escolar a Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 3 la menor A.C.S.R., que habiendo aprovechado la confianza depositada por la pequeña (sic), aprovechando la oportunidad de permanecer como responsable del cuidado de la niña y que no habían personas mayores diferentes, y que conociendo que la única finalidad era la de satisfacer su libido, en varias ocasiones, conociendo y queriendo el comportamiento realizó actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años y no obrando hasta el momento causales de justificación o de ausencia de responsabilidad que se puedan predicar del imputado, por ello (Negrilla del texto original).
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO, como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 209, 211, num. 5, y 31 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.
Radicado el escrito de acusación el 18 de octubre de 2013, su verbalización se realizó el 1 de agosto de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo la imputación fáctica y jurídica expuesta en la imputación. 3. La audiencia preparatoria se realizó los días 8 de mayo de 2015 y 24 de febrero de 2017.
Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 4 4. El juicio oral y público se instaló el 13 de octubre de 2017 y, luego de surtirse en múltiples sesiones, culminó el 2 de mayo de 2019, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. 5. Mediante sentencia de 5 de julio de 2019, el juez de conocimiento condenó a IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO, como autor responsable de un solo delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, a la pena principal de 150 meses de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En consecuencia, dispuso que se librara la correspondiente orden de captura. 6. Inconforme con lo decidido en el fallo precedente, el defensor interpuso recurso de apelación. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de marzo de 2020, confirmó integralmente el fallo emitido por el A quo. 7.
En contra la decisión precedente, el apoderado del implicado interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse. LA DEMANDA Cargo único Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 5 En la presentación del cargo, el censor señaló que el recurso interpuesto contra el fallo del Tribunal lo fundamenta en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; empero, seguidamente, señaló que la censura a sustentar es la «VIOLACIÓN A LA LEY SUSTANCIAL POR VÍA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO, POR LA AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE GARANTÍA AL NO RECONOCERSE A MI DEFENDIDO EL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO», que se deriva de la valoración conjunta del acervo probatorio.
En ese sentido, procedió el casacionista a argumentar la presunta configuración de un «falso juicio de identidad en la apreciación probatoria», respecto de diversos medios probatorios que soportaron la decisión de condena emitida en contra de su prohijado. Así las cosas, en relación con el testimonio de la menor ofendida, A.C.S.R., el censor transliteró apartes de su deponencia, correspondientes a los tomados en consideración por el Ad quem, de quien, igualmente, trajo a colación, de manera fragmentaria, las que, en su criterio, corresponden a la inferencia plasmada en el fallo confirmatorio.
Seguidamente, refirió el libelista que el Tribunal cercenó los alcances del testimonio de la víctima, pues, de ella tomo un apartado “aparentemente” incriminatorio sin Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 6 estimar que “en el grueso de la declaración” deja dudas en relación con la existencia de la conducta ilícita.
En ese contexto, prosiguió el censor con la fijación de los apartes de la declaración de la menor que no fueron tenidos en cuenta por el fallador, aspectos que se sintetizan de la forma como sigue: (i) La víctima, en general, dio cuenta del señalamiento que hizo del implicado como la persona que le tocó la vagina cuando ella era pequeña, exposición en relación con la cual el Ad quem destacó que la menor supo identificar la parte de su cuerpo que fue manipulada por el acusado.
Frente a esa deponencia, el censor cuestiona si, en verdad, la menor, a la edad de tres años para la época de los hechos, podía saber qué es la vagina, así como guardar en su mente un posible tocamiento, puesto que declaró en juicio cuando contaba con 9 años. (ii) Acorde con lo manifestado por la niña, no es cierto que fue a su mamá la primera persona a la que le confió el asalto sexual.
Considera el censor que está “fabulando”, pues, acorde con la denuncia y la declaración de sus padres, se extrae que los sucesos se develaron en el centro educativo al que acudía la víctima, imprecisión con la que se constata que el Ad quem «cercenó, no tuvo en cuenta todas las inexactitudes de la niña en la valoración probatoria.». Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 7 (iii) La menor fue dubitativa al momento de rememorar el tocamiento del que fue objeto.
Y, precisa, aunque es comprensible que no recuerde algunos aspectos, por su corta edad, lo cierto es que en muchos pasajes de la declaración manifiesta “no saber, no precisar”; empero, el Ad quem cercenó la valoración probatoria «con el argumento baladí de que en lo epicentral, es que la niña manifestó que el tío le tocó la vagina, eso es lo congruente, lo demás, no importa la valoración en conjunto del respectivo medio de prueba y de este con los demás medios probatorios.”.
(iv) Refirió no recordar cómo el acusado le tocó la vagina, si por encima o por debajo de la ropa, aunado a que tampoco rememoró cómo estaba vestida; sin embargo, el Tribunal “quitó de un tajo la valoración probatoria”, pese a que así se verifica que los hechos no sucedieron. (v) Negó que fuera llevada al médico o al psicólogo, lo que fue contrarrestado en la declaración vertida por su padre, quien expresó que, en múltiples oportunidades, estuvo en sesiones por psicología, aspecto este que nada significó para el Tribunal, pese a su relevancia, dado que, si un hecho tan repetitivo no fue recordado por la víctima, «por qué un tocamiento que no sabe cómo fue, sí. Claro lo digo por el juez ad quem.».
Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 8 (vi) El Tribunal avaló la pregunta realizada a la niña, para que manifestara si al momento de rendir su declaración era de día o de noche, tomando la repuesta ofrecida como si ella contara con tres años y a partir de ello distinguir entra la verdad y la mentira.
Frente a este cúmulo de aspectos, el censor puntualizó que el Tribunal cercenó aspectos importantes de la declaración de la menor, que favorecen a su prohijado, es decir, «el ad quem juega con cartas marcadas, con cara gano yo y con sello pierde usted.», proceder con el que omitió reconocer la duda que se cierne a favor del implicado. Ahora bien, en relación con el peritaje rendido por la Dra. Claudia Alejandra Parra Bustos, Psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, en un confuso desarrollo argumentativo, de manera indistinta y reiterativa incluyó fragmentos de la sentencia de segundo grado.
