- Tema
- IMPEDIMENTO - Funcionario judicial: Magistrado de Tribunal Superior de Distrito
Tesis:
«Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por un Magistrado de un Tribunal Superior y rechazado por otros integrantes de la misma corporación judicial».
IMPEDIMENTO - Haber dado opinión sobre el caso: debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso / IMPEDIMENTO - Haber dado opinión sobre el caso: compulsación de copias / IMPEDIMENTO - Haber dado opinión sobre el caso: como magistrado de Tribunal Superior de Distrito, en proceso diferente pero relacionado con el actual / IMPEDIMENTO - La simple ordenación de copias no constituye opinión de fondo / IMPEDIMENTO - Improcedencia / IMPEDIMENTO - Infundado
Tesis:
«[…] la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).
En el asunto bajo examen, la opinión fue manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente, esto es, en la sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2014 a través de la cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué integrada por el Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán: (i) absolvió al procesado JCC del cargo de concusión, y (ii) determinó la presente actuación contra la ex Fiscal 41 Seccional de Líbano (Tolima), doctora ONP por la conducta punible de prevaricato por acción, previa compulsa de copias.
Superado ese primer examen de procedencia, debe verificarse si la opinión expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante como para nublar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre alguno de los temas que debe abordar en este nuevo proceso, esto es, la materialidad de la conducta imputada y su atribución a la procesada a título de autora.
Lo anterior, bajo la premisa de que solo la opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a circunstancias fácticas que hacen parte de la imputación, habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto.
En particular, la Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el sólo hecho de que un Magistrado ordene la compulsación de copias no consolida la circunstancia impediente de que trata el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2006, pues esta solo se configura si se anticipa un criterio que comprometa su objetividad.
[…]
No se discute, entonces, que la determinación adoptada por la Sala integrada por el Magistrado Arteaga Guzmán está acompañada de una indicación relativa a la probable existencia de una conducta punible imputable a la doctora ONP. Sin embargo, se trata de una afirmación escueta y lacónica, sustentada en circunstancias distintas a las que gobiernan la presente actuación contra la mencionada funcionaria.
Al tratarse de dos procesos diferentes y distintos acusados, está claro que los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios de cada uno de ellos son disímiles. Por ello, que las incidencias procesales del asunto seguido contra JCC hubiesen conducido a la mera orden de compulsación de copias contra la mencionada funcionaria, no significa que el Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán haya comprometido su criterio, de forma tal que le impida de manera razonable y a la luz de las pruebas recaudadas en este proceso, pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada a NP.
Y es que, como puede colegirse de la transcripción anterior, no emitió el funcionario ningún juicio de valor acerca del delito o el presunto compromiso penal de la doctora NP, lo que descarta que se haya anticipado alguna manifestación de responsabilidad.
En consecuencia, como no se presenta una actuación trascendente capaz vincular la imparcialidad del doctor Ivanov Arteaga Guzmán con respecto a la actuación penal que se adelanta en contra la ex fiscal NP, por el delito de prevaricato por acción, se declarará infundado el impedimento en cuestión. Así mismo, se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal Superior de Ibagué para que continúen su curso».