De ello, extracta el censor que el Tribunal adicionó la valoración probatoria, toda vez que introdujo hechos que no se acompasan con la realidad. Seguidamente, respecto de la «TRASCENDENCIA DEL ERROR Y LA APRECIACIÓN CORRECTA», igualmente, a partir de una farragosa exposición, el libelista señaló que “retomo el concepto psicológico de la Psicóloga Forense Dra. Daza Pinzón”, el cual no enseña; y, de inmediato, refiere que la defensa contrató un concepto técnico, a cargo de la psicóloga Cinthia Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 9 Dahanne Daza Pinzón, el cual trae a colación para significar que el peritaje realizado por la Dra. Claudia Parra contiene serias inconsistencias que le hacen perder credibilidad y, por lo tanto, no puede ser tenido como prueba de cargo; ello, por cuanto: (i) Se apartó de lo que era motivo de peritaje;
(ii) Se apoyó en entrevistas realizadas a la menor y su hermano, las cuales no fueron controvertidas. (iii) No se tuvo en cuenta el consentimiento informado para la entrevista, así como tampoco existe registro audiovisual o transliteración de la entrevista realizada por la referida psicóloga del C.T.I. (iv) Transcurrió más de un año y medio desde la fecha de ejecución de los hechos hasta que se practicó la entrevista a la niña. (v) La perito de la Fiscalía solo realizó una entrevista a la menor ofendida.
Y, (vi) No entrevistó a los familiares de la menor para tener un «contesto» (sic) parental. A continuación, se refirió el casacionista al testimonio de Oscar Javier Sánchez Bojacá, padre de A.C.S.R., de quien Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 10 trajo a colación apartes de su declaración, así como las consideraciones expuestas en el fallo de segundo grado sobre su trascendencia probatoria, para advertir que el Tribunal «distorsionó de manera grave la valoración probatoria del testimonio», pues, «se evidencia por parte del ad quem que valora las pruebas por las palabras en unos casos y en otros máximo por reglones», sumado a que, en su criterio, se desataca el pésimo interrogatorio formulado.
Se refirió también a la declaración vertida por Luisa Fernanda Reyes Cufiño, madre de A.C.S.R., de quien, luego de exhibir algunos fragmentos de su deponencia, señaló que se “cercena la valoración probatoria”, en especial el apartado en el que informó que ha convivido por el espacio de trece años con su compañero permanente y nunca se han separado, narración que se contrapone a la afirmación referida a que los hechos sucedieron cuando ella y su hija vivían en la casa de los abuelos maternos porque estaban separados de su esposo.
Al paso, la atestante fue imprecisa al reportar con cuántas habitaciones contaba la casa en la que vivía. Adicionalmente, resalta el censor, la testigo no recordó mucho de los hechos, por lo que señaló: «No olvidemos que son (6) años que han trascurrido y para ello no se requiere una fundamentación científica. Pero, además no olvidemos que la señora es dolorosamente alcohólica y drogadicta.».
(Resaltado fuera de texto). Conjunto de afirmaciones que, en sentir del censor, vienen al caso frente a la valoración que el Tribunal Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 11 hizo de lo dicho por la deponente; incluso, le resta sinceridad, en tanto, afirma, tiene que mediar entre sus sentimientos de madre de la víctima y hermana del procesado.
Sumado a ello, adujo, el juez colegiado tampoco tuvo en cuenta la dolorosa radiografía del ambiente familiar reportado por la testigo, pues, ello explicaría comportamientos de la menor tales como que es retraída, que no manejaba esfínteres o que era aislada. Así las cosas, luego de traer a colación las consideraciones del fallo confutado en relación con la valoración de la testigo, indicó, respecto de la TRASCENDENCIA DEL ERROR, que el Tribunal «no interpretó en conjunto el medio de prueba».
Aseveró que la profesora Adriana Narváez manifestó que la madre de la víctima iba a recogerla al colegio en estado de embriaguez, de drogadicción o golpeada, aunado a que se encuentra documentada la existencia de violencia intrafamiliar, así como problemas de alcoholismo, lo que acarrea disminución de capacidad perceptiva, memoria y recordación; empero, «el ad quem dedujo que no quiso decir la verdad.».
Adicionalmente, señaló, el paso del tiempo que «hace más estragos en la memoria que en la belleza», para quien no tiene Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 12 entrenada la mente, ocasiona pérdida de colorido, precisión y se “entra en una penumbra”, circunstancias que para el Ad quem se erigieron «como sinónimo casi de mala fe.».
Y, finalmente, el juez colegiado ignoró la influencia que tuvo en la niña el ambiente de violencia, alcohol y drogas en el cual se desenvolvían sus padres. Luego, el casacionista abordó el testimonio del menor O.A.S.R., hermano de la víctima A.C.S.R., de quien también plasmó parte de su interrogatorio, para significar que el yerro se evidencia al «cercenar la valoración probatoria», pues, al igual que lo sucedido con la deponencia de sus padres, se aprecia que tiene distorsionada la realidad y que «no tienen total claridad del mundo que los rodea.».
Por ello, señaló, el sentenciador de segunda instancia debió valorar el testimonio de este joven para concluir en que carecía de contundencia probatoria, dada su fragilidad y contradicciones. Ello solo puede conducir al reconocimiento de la duda a favor del procesado De otro lado, en relación con la declaración de la profesora Adriana Narváez, tras plasmar la valoración expuesta en la sentencia de segunda instancia y apartes de su deponencia, señaló que el Tribunal no debió minimizar aspectos tales como «la violencia intrafamiliar y el alcoholismo y la drogadicción de los padres» constituyéndose en aspectos que Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 13 afectan no solo la vida matrimonial sino el desarrollo de los menores en un hogar disfuncional.
Así las cosas, concluye el demandante que surge evidente la «equivocada valoración del juez ad quem», dado que valoró los medios de prueba de manera parcial, fijando su atención solo en las frases que incriminaron a su asistido, sumado a que, en general, no efectuó una valoración probatoria en conjunto. Así las cosas, solicita a la Sala casar el fallo emitido por el Tribunal y, en su lugar, reconocer a favor del acusado el postulado in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 14 de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 15 Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que el único cargo formulado en contra de la sentencia de segundo grado no condensa a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. La razón vertebral de ello estriba en que el discurso casacional esgrimido por el libelista solo refleja una particular insatisfacción con la valoración de los medios suasorios que concluyeron a establecer la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del implicado en su comisión, para lo cual, con apego en la causal consagrada en el artículo 181, num. 3, de la Ley 906 de 2004, indebidamente fundamentada, pretende, bajo una interesada percepción de la situación fáctica, así como la auscultación parcial de los medios suasorios, que en esta sede extraordinaria se reconozca la duda a favor de su asistido judicial y, en consecuencia, se emita fallo absolutorio.
Al verificar el criterio vigente de la Sala1, se tiene que, dependiendo de lo pretendido, el desconocimiento del principio in dubio pro reo debe ser alegado: (i) por vía de la violación directa de la ley sustancial, si el sentenciador 1 CSJ AP5603-2022, 7 de diciembre de 2022, Rad. 58909. Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 16 reconoció la existencia de la duda pero dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, para su resolución; o, (ii) por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, si el acervo probatorio generaba incertidumbre y el tribunal dejó de reconocerlo así y, por ende, no adoptó una decisión acorde con la consecuencia jurídica prevista en la ley para esa situación. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al falso juicio de identidad, alternativa seleccionada por el censor, la Sala tiene suficientemente decantado que este especifico error de hecho se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.
Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 17 (ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador.
(iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador, aserto refrendado de manera persistente por la Sala, así: Huelga señalar que este tipo de error no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el juzgador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio.
Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 18 probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.2 La precedente lógica y debida argumentación que ha de seguirse en la exposición de este error de hecho, no fue atendida cabalmente por el censor, pues, si bien, inicialmente concretó que el supuesto dislate en que incurrió el Tribunal recayó en diversos medios de convicción de los que, parcialmente, fijó su contenido literal, lo cierto es que el discurso casacional derivó en una crítica deshilvanada al valor suasorio dado por el sentenciador de segundo grado a las pruebas; todo ello, resalta la Sala, en un frustrado propósito de minar la credibilidad otorgada a la menor, quien señaló al implicado como el perpetrador de la conducta punible ejecutada en su contra.
Es decir, de manera errónea, lo que pretende el libelista es entregar su particular enfoque de la situación fáctica y las pruebas que la soportan, planteando un inadecuado debate, ya surtido en las instancias precedentes, lo que torna en inadmisible la demanda, en la medida en que, el reproche se hace recaer, en forma inmediata, en la valoración de los elementos probatorios, con lo que muta el cargo y lo desvía hacia una supuesta infracción indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, en todo caso, desprovista de los postulados que gobiernan su debida acreditación. 2 Cfr., por ejemplo, CSJ AP2309-2021, 9 de junio de 2021, Rad. 56368.
Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 19 En efecto, basta apreciar, en el abordaje de algunas de las pruebas objeto de reproche, que el memorialista pretende enseñar a la Sala de qué manera se cercenó, tergiversó o adicionó «la valoración probatoria», pese a que, como viene de enseñarse, cada una de las variables que demarcan la configuración de un error por falso juicio de identidad, es predicable solo de la lectura objetiva del medio de convicción. La manera en que lo plasma el censor ineludiblemente conlleva a determinar que su insatisfacción, se insiste, reside en la valoración dada al medio y no en la forma errada en que pudo leerse su contenido expreso.
Es lo que sucede, para empezar, con el testimonio de la víctima A.C.S.R., de quien el casacionista extraña una valoración integral de cada uno de los aspectos revelados en su deponencia, solo que, resalta la Sala, se trata de la interpretación particular que el recurrente quiso ofrecer a lo afirmado por la testigo, como, por ejemplo, que, dada su temprana edad, resulta cuestionable que supiera identificar la parte del cuerpo que tocó el agresor sexual, esto es, la vagina, argumento defensivo que, incluso, valga resaltarlo, no fue ajeno al análisis de los juzgadores.
En efecto, el fallo emitido por el juzgador individual, plausible de ser examinado en virtud del principio de inescindibilidad, verifica, en relación con la deponencia de la docente Adriana Narváez Sánchez, el siguiente apartado: Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 20 Recordó que en una ocasión en el jardín hicieron un juego de roles, les proporcionaron muñecos sexuados a los niños, a la menor A.C.S.R. le hicieron entrega de un muñeco de niño, entonces A.C.S.R. se bajó los pantalones y se puso encima del muñeco, a la testigo le pareció extraño pues no era una conducta normal frente los otros “chiquitines que estaban ahí”.
Manifestó que, interrogaron a los niños de la razón por la cual jugaban de esa manera y que, A.C.S.R. se bajó los pantalones y dijo “es que mi tío I me hace así y, empezó a tocarse con los pantalones abajo”. Narro igualmente que llevaron a la niña al baño, iba junto a un niño, la testigo le pregunto a A.C.S.R. del por qué hacía eso, a lo que respondió “mi tío I, me hace así”, momento en el que la niña intentó bajarse el pantalón, las profesoras le dijeron que no era necesario; por lo que, de inmediato la profesora direccionó el asunto a Coordinación. Frente al juego de roles sostuvo, se utilizan objetos de la vida cotidiana para que los niños realicen las cosas que hacen en casa, en cuanto a los muñecos sexuados, dijo, se les ve sus partes genitales, los empleaban para que los niños identificaran las partes del cuerpo.
Y, en relación con el testimonio de Luisa Fernanda Olarte, madre de la menor afectada, en el mismo fallo se hizo la siguiente referencia: pese a afirmar que para el momento de los hechos no le hablaba de las partes del cuerpo a la niña, finalmente dijo que se preocupó por explicarle a la niña que la “vagina, la cola y las tetas (sic)”, no debían ser tocadas por terceros y que la niña le reveló sobre el tocamiento en la vagina que le hizo su tío lACLER, de lo cual nunca lo manifestó, no haber aceptado.
Nótese, entonces, que la menor víctima, tanto en el plantel educativo, como en el ámbito familiar, recibió información pertinente para dilucidar que el acto sexual abusivo del que fue objeto recayó en su vagina, conforme fue precisado por el Tribunal, tras destacar que «la niña indicó que Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 21 IACLER la tocó en su vagina, lugar de su anatomía que no solo identifica a plenitud sino sobre la cual destacó el conocimiento que tenía sobre su cuidado…», ello, con apego en la información que A.C.S.R. reportó, pues, luego de identificar como partes íntimas de su cuerpo los glúteos y la vagina, contestó las siguientes preguntas: Fiscal: ¿A ella le han enseñado el cuidado sobre sus partes íntimas? A.C.S.R.: Si señora.
Fiscal: ¿Qué le han enseñado? A.C.S.R.: De que me debo proteger la parte íntima, de que no me la toquen ni nada. Así las cosas, percibe la Sala que es el censor el que incurre en el defecto que con ligereza intenta desarrollar en contra del análisis probatorio realizado por los juzgadores, pues, a conveniencia, no solo cercena la exposición cabal vertida por la menor ofendida, sino que pretende desconocer el análisis probatorio impreso por los falladores a este puntual aspecto del testimonio de la menor, con el que se afianza que, incluso, para el momento de ocurrencia de los hechos recibió información no atinente a la identificación de sus partes íntimas, sino del cuidado de la mismas, falencia con la que el libelista, se destaca, termina por soslayar el principio de corrección material, en tanto, desconoce la realidad del fallo confutado.
Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 22 Ahora bien, en relación con las subsiguientes imprecisiones que, según el libelista, se destacan en el testimonio de la víctima A.C.S.R., relacionadas con que: (i) no es cierto que fue su progenitora la primera persona a la que ella le contó del abuso sexual que recibió;
(ii) fue imprecisa al momento de detallar la manera en que su agresor la abusó, pues, no recordó aspectos basilares tales como, si el tocamiento ocurrió por encima o debajo de la ropa, así como el atuendo que ella vestía el día de los hechos, o (iii) que fuera o no tratada por el área de psicología; para la Sala solo se trata de un cúmulo de aserciones que no configuran el error de hecho por falso juicio de identidad propuesto.
Ello refulge cuando, respecto de esas presuntas falencias, el casacionista realza manifestaciones tales como que, el fallo: (i) no tuvo en cuenta todas las inexactitudes de la niña en la valoración probatoria.»; se (ii) quitó de un tajo la valoración probatoria; o que (iii) «el ad quem juega con cartas marcadas, con cara gano yo y con sello pierde usted.», particular manera de enseñar su desacuerdo con la justificación y falta de trascendencia que revistió en los sentenciadores la ausencia de rememoración de algunos aspectos que circundaron el hecho.
Así lo indicó, inicialmente, el juzgador de primer nivel: Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 23 Ahora, que la menor no hubiere ofrecido una descripción abundante en detalles, tanto en el juicio, incluso al ser abordada por la Psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tal circunstancia por sí misma no le resta credibilidad, como tampoco lo fue por la perito, téngase en cuenta que para el momento del juicio contaba con 9 años de edad, y cuando fue llevada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contaba con 5 años, más bien, eso refuerza que pese a ser una niña tan callada, de pocas palabras, como evidencio en el juicio, así como lo narrado por la docente del jardín e incluso la propia madre, logró dar a conocer de manera inocente, que su tío IACLER le tocaba la vagina.
Afianza la realidad de la experiencia sexual vivida por A.C.S.R., el dicho de la doctora CLAUDIA ALEJANDRA PARRA BUSTOS, al señalar: “como estos niños no tienen este tipo de experiencia de una manera preliminar solamente pueden ser producto o generadas de una relación o de un contacto con este tipo de experiencia”, por tanto, no se trató de un acto de invención, error, fijación, direccionamiento, sentimiento malsano de parte de la menor, sino la representación que inicialmente hizo la niña en el Jardín de una situación que a su corta edad estaba experimentando, esto fue su espontaneidad en el hecho de demostrarle como realizaba los actos su tío con ella.
Por su parte, el Tribunal, para afianzar el criterio precedente, señaló: Ahora bien, no puede pasar por alto el Tribunal que, al hacer una revisión en punto de la coherencia interna del relato de A.C.S.R. rendido en el juicio oral, se denota que, en efecto, a lo largo del mismo, la menor manifestó en varias oportunidades que no recordaba detalles de circunstancias en torno a la conducta abusiva, tales como la forma en que el procesado la tocó, con qué lo hizo, si fue sobre o debajo de la ropa, cómo estaba vestida, si los hechos los dio a conocer ese mismo día a familiares u otras personas, o bien, sobre cómo se sintió por los sucesos.
No empece, para la Corporación, tales defectos del testimonio y que el defensor cataloga como vacíos suficientes para poner en duda la credibilidad de la versión de A.C., de manera alguna derruyen la fuerza del testimonio, en la medida que, no debe soslayarse el hecho que, de un lado, cuando la menor Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 24 experimentó el tocamiento de parte de IACLER tenía tan solo tres años de edad, entregó su versión dos años después, con cinco de edad, y declaró en el juicio a los 9 años, esto es, con una diferencia de seis años con posterioridad a la ocurrencia del abuso sexual.
Por ende, teniendo en cuenta el escaso desarrollo cognitivo de la menor a sus tres años de edad, momento en que soportó del procesado el acto libidinoso, es comprensible que al declarar en el juzgamiento no haya estado en capacidad de evocar con precisión aspectos como los denotados por el defensor, ya que el transcurso del tiempo pudo desencadenar el olvido de esos detalles.
Sin embargo, tópicos relacionados con la manera en que se desarrolló el tocamiento o, si sucedió sobre la ropa o debajo de ella, son detalles tangenciales que escapan a la esencia nuclear del relato, este es, itera la Corporación, el alusivo al tocamiento que sobre la vagina de la ofendida desplegó el encartado, en el escenario descrito por ésta y en el momento del día por ella rememorado, es decir, en la habitación suya y de su mamá y estando de día mientras aquella no se encontraba en la casa.
Por consiguiente, la Sala rechaza el argumento del defensor, quien, con sustento en doctrina sobre el testimonio del menor, argumentó que, comoquiera que la niña tenía tres años al momento del supuesto hecho, dado su precario desarrollo cognitivo, no existe certeza de la existencia del supuesto suceso de abuso sexual; por cuanto, contrario a lo argüido por el recurrente, el que la ofendida recordara con exactitud lo esencial del denotado núcleo fáctico, mostrándose además segura de su ocurrencia, seis años después, cuando ya tenía nueve años y sobre hechos que se presentaron cuando solo contaba con tres años, indica que en realidad sí vivenció el tocamiento sexual del que dio cuenta, materializado por el encartado.
Al punto que, como se destacó anteriormente, al distinguir la menor en el juicio oral los conceptos de verdad y de mentira, pudo afirmar con absoluta seguridad que el hecho por ella revelado, esto es, que el procesado tocó su vagina, fue un acontecimiento que sí sucedió. Además, dable es recordar en punto de lo anterior, que no se merma la credibilidad de la víctima porque no haya concretado aspectos como los extrañados por el defensor, toda vez que, como lo ha decantado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con respecto al argumento de exigirle a la víctima Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 25 especificar, por ejemplo, *'precisión exacta sobre la fecha de ocurrencia de los actos y su número, cuando reitera que fueron múltiples ocasiones, no sólo resulta irrazonable atendiendo a la edad con que contaba para aquélla época, sino frente a su condición de víctima de tales conductas.
Por lo tanto, tomando en consideración los claros relatos ofrecidos por la víctima tanto en el juicio oral, como en la entrevista psicológica de la evaluación pericial, a juicio del Tribunal y contrario a la apreciación del apelante, surge plenamente acreditado que el procesado, aprovechando su rol de tío materno de la menor y la confianza en él depositada por la afectada y sus padres, al dejarla a su cuidado, desplegó sobre ésta, en una oportunidad, actos de contenido erótico sexual, lo cuales consistieron en tocamientos de su vagina.
Y, si bien, el Tribunal fortaleció la credibilidad otorgada a la menor, en virtud de la coincidencia que su relato, vertido en juicio, tuvo con la exposición que realizó a la psicóloga Claudia Alejandra Parra Bustos, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, por cuanto, mantuvo «invariable el núcleo central de su narración, circunscrito a que el sindicado en una ocasión le tocó la vagina en la habitación que ella tenía en la casa de sus abuelos, lo cierto es que lo declarado en el juicio por la niña A.C.S.R., no se ofrece insular.
Es así como, los juzgadores de primera y segunda instancias destacaron la percepción directa que tuvo la docente Adriana Narváez Sánchez, del suceso protagonizado por la menor víctima, desencadenante, por demás, de esta actuación, en el que, en desarrollo de una actividad pedagógica, observó el comportamiento inusual, que, a la postre, culminó con la revelación de la niña, ratificada en juicio.
Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 26 Respecto de este tópico, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: (…) para la Colegiatura la declaración de A.C.S.R., encuentra corroboración en la versión de la profesora ADRIANA NARVÁEZ SÁNCHEZ, lo que refuerza su credibilidad. (…) Lo depuesto por ADRIANA NARVÁEZ, cuya veracidad no hay mérito para cuestionarla, en la medida que se trata de la profesora del plantel donde estudiaba la víctima y, por ende, tiene la calidad de ser una testigo independiente que, bajo su rol de docente percibió lo hechos que describió de forma clara y circunstanciada en su relato, confirman la versión de la víctima, en la medida que ésta de manera espontánea, en un escenario pedagógico y en el marco de un ejercicio de roles, escenificó la vivencia de abuso sexual que el sindicado desplegaba sobre ella, al sentarse con los pantalones abajo sobre el muñeco que le había sido entregado, tocarse en su zona íntima y manifestarle a la profesora que ese comportamiento lo desplegaba sobre ella su tío IACLER.
Es claro para la Colegiatura, que dada la edad de la ofendida para el momento de los hechos (3 años), su escaso desarrollo mental no le permitiría recrear una escena de tal naturaleza, cargada de un alto contenido erótico, si realmente no la hubiera vivido. Por consiguiente, lo conducta exhibida por la niña no puede derivarse sino del recuerdo de la conducta inapropiada que sobre ella realizó el sindicado.
En ese sentido, rechaza la Sala la afirmación del defensor, alusiva a que la profesora ADRIANA NARVÁEZ inventó la narración de la cual dio cuenta, pues no existe un solo elemento suasorio que permita llegar a esa conclusión, por lo que tal aseveración no pasa de ser una manifestación del recurrente carente de respaldo probatorio. No puede aceptarse, como lo argumentó el apelante, para menguar la credibilidad de ADRIANA NARVÁEZ, el planteamiento según el cual, lo descrito por ésta se trata de una invención, dado que la víctima no lo replicó a otras personas, puesto que, tal postura desconoce que lo realizado por la niña, se sucede en el marco de una actividad pedagógica, donde bajo un juego de roles, en el que se le entregó un muñeco, desarrolló la acción que sobre ella desplegaba el sindicado, sin que sea Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 27 un contexto donde la ofendida haya decidido contar directamente, como lo hizo con sus progenitores.
Adicionalmente, en el acopio probatorio también se obtuvo información acerca de los cambios comportamentales percibidos en la víctima, no solo por la docente Adriana Narváez, sino por sus progenitores, conductas correlacionadas con el abuso sexual reportado por A.C.S.R. y que, explicadas por la psicóloga Claudia Alejandra Parra Bustos, encargada de practicarle examen psicológico forense, permitieron al juez plural descartar que las reacciones exteriorizadas por la menor tuvieran su génesis en una situación de violencia intrafamiliar, vivenciada al interior de su núcleo familiar.
En tal sentido, enfatizó el Tribunal: Al respecto, historió la perita que en el expediente, pudo detectar la presencia de conflictos familiares y determinó que, no obstante ello, los mismos, para el momento en que se presentaron los hechos de abuso sexual en este caso “ya se habían resuelto”. Independiente de esa conclusión que, para la Sala, de entrada, puede ser una razón para considerar que los cambios del comportamiento asumidos por A.C. en el jardín infantil tienen como único origen la conducta sexual desplegada por el acusado, en todo caso, debe destacarse por su vital importancia, que la profesional PARRA BUSTOS, con completa claridad, diferenció lo siguiente.
Dijo la perita al rendir testimonio que, en cambio, las conductas sexualizadas no tienen relación directa con la violencia intrafamiliar, por cuanto, respecto de su origen, “definitivamente, como estos niños no tienen este tipo de experiencia de una manera preliminar, solamente pueden ser Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 28 producto o generadas de una relación o de un contacto con este tipo de experiencia”.
Así, concluyó la psicóloga que, de acuerdo con todo el estudio del contexto de hechos previos, coetáneos y posteriores a los sucesos de abuso, con los acontecimientos relatados por la menor A.C., estos encuentran una correlación con las circunstancias o alteraciones que de manera ulterior experimentó, esto es, la falta de control de esfínteres y las conductas sexualizadas.
En ese sentido, teniendo en cuenta la logicidad de la explicación de la perita CLAUDIA ALEJANDRA PARRA BUSTOS, no tiene duda la Corporación de que, contrario al argumento del censor, los cambios de A.C. que notó tanto su profesora ADRIANA NARVÁEZ, como sus progenitores, en punto de su falta de dominio de los esfínteres anal y urinario y de deposiciones y orina involuntarias sobre su ropa, así como la presencia de conducta sexualizada advertida por la docente, fueron consecuencia de la acción libidinosa que en su contra ejecutó el procesado IACLER ENRIQUE CUFIÑO REYES.
Para oponerse a esta conclusión, el casacionista fijó su atención en las presuntas irregularidades cometidas en la elaboración del peritaje; a partir de ello, sostuvo que el Tribunal «adicionó a la valoración probatoria al introducirle hechos que no corresponden a la realidad.», aserto con el que se acentúa su verdadera intención de oponerse, sin el rigor de la técnica casacional exigido, al valor suasorio otorgado al medio probatorio.
Adicionalmente, al margen de que el fundamento del censor se muestra huérfano de enseñar que esta específica prueba se constituyera en soporte de la sentencia impugnada, lo que redundaría en la carencia de un verdadero argumento sobre su eventual trascendencia, lo cierto es que Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 29 el libelista desconoció los argumentos con los que el Tribunal desechó las supuestas irregularidades presentadas en la elaboración del peritaje.
Consideró el casacionista, equivocadamente, que en esta sede extraordinaria, para darle sustento al yerro casacional erróneamente seleccionado, bastaba con reiterar el mismo alegato, que con igual propósito presentó en sustento del recurso de apelación. El Tribunal rebatió esta inconformidad del censor, de la siguiente manera: Acerca de la referida peritación, debe decirse que el defensor erradamente critica sin ningún fundamento científico válido, el diagnóstico emitido por la psicóloga CLAUDIA ALEJANDRA PARRA BUSTOS, olvidando que, si la pretensión era la de descalificar la pericia, le correspondía auscultar los indicadores del artículo 420 de la Ley 906 de 2004 (apreciación de la prueba pericial), en el sentido de cuestionar, si le asistía tal interés, “la idoneidad técnico - científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”.
Por supuesto, los reparos sobre aquellos tópicos han de basarse en otras opiniones científicas calificadas con la entidad suficiente para controvertir o rebatir lo expresado por el experto que rinde su testimonio en juicio; de modo que, no basta, como suele creerse el tratar de anteponer opiniones personales sobre la disertación científica del perito, ni resulta suficiente, la enunciación genérica y abstracta del tema, cual si se tratara de una invitación a la Sala, para que divague sobre el asunto.
En punto de lo anterior, frente al reparo en torno a la inexistencia del registro magnetofónico de la entrevista Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 30 realizada a A.C. por parte de la perita PARRA BUSTOS, para la Sala el mismo es infundado, comoquiera que el informe base de opinión pericial contiene de manera condensada los términos usados por la menor al participar en la misma ante la experta; diligencia que, en todo caso, consistió en uno de los pasos requeridos para el abordaje pericial, sin que el defensor ofrezca razones que conduzcan a dudar de la fidelidad de su contenido.
En segundo lugar, el recurrente tampoco aportó ningún argumento de naturaleza científica que le otorgue relevancia al hecho de que la entrevista, en el marco de la peritación, se realizara un año después de los hechos, para considerarse que, por el transcurso del tiempo entre los dos eventos desemboque en la debilidad de la prueba científica; máxime, cuando la valoración psicológica de PARRA BUSTOS se soportó, además de la entrevista, también en los antecedentes escolares, familiares y personales de A.C.S.R., los cuales recayeron sobre circunstancias muy cercanas a los hechos materia de juzgamiento.
Asimismo, con respecto a que la perita prescribiera evitar nuevas entrevistas forenses a la menor y que tal determinación impida, se comprende, según el apelante, confrontar lo dicho en ese escenario con posteriores versiones, encuentra la Sala que tal argumento no conduce a desestimar la conclusión de PARRA BUSTOS en el sentido de recomendar no exponer más a la niña ante nuevas declaraciones, dada la detectada por ella, sobreexposición de aquella, y que considera la Sala resulta ser una medida racional y adecuada de cara a evitar la re victimización de A.C. Adicionalmente, frente al hecho de que se proscribieran por PARRA BUSTOS la realización de nuevas entrevistas, no fue un obstáculo para la corroboración de la versión de la menor en nuevas declaraciones, pues bastó con que en el decurso procesal se contara con la versión de A.C. en el juicio oral, el que tuvo oportunidad la defensa de contrainterrogarla.
Desde otro punto de vista, tampoco tiene relevancia el que la perita PARRA BUSTOS no efectuara entrevistas a los familiares de la víctima, para restársele credibilidad a su valoración, por cuanto bajo el estudio del expediente a ella suministrado por la fiscalía, dicha profesional tuvo la posibilidad de analizar los antecedentes familiares debidamente documentados y sustentados.
Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 31 Es de anotar que, en todo caso, si el desconcierto del censor apuntaba a cuestionar la legalidad de la prueba, el ataque debió enfilarlo por el camino del error de derecho por falso juicio de legalidad, aclarando que, por lo general, la consecuencia del yerro, en los casos en los cuales se verifica trascendente la vulneración y no una simple irregularidad, redunda en extraer del acopio suasorio el medio sobre el cual recae el vicio y, a partir de ello, determinar si el restante haz probatorio no ostenta la virtualidad suasoria capaz de sostener los pilares de la sentencia condenatoria emitida en contra del acusado.
Ahora bien, en lo que corresponde al testimonio del padre de la menor víctima, Óscar Javier Sánchez Bojacá, el sustento expuesto por el recurrente, impide desentrañar en cuál apartado de aquella deponencia se situó el supuesto error de hecho, por falso juicio de identidad, atribuido al Tribunal. Ello, por cuanto, luego de transliterar apartes de la declaración, advirtió, como crítica, que «se distorsionó de manera grave la valoración probatoria» de este testimonio, al tiempo que, también, se duele porque el testigo fue sometido a un «pésimo interrogatorio», todo ello para significar que, de la información recibida por la menor víctima, no se puede colegir, como lo hizo el Tribunal, que ella le señaló que fue la vagina, el sitio anatómico tocado por el acusado, no sus piernas.
Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 32 Aunque, precisa la Sala, solo se trata de la misma impropiedad del censor, en cuanto, lo realmente perseguido es oponerse, de alguna manera, a la valoración probatoria expuesta en el fallo confirmatorio, lo cierto es que, el Tribunal fue claro en destacar, con apego en la literalidad de la información que suministró el testigo, que su hija sí le informó que el procesado le tocó su parte íntima.
Ello desvirtúa la tesis defensiva, dirigida a restarle credibilidad a la niña A.C.S.R., pues, para el libelista solo habría manifestado a su progenitor que su tío le tomaba las piernas. Así fue precisado por el Ad quem: Por su parte, OSCAR JAVIER SÁNCHEZ BOJACÁ (padre de la víctima), inició su declaración explicando que hace seis o siete años su hija A.C. le dio a conocer que IACLER ENRIQUE la tocó, explicando que “estamos hablando de las piernas, mmm ¿sí? Sus partes, pues que la niña, pues, no reconocía en ese momento que era muy niña ”.
A ello agregó que la menor le señaló tanto las piernas como las partes íntimas, como los lugares en que le tocó el procesado, a la vez que, le decía que estaba molesta y sentía rabia y, además, le precisó que ello ocurrió en el cuarto donde dormía y en el baño de la casa de sus abuelos. Lo propio sucedió con el testimonio de O.A.S.R., hermano de la víctima, abordado por el Tribunal, se itera, con el fin de despejar las supuestas contradicciones existentes entre lo manifestado por la menor en el juicio oral y lo narrado a sus familiares.
Así plasmó su análisis en el fallo confutado: Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 33 (,,,) contrario al razonamiento del defensor, no encuentra la Colegiatura la existencia de contradicciones entre los testimonios de la víctima y las declaraciones de su hermano O.A.S.R.27 y sus progenitores, al punto de restarle credibilidad a aquélla.
En primer lugar, aprecia el Tribunal que O.A. aseguró que se enteró de los hechos de abuso sexual, por cuanto su hermana A.C. le narró el suceso cuando estaban en un apartamento en el barrio El Otarte, indicándole “ mi tío IACLER le había tocado su vagina me dijo que era en la casa de mi abuela materna, en Villa del Río.”. Empero, distanciado por completo de esa puntual valoración, el casacionista pretendió, a partir de manifestaciones descontextualizadas, restarle coherencia al relato del menor, para concluir que adolecía de falta de contundencia probatoria, razón que conducía a reconocer la duda probatoria a favor de su asistido.
Su desconcierto, entonces, apenas radica en el valor suasorio otorgado por el fallador a esta prueba, en todo caso, insuficiente para minar la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo cuestionado, pues, como se ha venido ilustrando, el testimonio del joven no fue asumido como piedra angular que acredite la atribución de responsabilidad.
Debe señalar la Sala que la misma impropiedad argumentativa, en el desarrollo del cargo enunciado por el censor, se reflejó en lo que atañe al testimonio de Luisa Fernanda Reyes Cufiño, madre de A.C.S.R. Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 34 Respecto de ella, el demandante señaló que el Ad quem «cercena la valoración probatoria», para lo cual, destacó algunas supuestas imprecisiones de su relato, incluso, realizando afirmaciones desobligantes en su contra, hasta señalar que «es dolorosamente alcohólica y drogadicta», en todo caso, impertinentes frente al presunto yerro exhibido y menos aún para poner en tela de juicio la capacidad intelectiva para exponer los hechos conocidos, pues, el demandante solo acudió a presupuestos especulativos.
Tan precaria exposición del recurrente apenas encuentra asidero, resalta la Sala, en el impróspero propósito de oponerse al análisis probatorio que, para el Tribunal, confluyó en restarle contundencia a la tesis defensiva, dado que esta se basó en que la menor refirió a sus progenitores que únicamente fue tocada en sus piernas. En específico, en relación con la madre de la víctima, su relato fue sometido por el juez colegiado al tamiz de la sana crítica para dilucidar la sensatez de su relato, en cuanto, como era obvio suponerlo, los sucesos que tuvo que afrontar oscilaban entre los sentimientos hacia su hija, como víctima, y su hermano, acusado; disyuntiva zanjada por el Ad quem de la siguiente manera: (…) en el caso de LUISA FERNANDA REYES CUFIÑO, detecta la Sala que, si bien en principio se mostró reticente en su declaración para referirse a los hechos a ella comunicados por A.C., al narrar: “A. me dijo a mí que lo que sucedía era que I. la tocaba”, dejando en claro, la deponente, que al Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 35 referirse a I. aludía a IACLER ENRIQUE, y que en ese momento conoció que dicho sujeto le tocaba las piernas, mas no recuerda que su hija le haya dicho que le tocara otra parte del cuerpo.
No obstante las anteriores aseveraciones en las que la deponente limitó su discurso a un supuesto tocamiento que recayó solo sobre las piernas de A.C., observa el Tribunal varios elementos importantes en la atestación de LUISA FERNANDA que deben resaltarse: i) aceptó que, en efecto, ella y su menor hija vivieron con sus padres, así como el encartado; ii) al igual que, como ya se señaló, que tuvo ocasión de dialogar los hechos con la menor; iii) Manifestó que, al comienzo no quería declarar porque ella no quiere disputas en la intimidad de su familia ni con sus familiares; iv) Igualmente, indicó que desde su posición, no se encuentra a favor de su hija ni de su hermano, comoquiera que, adora a A.C. y, a su vez, su hermano IACLER ENRIQUE es de su propia sangre. v) Asimismo, tanto en su relato como en las preguntas aclaratorias efectuadas por el juez, aseveró que le enseñó a A.C. cuáles eran sus partes íntimas, que debía cuidarlas y no permitir que nadie las tocara -incluso el progenitor al bañarla-, y que de suceder tal situación debía comunicarla.
Analizadas las anteriores características de la declaración de LUISA FERNANDA, la Corporación deduce que dicha testigo no fue completamente sincera al momento de declarar, aspecto que se observa obvio en la medida que, tal como lo expresó, se encuentra en una situación en la que median sus sentimientos de madre de la víctima y a la vez de hermana del encartado, posición en la que, tal como lo reconoció, no desea tener dificultades familiares.
Razón más que suficiente para considerar que la deponente tuviera interés en cercenar su versión y relativizar su conocimiento para tan solo indicar, que la menor A.C. le manifestó que los tocamientos los ejecutó IACLER en sus piernas. Para el Tribunal, aun cuando LUISA FERNANDA no lo afirmara en su declaración, dicha testigo sí conoció de parte de su menor hija la situación por ella padecida, tal como ésta la informó en el juicio oral y en la entrevista psicológica realizada por la perita CLAUDIA PARRA, por cuanto, aquélla Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 36 reconoció que como madre de la ofendida, además de enseñarle aspectos del autocuidado de sus genitales y el deber de informar si alguien la tocaba, precisó que entre la niña y ella existía suficiente confianza en ese sentido.
Hecho que encuentra corroboración en la declaración de A.C. como se transcribió en párrafos anteriores, de la que se extrae: “F: nena, ¿a ti te ha pasado algo con el tío IACLER? A.C.: sí señora. F: cuéntanos, por favor, ¿qué fue lo que te pasó? A.C.: pues es que él me tocó pues la parte íntima un día cuando yo era pequeña, cuando yo vivía en la casa de la abuelita él me había tocado la vagina, y entonces yo le conté a mi mamá y mi mamá le contó a la abuelita y ahí se formó el problema.
F: ¿tú te acuerdas si él te tocó una sola vez o varias veces? A.C.: sólo una, solo una vez la tocó.” De manera que, en efecto, A.C.S.R., le comunicó a su progenitora que el procesado tocó su zonal vaginal, cuestión que encuentra corroboración en el testimonio de O.A., por cuanto éste explicó que supo de los hechos, porque se enteró por cuenta de su hermana y, a su vez, conoció por parte de ésta, que ella se los informó a su progenitora.
Pertinente es destacar que LUISA FERNANDA manifestó que se enteró de los sucesos, primero, a través de su progenitora (y abuela de la menor), quien hacía las veces de acudiente de A.C. en el jardín de marras, y que, luego de ello, se dirigió a dialogar con la coordinadora del plantel: “ lo que sucedió fue que la coordinadora le comentó a mi mamá lo que había pasado ( ) pues la verdad no me gustó de a mucho, y pues la verdad yo me acerqué a averiguar que si en verdad era cierto o no y la coordinadora LADER me dijo que sí había sido cierto, que lo que había pasado con la niña”.
Es decir, entiende la Corporación que, alertada LUISA FERNANDA por su progenitora de los hechos de abuso sexual ejecutados sobre A.C., por parte de la institución educativa en la que estaba inscrita en preescolar la menor, acudió allí para confirmar tal información. Por lo que, fueron dos los escenarios en los que LUISA FERNANDA obtuvo conocimiento de los hechos de tocamiento que estaba develando A.C., estos son, tanto en el jardín Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 37 infantil en donde estudiaba como al dialogar con su menor hija.
En ese sentido, en sana crítica la Sala considera que no es posible que la menor le comunicara tanto a su progenitor OSCAR JAVIER SÁNCHEZ, como a su hermano O.A., que IACLER le tocó la vagina, y a su vez, en las mismas condiciones y bajo similares circunstancias, limitara tal información para con su progenitora -con quien tenía un alto grado de confianza- a unos meros tocamientos en las piernas.
El Tribunal concluyó que lo declarado por la madre de la víctima no comprometía la credibilidad de la menor, toda vez que, la limitada exposición de aquella tuvo como fundamento pretender favorecer a su hermano, razón suficiente para descartar la tesis defensiva, que propendió por entronizar que la menor mal interpretó los actos del acusado, limitados a tocarle las piernas y la cabeza.
Adicionalmente, si la judicatura no tuvo en cuenta la radiografía familiar depuesta por la testigo, así como lo aducido por la profesora Adriana Narváez Sánchez, que en sentir del demandante verificarían que determinados comportamientos de la víctima, tales como su actitud retraída, aislada y que no manejaba esfínteres, obedecen a razones distintas al vejamen, ello obedeció a razones concretas consignadas en el fallo de segundo grado, desconocidas por el recurrente, con lo que, una vez más, lesiona el principio de corrección material.
De tal manera que, si la intención del censor se cifraba en oponerse al análisis probatorio efectuado por las Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 38 instancias ordinarias, una vez más, se insiste, tal cometido no se cumplía a partir del indemostrado error de hecho por el que enfiló el ataque.
Así las cosas, el cúmulo argumentativo de los sentenciadores, traído a colación, culmina por fulminar la prosperidad del reproche equivocadamente formulado por el censor, quien, se insiste, solo pretendió oponerse al valor suasorio que le fuera conferido a lo dicho por la afectada, incluso, bajo la reiterada exposición de algunos alegatos válidamente refutados por el Tribunal, con lo que el censor abandonó la crítica frontal del cargo y derivó al falso raciocinio.
Error de hecho, este último, que, en todo caso, no hay lugar a predicar, dado que simplemente se presenta una apreciación probatoria particular, pasando por alto que la insular disparidad de criterios es insuficiente para acudir al recurso de casación. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 39 acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243223. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2020, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 3 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597;
AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Presidente de la Sala GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F2A0A155AFD7345DE227A5E0C3437522967BE7472AC9C6F6767F560E8E04460 Documento generado en 2024-07-10 Casación acusatorio N° 60376 CUI: 11001600001520110988101 IACLER ENRIQUE REYES CUFIÑO 41